CSJ - SPL1021-2023
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SPL1021-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente APL1021-2023 Rad. n.º 110010230000202300255-00 Aprobado Acta n º 6 N ° 45 (Aprobada en sesión de veintitrés de marzo de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023).- Se decide lo pertinente en relación con el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Trece Laboral del Circuito, Dieciséis Administrativo y Veintiuno Civil Municipal, todos de la ciudad de Cali, en el proceso «ordinario» que promovió Diomedes Paredes Castillo contra la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía. Ltda. - Cosmitet Ltda.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor demandó a la citada entidad para que se declare que «prestó de manera NEGLIGENTE los servicios médicos de salud al afiliado demandante»; «que negó el servicio médico en salud No. 110010230000202300255-00 (…) por no ordenar la BIOPSIA TRANSRECTAL que fue requerida por un especialista particular, así como el tratamiento médico, exámenes y cirugía»; y «que el estado de salud que presentaba el actor era un estado de URGENCIA Y NECESIDAD»; y, en consecuencia, que se le condene al pago de los servicios médicos y demás gastos en que incurrió, junto con los intereses respectivos, «desde la fecha en que se cancelaron las facturas hasta la fecha en que se haga efectivo el pago».
2. Según relató, es afiliado cotizante a Cosmitet Ltda.,
sociedad que presta servicios médicos a los usuarios del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; y, desde el 2017, tuvo quebrantos de salud, relacionados con un «TUMOR DE COMPORTAMIENTO INCIERTO O DESCONOCIDO DEL TESTÍCULO»; «HIPERPLASIA DE LA PROSTATA», «PROSTATITIS CRONICA», entre otros padecimientos. Pero, inconforme con la atención médica recibida, consultó a un médico particular, especialista en urologíaoncología, quien ordenó practicar diversas biopsias y exámenes, por lo que fue diagnosticado con un «TUMOR
MALIGNO DE LA PROSTATA».
Acudió entonces a la EPS para actualizar su historia clínica y se ordenó «PLAN: VIGILANCIA VS. RADIOTERAPIA VS. CIRUGÍA RADICAL. DECIDO VIGILANCIA ACTIVA. CONTROL EN 3M CON PSA»; no obstante, dada la inactividad de esa corporación, de nuevo acudió al especialista, quien le practicó «prostatectomía radical», luego de establecer, a través de resonancia magnética, que el cáncer había avanzado considerablemente. 2 No. 110010230000202300255-00 Por ello, solicitó el reintegro de todos los gastos en que incurrió «antes, durante y después del diagnóstico de cáncer», sin que a la fecha se haya atendido su solicitud.
3. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, a quien correspondió la causa por reparto, mediante auto de 19 de octubre de 2022, rechazó de plano el libelo tras considerar que, como el gestor detenta la calidad de docente del sector
público, no es la jurisdicción laboral la competente para dirimir el asunto, sino la de lo Contencioso Administrativo, en virtud de las excepciones que contempla el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
4. El estrado receptor, Dieciséis Administrativo de esa ciudad, el 15 de diciembre siguiente, declaró su falta de jurisdicción. Al efecto explicó que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece las causas que son de su conocimiento, entre las cuales no está la presente; luego, «al evidenciarse que las pretensiones formuladas con la demanda presentada por Diomedes Paredes Castillo se orientan a obtener una indemnización por parte de una entidad de naturaleza privada, y que por ende su conocimiento no corresponde a esta jurisdicción según los criterios regulados por el numeral 1° del artículo 104 del CPACA, deberá remitirse a la jurisdicción civil para que conozca de la controversia».
5. En tal virtud, el estudio del sub-lite correspondió al despacho Veintiuno Civil Municipal de la misma localidad, quien, con proveído de 27 de febrero de 2023, también rehusó la asignación, porque «más que pretender una declaratoria general de responsabilidad civil extracontractual, o solicitar una declaratoria de
3 No. 110010230000202300255-00 responsabilidad médica, lo que evidencia, es una discusión relativa a la prestación de los servicios de salud, aspecto que de manera expresa el legislador le asignó al juez laboral, según el numeral 4 del artículo 2 del Código General del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el
artículo 622 de la Ley 1564 de 2012». Así las cosas, promovió la colisión frente a los dos juzgados que le antecedieron y ordenó enviar la actuación a esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES Revisadas las diligencias, deviene diáfano que a la Corte Suprema de Justicia no le corresponde dirimir la controversia planteada en este asunto. En efecto, se trata de un conflicto de jurisdicciones –contencioso administrativa y ordinaria–, cuya atribución está asignada a la Corte Constitucional, de conformidad con el artículo 241, numeral 11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo n.º 2 de 2015, el cual prevé expresamente que: «A la corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:
(…)
11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones» Se resalta.
En ese orden, como la contienda involucra a dos estrados de la jurisdicción ordinaria –laboral y civil-, ambos del Distrito Judicial de Cali, pero también comprende a un funcionario de la contencioso administrativa; esta 4 No. 110010230000202300255-00 Corporación no es la llamada a zanjar la discusión y, en consecuencia, se remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: Abstenerse de dirimir el conflicto de
competencia suscitado entre los Juzgados Trece Laboral del Circuito, Dieciséis Administrativo y Veintiuno Civil Municipal, todos de la ciudad de Cali.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, por ser de su competencia.
TERCERO: Informar lo decidido al demandante y a los despachos judiciales involucrados.
Comuníquese y Cúmplase-.
FERNANDO CASTILLO CADENA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
5 No. 110010230000202300255-00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General 6 Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): José Francisco Acuña Vizcaya Myriam Ávila Roldán Fernando León Bolaños Palacios Gerardo Botero Zuluaga
Fernando Castillo Cadena Gerson Chaverra Castro Diego Eugenio Corredor Beltrán Hilda González Neira Martha Patricia Guzmán Álvarez Luis Antonio Hernández Barbosa Luis Benedicto Herrera Díaz Iván Mauricio Lenis Gómez Omar Ángel Mejía Amador Fabio Ospitia Garzón Hugo Quintero Bernate Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Luis Alonso Rico Puerta Octavio Augusto Tejeiro Duque Francisco Ternera Barrios Marjorie Zuñiga Romero Firmado electrónicamente por Secretaria General: Damaris Orjuela Herrera Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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