CSJ - SPL103-1966
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL103-1966
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1966
No. 2280 GACETA JUDICIAL 21
ITNlEXJEQUITJaiTUDAD DlEIL !PARA.GlRAlFO DlEIL ARUCUILO 7o. DlE ILA LlEY 24 DJE li963 lEN CUANTO A JLOS JRJECAUDO§ D!EIL JJMllPUlE§1l0 DIE lRIEGKS1llRO Y AN01lAOON QUJE SIE CAU§JEN lEN lEl DJE!P AJR'][' AMJEN1f0 DIE CUNDllNAMIAJRCA lFUlElRA DIE lBOG01l A n. :-lla refonna constñtucionlill de n9 45' en el el Departamento de Cundinamarca, incluyendo mdso 2o. del art. no. creó el D~stll'ñ~o lEs pedal de e~ Distrito !Espeda~ de Bogotá, se destinarn parn lBogotá (lut.11.99 de lla Codi.ficadón) y en eU ñnd éste un trreinta por ciento (30 °/o )",no vullnera so 3o ~ dñspuso que "sob!l'e llilS rentas rlleparrtamen Ros l!lll'ts. ll83 y li84 de la Carta, contrrariamenre tl!llles que se causen en lBogo~:ñ Ra Rey determina~rá a lo que estñma el demandante. lla participación que lle conespuncla a ia capBtaU !En tan precepto no hlzo el legislador cosa dis de lla Repúbiñca" (l!lrt. 2CO de Ka Codi.fncadón). tinta de ejerrcerr la facultad que Re confirió ell art.
Sñendo este ádtñmo i.ncñso pa~rte de Um Constñtu 2a~ de la Codificación Constñtucñonal, de dleterr dón, es cluo que modñfncó, en crumto a Ras rren mi.narr la participación que ie corresponde a lBo tas departamentmUes que se cmusen en lia CaJPntall gotá en las rrentas departamentaUes. Sñn que sea eH ~régimen que sobll'e pmtecdón a nos bienes y Ucito sostenerr, como lo hace ell demandante, que rentas de ios Departamentos hablÍ8!i7! oonSZ~grndo tan facultad erra para serr uSZ~da una solla vez, y los arts.l83 y n84 de lla mñs~run Carta, cooRq¡uiell'a que en consecuencm quedó agotada con ia expe sea na extensión exacta de ese rrégi.men. !Porr con dición del Decrreto 364-0 de n. 954, en e! cua[ no sñguñente, en virtud dei expl!'emndo Acttc !Legi.sRa se inclluyó lla renta de anotación y regi.stm, pues en tivo de ll.945 RegñsRado!l' bñen podía, sñn d me taR Uñmitaci.ón no rresunta del texto de [a Carta. nor riesgo de v&ollall' noli"ma a!gurrn s:a~rioll', dis !Poli' mnto ea citado Decreto-ley 3640 de n .954, poner que determinada cuota de ias rel!'ltas de hoy ley de ia República, bien podía serr rrefonna putamerñtales de Cundinamarrrn pasarnn !llU patri
do por el Congreso, pam proporcionall'le más i.n monio del Distrito !Especial, con tal dle que se gresos a la Capital en ejercido de ias atribucñones éausarran en éste. conferi.das po1r el citado art. 200. de la Constitu 2:-lEI hecho de q aue lla ren~a de Jregñstro hubñe ción. lEntJre las facultades Consti.tucñonanes dei rra estado asignada Kos Departanne;m1os cuando Congrreso figum Ra de "intel!'prettarr, rreformarr y entll'ó a regirr el art. 50 deR Acto L:_gñsllativo No. 3 del!'oga~r las leyes preexistentes" (art. 76, ordinal de ll9Hb (art. ll83 de ia Codifarndón), no es obs no.). No es que, según afirma el señor !Procura táculo constitucional parra que como consecuen" dor, no puedan concebirse leyes no reformaMes, cia del inciso 3o. del aJrt. no. del Acto lLegis!ati ya que no hay inconveniente alguno en que ei vo de 1.945, el legislador pueda sustraer un por Constituyente así lo disponga con reiación a centaje de las rentas de Cundinamarrca causadas deterrmi.nada norrma, como si, porr ejemplo, aire en ei Distrito IEspecial de Bogotá, para entregar dactar el art. 2010 de la Carta hubiera dicho que las a éste. ellegisl.adorr por una so!a vez haría la determina De manerra que, al determinar el parágrafo del ción que dicho prrecepto contempla; sino que
art. 7o. de ia ley 24 de 1.963, que "del impues éste no se presta a la interpretación ~restl!'ictiva to sobre anotación y Jregistm que se recaude en que le da el demandante.
GACETA JUDICIAL No. 2280
Sñ el ~eferido parágrrafo el art. 7o. de la !Ley Gobierno Nacional no podrá conceder exen 2.:1J dle n. 963 acusado ,no infringe los arts. 183 y ciones de derechos departamentales ni mu nicipales". ll 8.:1J de lla Carta, sí vulne~a, en cambio, aunque no en fo~ma absonu.ta, el comentado art. 200. "Artículo 184. - Los bienes, derechos, va lores y acciones que por leyes o por decretos !En efecto, la auto!l'ización que éste dñó al !e del Gobierno N Gcional, o por cualquiera otro gñsllado!l' fué pa!l'a determñrunll' Ra pa~tñcipacñón que· título, pertenecieron a los extinguidos Esta lle cornesponda a la Capñtall "sobrre las ~entas de dos Soberanos, continuarán siendo propiedad de los respectivos Departamentos. Excep partamentalles que se causen en !Bogotá", no sobre túanse los inmuebles que se t!Sp2cifican en las que se causen fuerra de esta ciudad, como indis el articulo 202 de la Constitución". c!l'ñmñnadamente estatuye el parágrafo en comen Sustentando su pedimento afirma el de to. IP'orr consñguñente es obvio que éste viola el
mandante que la renta del impuesto de Re a~t. 20~ de Ra Carta en cuanto a la renta de ~egis gistro constituyó uno de los principales re ho no causada en !Bogota, sobre lo cual está de cursos de los antiguos Estados Soberanos, y acuerrdo d señorr IP'mcurrado~. que el de Cundinamarca la tuvo destinada al sostenimiento de los establecimientos de be neficencia; que la Ley 24 de 1963 no se ins pira en motivos de utilidad pública o interés social; y que si bien el legislador estaba au Corte Suprema de Justicia. -Sala Plena. torizado por el art. 200 de la Carta para de Bogotá, marzo primero de mil novecientos terminar la participación que le corresponda sesenta y seis. a la Capital de la República en las rentas de (Magistrado ponente: Dr. Ramiro Araújo partamentales que se causen en ella, tal fa Grau). cultad quedó agotada con la expedición del Decreto-Ley 3640 de 1954, que :fijó dicha par En ejercicio de la acción pública consagra ticipación. Como final de la síntesis de sus da por el art. 214 de la Constitución Nacional argumentaciones dice: "Suponiendo que el le el doctor Gustavo Heilbron Merlano, ciuda gislador pueda hacer uso de la facultad con dano colombiano, pide a la Corte, en deman tenida en el mencionado art. 200, el pará da que satisface las exigencias legales, que grafo del art. 79 de la Ley 24 sería igualmen declare la inexequibilidad del parágrafo del
te inconstitucional porque fija la participa art. 70 de la Ley 24 de 1963. ción no solo en lo recaudado en el Distrito Esta disposición es del siguiente tenor: sino que la hace extensiva a todo el Departa mento". Considera, pues, también infrtngido "El impuesto de anotacíón y registro se se el art. 200 de la Carta. · guirá pagando en su totalidad a favor de los Departamentos, Intendencias y Comisarías, En su vista el señor Procurador General en donde estén ubicados los bienes inmue de la Nación conceptúa que es inexequible el bles objeto de la transacción". parágrafo del art. 70 de la Ley 24.de 1S63, pe "Parágrafo. - Del impuesto sobre anota ro solo "en cuanto destina para el Distrito ción y registro que se recaude en el Departa Especial de Bogotá la participación en el im mento de Cundinamarca, incluyendo el Dis puesto sobre anotación y registro que se re trito Especial de Bogotá, se destinará a éste caude fuera de Bogotá y dentro del resto del un treinta por ciento (30%) ". Departamento de Cundinamarca, por infrin Como preceptos constitucionales infringi gir los artículos 183 y 200 de la Constitución". dos señala en primer lu~ar los artículos 183 Consideraciones de la Corte: y 18~ de la Codificación que rezan: l. Es por demás claro que J>ara la Consti "Artículo 183.- Los bienes y rentas de los tución el concepto de renta es genérico y en Departamentos así como los de los Munici globa el de impuesto. Así en el art. 206 dice
pios, son propiedad exclusiva, respectivamen que "en tiempo de paz no se p-->drá establecer te, de cada uno de ellos, y gozan de las mis contribución o impuesto que no figure en el mas garantías que las propiedades y rentas Presupuesto de rentas; ... " en el 208 alude a de los particulares. No podrán ser ocupadas que "el ejecutivo formará anualmente el Pre estas propiedades sino en los mismos térmi supuesto de Rentas, y junto con el proyecto nos en que lo sea la propiedad privada. El de Ley de Apropiaciones lo presentará al No. 2280 GACETA J U IJ 1 <: 1 AL 23 Congreso ... "; en el 210 habla de que "el inciso 2Q del artículo 1Q , creó el Distrito Es Congreso establecerá Las rentas nacionales y pecial de Bogotá (artículo 199 de la Codifica fijará los gastos de la Administración", y que ción) y en el inciso 39 dispuso que "sobre las "en cada legislatura, y estrictamente de 'rentas departamentales que se causen en Bo acuerdo con las reglas de la ley respectiva, gotá, la ley determinará la participación que se expedirá el Presupuesto general de rentas le corresponda a léY Capital de la República" y Ley de Apropiaciones ... "; y en el 211 se (artículo 200 de la Codificación). Siendo este establece una prohibición respecto al "Pre último inciso parte de la Constitución, es cla supuesto de gastos y de rentas". ro que modificó, en cuanto a las rentas de partamentales que se causen en la Capital, el
2. Los artículos 183 y 184 de la actual codi régimen que sobre protección a los bienes y
ficación constitucional ya transcritos, corres rentas de los Departamentos habían .consa ponden a los artículos 50 y 51, respectiva y grado los ya vistos artículos 183 184 de la mente, del Acto Legislativo NQ 3 de 1910. En misma Carta, cualquiera sea la extensión virtud del primero los bienes y rentas de los exacta de ese régimen. Por consiguiente, en Departamentos quedan cobijados con la mis virtud del expresado Acto Legislativo de ma protección que a los particulares confiere 1945 el legislador bien podía, sin el menor el artículo 30 de la Carta. Por obra del se~ riesgo de violar norma alguna superior, dis gundo quedaron dentro del ámbito de esa proteción "los bienes, derechos, valores y ac poner que determinada cuota de las rentas ciones" que por cualquier título legítimo per departamentales de Cundinamarc3 pasaran tenecieron a los extinguidos Estac;los Sobera al patrimonio del Distrito Especial,· con tal nos. de que se causaran en éste. ·
3. El impuesto de registro perteneció a los 5. Al respecto dice el señor Procurador: Estados, y por lo que hace a Cundinamarca, " ( ... ) En consecuencia, la ciudad de Bogotá, fue, luego de aumentf\do en el doble, destina capital de la República, organizada como un do como auxilio del Estado al sostenimiento Distrito Especial con base en lo que al efecto de los establecimientos de beneficencia, al dispuso el a¡tículo 199 de la Carta, puede y tenor de los artículos 1Q y 2Q de la Ley 25 de debe recibir la participación que le señale la¡
1882' de la Asamblea Legislativa de dicho Es ley en las rentas departamentales causadas tado Soberano, según aparece insertada en en la misma capital de la República: así lo una "Compilación de Leyes y Ordenanzas de dispone el citado artículo 200". Beneficencia y Asistencia de Cundinamar " ( ... ) De conformidad con estos principios, ca", publicada en 1942 en los talleres de la la ley podrá determinar líbremente cual Imprenta del Departamento. En todo caso, la quiera participación -grande o pequeña renta en referencia fue expresamente cedi sobre tales rentas departamentales causadas da a los nacientes Departamentos por obra en Bogotá, siempre que, como es obvio, se se del artículo 39 de la Ley 48 de 1887. "El pro ñale un porcentaje y no se pL"ive totalmente ducto de la renta de Registro, organizada por de tales rentas a su propietario, que lo es el la Ley, se cede a los respectivos Departamen Departamento". tos", dice el artículo. Posteriormente la Ley 1
6. Se tiene, pues, que el hecho de que la 1< ,\ de 1908 dispuso que las "rentas y contri renta de registro hubiera estado asignada a buciones de los extinguidos Departamentos los departamentos cuando entró a regir el ar ingresarán al Tesoro Nacional". Pero más tículo 50 del Acto Legislativo NQ 3 de 1910 adelante la Ley 8<,\ de 1909, en su artículo 2Q,
(artículo 183 de la Codificación), no es obs estableció que "son bienes de los Departa táculo constitucional para que, como conse
mentos los que les pertenecían antes de la cuencia del inciso 3Q del artículo 1Q del Acto vigencia de la Ley le¡. de 1908", c.on lo que in Legislativo de 1945,_ el legislador pueda sus dudablemente quedó restablecido el régimen traer un porcentaje de las tentas de Cundi legal que había hecho del impuesto de regis namarca causadas en el Distrito Especial de tro una renta d~partamental; Y. dicho régi Bogotá, para entregarlas a éste. men estaba vigente cuando fue. expedido el Acto Legislativo NQ 3 de 1910, que, se repite, De manera que, al determinar el parágrafo confirió a los bienes y rentas de los Departa del artículo 7Q de la Ley 24 de 1963, que "del mentos la J11isma protección que la Constitu impuesto sobre anotación y registro que se ción otorga a los bienes de los particulares. recaude en el Departamento de Cundinamar
4. La reforma constitucional de 1945, en el ca, incluyendo el Distrito Especial de Bogo24 GACETA JUDICIAL No. 2280 --------------------------------------------------------------~--·----- tá, se destinará para éste un treinta por cien luta, el comentado artículo 200. to (30%) ", no vulnera los artículos 183 y 184
En efecto, la autorización qt:.e éste dio al de la Carta, contrariamente a lo que estima legislador fue para determinar la participa el demandante. ción que le corresponda a la Capital "sobre
7. En tal precepto no hizo el legislador co las rentas departamentales que se causen en sa distinta de ejercer la fa~ultad que le con Bogotá", no sobre las que se ca·Jsen fuera de
firió el artículo 200 de la Codificación Cons esta ciudad, como indiscriminadamente es titucional, de determinar la participación que tatuye el parágrafo en comento. Por consi le' corresponde a Bogotá en las rentas depar guiente es obvio que éste viola el artículo 200 tamentales. Sin que sea lícito sostener, como de la Carta en cuanto a la renta de registro hace el demandante, que tal facultad era pa no. causada en Bogotá, sobre lo cual, como se ra ser usada una solp. vez, y que en conse vio, está de acuerdo el señor Procurador. cuencia quedó agotada con la expedición del ·:+ Decreto-Ley 3640 de 1954, en el cual no se incluyó la renta de anotación y registro, pues En mérito de lo expuesto, la Corte Supr!7! tal limitación no resulta del texto de la Car ma de Justicia, en Sala Plena, en ejercicio de ta. Por tanto el citado Decreto-Ley 3640 de la faculiad que le confiere el artículo 214 de 1954, hoy Ley de la República, bien podía s.er la Constitución Nacional, declara: es :;nexe reformado por el Congreso, para proporcio qu'ible el parágrafo del artículo 7Q de la Ley narle más ingresos a la Capital en ejercicio 24 de 1963 en cuanto a los recaudos del 'im de las atribuciones conferidas por el citado puesto de registro que se causen en el Depar art. 200 de la Constit:lción. Entre las faculta tamento de Cundinamarca fuera de Bogotá. des constitucionales del Congreso figura la Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese
de "interpretar, reformar y derogar las leyes en la Gaceta Judicial, y dése ~uenta al Go preexistentes" (artículo 76, ordinal 1Q ). No bierno. es que, según afirma el señor Procurador, no Luis Carlos Zambrano, Ra:miro Araújo puedan concebirse leyes no reformables, ya Grau, Carlos Delgado Morales, Humberto que no hay inconveniente alguno en que el constituyente así lo disponga con relación a Barrera Domínguez, Samuel Barrientos Res~ trepo, Luis Alberto Bravo, Flavio Cab1·era determinada norma, como si, por ejemplo, al Dussán, Aníbal Cardoso Gaitán, Gustavo Fa redactar el artículo 200 de la Carta hubiera jardo Pinzón, Eduardo Fernández Botero, Ig dicho que el legislador por una sola vez haría nacio Gómez Posse, Enrique López de la Pa la determinación que dicho precepto contem va, Primitivo Vergara Crespo, Simón Monte pla; sino que éste no se presta a la interpreta ro Torres, Efrén Osejo Peña, Luis Fernando ción restrictiva que le da el demandante. Paredes, Carlos Peláez Trujilro, Arturo C.