CSJ - SPL1058-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL1058-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Plena LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente APL1058-2020 N”. 110010230000202000084-00 Aprobado Acta n. 7 _N".26 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte 020). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sesenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de B ogotá y el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y C ompetencia Múltiple de Santa Marta, para conocer de la acción de tutela promovida por Héctor Fabio Castellar Flórez contra la Secretaria de Hacienda del Magdalena.
I. ANTECEDENTES
1. Ante los Jueces de esta capital, formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa. | o No. 110010230000202000084-00
. | | | Relató que el 20 de agosto de 2019 presentó petición ante la Secretaría de Hacienda accionada solicitando la prescripción del cobro coactivo originádo en el comparendo ny. 897071 del 1 de septiembre de 2012, ya que transcurrieron más de tres años desde que le fue impuesto sin recibir comunicación alguna. : En la respuesta le informaron que le fue notificado en la misma fecha mediante aviso a través del portal web de la Gobernación del Magdalena, situación que le afecta pues no ha podido rénovar su licencia de conducción:
2. El Juzgado Sesenta y Siete Penal Municipal con
Función de Control de Garantías de Bogotá, se abstuvo de ayocar el asunto, después de considerar que la aparente Ñ .— pa violación o amenaza del derecho ocurrió en Santa Marta.
3. Por su parte, el titular del Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta última sede territorial, tambiéns e declaró incompetente y provocó la colisión negativa, al señalar que es atribución del Juez o, . j . remitente en virtud de la competencia a prevención, que para el caso corresponde al domicilio del actor.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 2170 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por | . No. 110010230000202000084-00 disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los
derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. A Al respecto, ha dicho la Corte que: ««(...) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde, razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde: se:entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, exp. 388 Sala Penal, autos del 8 de No. 110010230000202000084-00 mayo de 2001, exp. 9532, 9 de octubre de 2001, exp. 10251, entre otros). En consecuencia, «ell juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción 1 constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal, auto de 22 de mayo de 2001, exp. 9596, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto són competentes para conocer y decidir la acción de tutela
instaurada por Héctor Fabio Castellar Flórez; el de Bogotá, por ser el lugar de su domicilio -como así lo indicó en su | demanda y en el derecho de petición (folios 1 a 10 y 11 a 15) y, en consecuencia donde se producen los efectos de la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales; pero también lo es el de Santa Marta, por cuanto allí se encuentra ubicada la sede de la Secretaría demandada. | Pues bien, aun cuando uno y otro despacho tienen atribución en este asunto, acorde con las premisas señaladas en precedencia, se impone señalar que como Bogotá fue el lugar seleccionado por el actor para formular su demanda, al Juzgado Sesenta y Siete Penal Municipal | con Función de Control de Garantías de esta capital le compete conocer de la misma. A él se dispondrá remitir el expediente para que proceda a dar curso al trámite propuesto. No. 110010230000202000084-00
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, Cc GERA ap )va RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de 1 presente acción de tutela en primera instancia es del J uzgado Sesenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, de conformidad con lo d ispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente. + Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho | judicial «involucrado en este conflicto y. al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: —Librar por Secretaría los oficios
orrespondientes. Cúmplase.-
UAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No. 110010230000202000084-00
E S
_ EUGENIO PERNÁNDAZ CARLIER
AA
MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA
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: AR A E Pr
| DAMARIS ORJUELA HERRERA
| Secretaria General