CSJ - SPL104-1971
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL104-1971
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1971
l!tlEVTI§liON CON§1'll1'1UCJIONAIL lExeqUllñlhiHdad den ][}ecreto Regñsnatñvo número 262 de 1971, sobre competencia a los Ministros de Gobierno y. ][}efensa, Gobernadol"es y, ARcande de lBogotá, para designar interventores especianes en nas empresas de servicios púbHcos. ILas empresas de servicio público oficiall.es, se encUllentran clasificadas y definidas en nos ][}ecretos 1050 y 3130 de 1968; y nas de servicio púbnñco pardcullares en el Código §Ullstandvo del Trabajo, en sus artículos 430, 464 y 465. - Vallidez transitoria de los actos realizados por tales interventores, una vez haya sido levantado en. estado de sitio. CORTE SUPREMA DE JUS'fiCIA ·públicos, oficiales o particulares, ·y de carácter nacional, departamental o municipal, a fin de SAtA PLENA asegurar la oportuna y normal prestación de tales servicios. Bogotá, D. E., abril19 de 1971. ''Artículo 29 Los interventores de que trata el artículo anterior, vigilarán y controlarán el funcionamiento de las empresas ante las cuales (Magistrado ponente: doctor Guillermo González Charry). actúan y podrán suspender, por el tiempo quf' considen"ll, necesario, a cualquier directivo o de pendiente de las mismas cuando encuentren que El Presidente de la República, en cumpli sus actividades constituyen descu~do grave o miento de lo ordenado por el artículo 121 de la exista mal empleo de los elementos y mecanis
mos con que el servicio se presta y destituirlos Constitución Nacional, ha enviado a la Corte el cuando se trate de actos de sabotaje o de com Decreto número 262 de 2 de marzo de 1971, plicidad con éste, informando en .todo caso a dictado dentro de la situación de estado de sitio las autoridades respectivas para I.o de su comestablecida por el Decreto legislativo número 250 petencia. · ·_ del mismo año, a fin de que se decida definiti vamente sobre su exequibilidad. "]~as resoluciones que expidan .los interven tores en desarrollo de lo ordenado por el inciso anterior deberán ser enviadas inmediatamente después de su notificación al Gobierno, acom El texto del Decreto dicé : pañadas de las razones que se tuvieron en cuenta ''El Presidente de la República de Colombia, para dictarlas. Este podrá revocarlas en cual en ejercicio de las atribuciones que le confiere quier momento. el artículo 121 de la Constitución Nacional y ''Parágrafo. Los interventores designarán pro en desarrollo del Decreto legislativo 250 de 1971, visionalmente las personas que deban reemplazar a los directivos o dependientes suspendidós o "DECRETA: des ti tuid os. ''Artículo J9 Mientras subsista el estado de ''Una vez terminado ·el estado de sitio, la sitio, el Gobierno Nacional, constituído en este persona, autoridad o corporación encargada de caso por el Presidente de la República y los Mi hacer la designación correspondiente reemplaza nistros de Gobierno y Defensa Nacional, podrá rá al directivo o dependiente destituido. designar, cuando .lo considere necesario, Inter ''Artículo 3Q Los Gobernadores y el Alcalde
ventores Especiales en las empresas de servicios del Distrito Especial ele Bogotá, por autorización
144 GACETA JUDICIAL Nos. 2340. 2341 y 2342 del Gobierno ~aeional, mediante ueeretos que en q1w la part·icipación del Estado es total, y llevarán la firma de los respectivos Secretarios que se rigen en aspect,os va.r·ios por las normas de Gobierno, podrán ejercer las funciones de que propias de los establecimientos públicos y aque tratan los artíeulos anteriores en relación 'con llas otras en las cu.ales hay participación priva servicios públicos que se presten en el territorio da, y q1te constituyen las de economía mú;ta. Las de su jnrisdicción. pr·imeras son las denominadas "empresas indus triales y comerciales del. Estado", y éstas que ''Artículo 49 Este Deereto rige desde la fecha tienen un régirnen j1wídico diferente según que de su expedición, suspende las disposiciones que la participación oficial sea superior o inferior al le sean contrarias. 90% de sn cápital. Pero tienen de oomún q1w, "Publíquese y cúmplase". en algún grado -las prirneras en todo y las segundas parcialmente-, manejan y funcionan Agotado el procedim!.ento de rigor, la Corte eón bienes públicos y ambas actúan sobre servi entra a decidir mediante laR siguientes conside cios de i1~ter·és general. Por· lo tanto, tratándose raciones: de entidades descentralizadas del orden nacional, 1 :1~ Las materias atilu.ntes a los decretos que la medida es compatible con la f1tnción guber
sr dicten dentro del estado de sitio, deb'en gum· namental .de mantener· el orden p'or· el aspecto da·r relación esencial con dos supuestos: Las m comentado. zones expuestas por el Gobienw en el Dem·eto
3. Respecto de la intervención en las empresas por medio del cual declara tnrbado el orden de carácter· depcwtamental y municipal, debe público y en estado ele sitio el te-rriton;o nacional r·econla1-·se que conforrne al artículo 120-7 de la o parte de él, y los hechos manifiestos q1te haya.n Constif1wión, es deber. del Pr·esidente de la Re 1p ert-zwbaflo o continúen pe1't1tr·bando el orden pública, mantener el orden en todo el territorio l público.VSólo bajo esta mira se podrá decir acer nac~onal, lo que per·mite deducir· q¡te si ese orden tadamente si las medidas tomadas se hallan den se ve perturbado, corno en el caso presente, o tro de "los precisos límites", autorizados por· la amenaza estar·lo, en el sector terTitorialrnente Constitución ( A.t't. 121) y que son, de mt lado, descentr·alizado de la adrninr:str-ación, hasta allá las facultades legales ordinarias; de otr·o, las debe· llegar el C1trnplimiento del deber pr·esi(i,en qtte la Constitución a1ttoriza para. tiernpos de cial. Este aspecto es sólo nn desan·ollo de la gue·rra, o de pertu1'1Jaet'ón del orden, y, final centralización política que consagra la Gonst'itu mente, las que, conforme la!i reglas aceptadas pm· ción. Sin ernbar·go, el artícubo tercero dél decre
. el dm·echo de gentes, rigen para la gnerra entr·e. to que se estudia, dispone, con evidente pr·uden Naciones. cia, que tanto lo8 Gobernadores como el A.lcalde :2. Si mw de las causas que llevó al Gobierno del Distr.,ito Especial de Bogotá, podrán ejercer a declarar twrbado el orden público, /1te "la ev·i respecto de las empresas pertenecientes a la dcnte intenáón por pa.-rte de algu.nos gntpvs ad,minr:!StmC'ión nacional, depar-tamental y mu de paralizar las actividades sociales", dentro nicipal las fnnc·ioncs que se asignan a los de las cuales como es ob·vio, las hay qne afectan interventores, mediante azdm·ización del Gobier por modo directo y gmve a la comunidad, re no Nacional, y a través ele decr·etos firmados por· sulta da evidente necesidad tornar medidas par·a lo:; Goben~adores :iJ el Alcald.e de Bogotá, respec que aqttella intención no se realice, o, pam qne tivamente, con la finna de z,os Secretar·ios de de realizarse, canse el menor clafío posible. Pm· , Oobierno. De consimtiente, en este aspecto tam lo mismo, el. nombramiento de interventor·es es poco existe pngna ent?·e el Decreto legislativo peciales destinados a vigilar la marcha de las número 262 y los preceptos de la Constitución. empr·esas oficiales y pa.rticnla.r·e!S qne prestan 4. En cuanto a la intervención en. empresas servioios esenciales para la. comunidad, constittt.
particular·es qne presten servicios públicos a que ye 1111a precaúción y un deberelementales, que también se refier-e el artículo prirner·o, se encuen se encuentran encaminados a. cumplir los fines tr-an señaladas entre ,otras disposiciones, en el mencionados. adículo 430 del Código Sustantivo del Tr·abajo, El artículo 19 habla de bos citados interven y r·especto de ellas la mú:nw norma prohibe ter tores en empresas de ser,~iC'io público oficiales y rnincmternente la huelga o cese de actividades; particulares, tanto de carácter naciona.Z como además los artíctllos 464 y 465 ibídem establecen, departamental y rnu,nicipal. Cuanto nl prirner el primero, requisitos especiales para suspender aspecto, dichas empresas se encuentran hoy cla o para.liza1' labores; y el segundo autoriza al sificadas y··definidas en los Decretos 1050 y 3130 Gobiano para que, en cualquier ca&o en que se de 1.968, y se dividen en dos grupos: a) Aqnella,s pr.r:sc·ntare, de hecho, esa suspensión, tome "todas --------------~ Nos. 2340, 2341 y 2342 GACETA. JUDICIAL Í45 las providencias necesarias para restablecer los de los hechos sefialados en el Decreto, puede y servicios suspendidos y garantizar su manteni debe ser retirado transitoriamente del trabajo miento". Si esto es legalmente factible en tiempo por el interventor. Pero de ahí a ordenar su de paz, con mayor razón lo es en casos de tur reemplazo, o lo que es igual, a mantener la lla
bación del orden público; y por lo mismo la ex mada "destiftwión", hecha por el interventor, tensión de la medida consistente en el nombra ttna vez levantado el estado de sit~o, es dm· a la mie'nto de interventores para que velen por la norma un efecto pe_rmanente contra lo dispttesto continuidad del servicio, no solo es 1m desarrollo en el citad,o m·t~culo 121 de la Carta. Lo razona: o aplicación de las normas citadas, sino además ble y lógico tratándose de empresas privadas que una aplicación directa del artículo 18 de la por la naturaleza del servicio qne prestan, han C.onstitución, que priva de garantía legal a la siáo legalmente asimiladas a servicios públicos, es huelga o cesación del trabajo en los servicios que, levantado el estado de sitio, sean ellas mis públicos. · mas qttienes decidan stt sitnación contracf.zwl con·
5. En cuanto a la facultad para destitttir a los trabajadores sanc1onados por el interventor directivos 1t otros empleados de empresas oficia oficial, ttsando los medios comtmes que sefíalan les, debe hacerse 1ma precisión. La medida está las leyes del trabajo. Por lo tanto el segnndo in condicionada a la comisión de actos de sab,otaje ciso del parágrafo del artículo 29 del Decreto en o de complicidad con él, y sólo estos actos podrían estudio, viola en este aspecto _el artículo 121 de la justificarla. Pero como el sabotaje es un hecho Constitución, en cuanto toma disposiciones para que se encuentra erigido en delito según el ar despnés de levantad,o el estado de sitio.
tícttlo 276 del Código Penal, el Decreto dispone, En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de con lógica, que ttna vez tomada la medida, se de J nsticia, en Sala Plena, previo estudio de la Sala cuenta de ella "a las atdoridades respectivas pa Constitucional, en ejercicio de las atribuciones ra lo de su .competencia", es decir, a los jueces que le otorgan los artículos 121 y 214 de la correspondientes. Ello supone implícita, PM'O ne Constitución Nacional, cesariamente que el funcionar·io o empleado san cionado así, tenga a .su disposición bos medios de RESUELVE: defensa qtte le garantizan las leyes. Por lo mismo la medida es de· carácter transitorw en cuanto j qtteda condicionada a los resultados del proceso Es exequible el Decreto legislativo número 262 correspondiente, y por z,o mismo es la decisión de 2 de marzo de 1971, que el Gobierno ha some jttdicial la q1te viene a determinar la separación tido a su examen, salvo el inciso 29 del parágrafo definitiva o la reincorporación del empleado al del artículo 29, que se declara inexequible. servicio: Así entendida la función de los inter ventm·es en este aspecto, se arregla al espírittt del Comuníquese al Gobierno y cúmplase. artícuz,o 121 de la Carta, que, s_e repite, sólo per 'lm:te la restricción o limitación de algunas garan Luis Eduardo Mesa Velásquez, Mario Alario tías y libertades públicas mientras permanezca No Di Filippo, José Enrique Arboleda Valencia,
t·nrbado el orden público. sobra agregar que Httmberto Barrera Domínguez, J1tan Benavides entre la "suspensión" y la denominada por el Pat·rón, Ernesto Cediel Angel, Alejandro Có1· Decreto '' destihwión ", existe ttna diferencia con doba M edina, José Gabriel de la Vega, José sistente en qtte mientras la primera ptteda ~er de María Esguerra Samper, Miguel Angel García, corta duración, como sólo de uno o varios días, Jorge Gaviria Sal azar, Germán Giralda Zulttaga, la segunda, en cambio, pnede ser más pnolongada José Eduardo Gnecco C., G1tillermo González ~n tanto se adelanta y define el proceso por el Cha1-ry, Alvaro Luna Górnez, Alberto Ospina J1tez ·competente. Explicado así el alcance de esta. Botero, .ftuillernw Ospina Fernández, Alfonso atribúción especial dé los" interventores, 1·esulta Peláez Ocarnpo, L1tis Carlos Pérez, Lnis Enriqne exequible la parte final del primer inciso del Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Enstorgio artícnlo 29 del Decreto estudiado. Sarria, Luis Sm·miento Buitrago, José María
6. Tratándose de empleados de empresas pri Velasoo Gtterrero. vadas que presten servicios públicos, es admisible que el trabajador particular que incurra en ttno Hm·iberto Caycedo Méndez, Secretario General. ]]J)e llos Magistll"ad.os .lfosé lEmrñqUlle A.ll."bolleda Walencña, .lfuan IBenavhlles IP'atll."ón, A.llejani!ll:rro Cóll."-:
«lloba Mei!llirma, Miguell A\.rmgell Ga:rcña, Germán Gfiralld.o Zuhnaga y .lfosé lEdUllall."i!llo Grme<e<eo C. Discrepamos de la decisión anterior en cuanto patronal y las condiciones de contratación en am declara inexequible el inciso 2<? del parágrafo bos para el trabajo, que ya no están intervenidas del artículo 2<? del Decreto legislativo número 250 extraordinariamente. Pero lo que necesitaba ex de 1971, que nosotros estimamos constitucional, y presarse es que a quien se designe, a partir del en las regulaciones que la Corte le introduce al retorno a la normalidad es trabajador por acto dicho decreto, mediante interpretación limitativa. del patrono, es decir que con el levantamiento del estado de sitio el patrono oficial o privado
I. Para la mayoría de la Sala el inciso men recobra su facultad o su poder de dirección de cionado dispone para el futuro, para después la empresa. de levantado el estado de sitio, riñendo por lo En nada de lo anterior encontramos motivo de ·tanto con el carácter transitorio de las normas inconstitucionalidad sino, por el contrario, dis que se dictan para la dicha situación. Nosotros posición conforme a las consecuencias que se juzgamos, en cambio, que esa exégesis es pura producen en derecho por la declaración de turba mente literal y no responde al contenido lógico ción del orden público; intervención guberna del precepto ni a su vigencia propia, que sí con mental para su restablecimiento; condición pro sultan el artículo 121 de la Constitución. visional de .cuanto se ordene durante el estado Como lo éxpusimos en las deliberaciones co
de sitio y regreso, en fin, a la normalidad jurí rrespondientes, los interventores especiales para dica y recobro de las facultades o poderes que se las empresas de servicio público a que se refiere tenían conforme a la legislación transitoriamente el Decreto, pueden destituir por motivo de sabo suspendida. En suma, el precepto estudiado es taje o de complicidad en el mismo -y esto lo corolario del régimen interventor del Decreto y acepta como constitucional toda la Corte-, a los reafirma la condición provisional del empleado directivos y a los dependientes de esas empresas, que se designe, por el interventor especial, para por medio de resoluciones motivadas sujetas a reemplazar al destituido. Y la contrariedad cons control del Gobierno, el cual puede revocarlas en titucional que aprecia la mayoría de la Sala cualquier momento (inciso 2<? del artículo 2Q); obedece tan solo, como lo anotamos, a una inter en razón de las necesidades del servicio público pretación literal, impropia en sí misma y que no dichos interventores están facultados -y en esto penetra al contenido Y. a las regulaciones natu también hay unanimidad de criterios-, para rales del Decreto. reemplazar a aquellos empleados así destituídos; el nuevo servidor tiene condición provisional, en · II. Tampoco compartimos varias de las apt'e virtud de su origen, de su finalidad y de la ca ciaciones de la decisión mayoritaria acerca de la lificación propia y directa del mismo Decreto. facultad para destituir, adelantadas, según dice, Levantado el estado de sitio -como dice la regla para hacer precisiones, y que, a nuestro juicio,
legislativa, en forma que produjo su descalifica constituyen regulaciones no contenidas en el ción-, el servidor que reemplazó al destituido Decreto. Así, afirma carácter transitorio de la cesa en el desempeño pa,ra que había sido nom destitución y la condiciona a los resultados de brado por acto del interventor; su condición un proceso penal, que igualmente supone como provisional y su origen desaparecen jurídicamen necesario. te; podrá ser conse~vado por el patrono si éste Para nosotros cuando el Decreto obliga, en así lo dispone, o sustituido por otra persona, aun punto a destituciones, a informar a las autorida nnl' t:>] mi<nnn nP~t.it.ninn. ~i ta]P.S SOn la VOlUntad de r ivas ara lo d u m t nci no 1 Nos. 2340, 2341 y 2342 GACETA JUDICIAÍ.. i47 está subordinado aquel acto del interventor, ni por último, el correcto entendimiento de lo que su validez, ni su contenido de privación del car dispone el Decreto, sobre· la máteria, viole nin go, a ningún proceso penal, sino proveyendo gún derecho del trabajador ni conciba las cosas acerca de la necesaria comunicación de los hechos en formá distinta a lo que acontece dentro del a quienes tienen la dirección y la responsabilidad régimen de normalidad jurídica. de la empresa, y, en su caso, a ql;lien deba juzgar La Sala, pues, imaginando temores ha creado el ilí~ito cometido. Además, afirmar carácter limitaciones que el Decreto no contiene y aunque transitorio de la destitución, debido al estado concluye en la constitucionalidad de las reglas
de sitio, es confundir el significado y el alcance que los inspiran las entiende contra su signifi propios de aquel acto con la condición temporal cado y validez propios. de las normas bajo cuya vigencia se produce, y desnaturalizado también convirtiéndolo en sim Todo lo cual expresamos con profundo respeto. ple suspensión, que el Decreto concibe y gobier na de modo diferenciado, como es obvio. Sin que, Fecha ut supra.