CSJ - SPL108-1964
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL108-1964
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1964
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IEXEQUIBILIDAD DEL DECRETO 2484 DE 27 DE OCTUBRE DE 1.960,
"POR El: CUAL SE DECLA~A LA CADUCIDAD DE LOS MANIFIESTOS
DE IMPORTACION QUE AMPARAN MERCANCIAS HOY DE PROHIBIDA
IMPORTACION". ACUSACION DE DECRETOS. COMPETENCIA DE LA
CORTE. CADUCIDAD. EXPROPIAtiON, CONFISCACION, DECOMISO.
\ 1 A que se contraen los atribuciones ds la Corte cuando se trata de decidir sobre la consmucionálidad o ineons'titucionalidad de los Decretos dictados por el Gobierno. Para determinar la jurisdicción de la Corte, basta que el Decreto se entienda dicta. do en ejercicio de facultadas extraordinarias. 2. Qué es· la caducidad. Si la ley la ha establecido, sus· consecuencias son legitimas. La 'propiedad no es un derecho abso luto. El concepto de expropiación y sus diferencias fundamentales con la imposición y la confiscación en el dsrecho público. Naturaleza de la l:onfiscación.l El comiso o deco.niso c_omparado con la confiscación. El Decreto demandado no quebranta los artículos 30, 34 y 16 de la Constitución -Nacional. · · l. La caducidad e& un fenómeno jurídico en el que se estima que U:n de terminado derecho deja de exi9tir por un acfo propio del titular, que omite ejercerlo dentro ~el plazo que la ley le ha señalé11do. Entiéndase como un desesfi miento o como una sanción, sus conoecuencias son· legítimas si la ley ha eotablecido la caducidad.
. ' '
2. El derecho de propieaad no es individualmente un derecho absoluto.
Sobre el priven los motivos de utilidad pública o de interés· social, der\vados del concepto' mismo de la propiedad como "una función ~oci~al que impli ca obligaciones". Además, si la Constitución lo reconoce, lá ley puede reglii· mentar su ejercicio, establecer sus limitaciones y sus cargos. . t '
3. Lü expropiacióh, según 'lo ha dicho' la' Corte, "conoiste en la priva ción de la propiedad por motivos de utilidad pública", concepto éste fun damentalmente distinto de los de imposición y confiscación en el derecho pú blico. La conntitución colombi<ma. autoriza la expropiación' cuando median ''moti~os de utilidad pública o de interés social0 media~te sentencia j~di , cial y excepcionalme~te sin indemnizacÍón. Se la qefine como ''el derecho de adquirir un bien de pertenencia particular, sin contrato con ,s'u dueño, • siempre que' la venta esté lilUtorizada por_ la ley por causa de autoridad pública", o, también, como "una venta forzada qué se impone al propietario. en. beneficio del pú blico". (Daniel Antokole~z. Tratado de Derecho Constitucional y Adminis irotivo). . 4. N~ cabe confundir una sanción· o pel!la de decomiso con lo que jurí dicmmente significa la expropiaciós en el derecho, público interno, powa saear
4GACETA JUDICIAL T0.'1\0 CVIIl la imposible consecuencia de ser el Decreto violatorio, por este aspecto, del
art. 30 de 1& Constitución. ' La confiscación, penn prohibida ~xpresamente por el artículo 34 de la Constitución, se la entiende como la expropiacis}n de los bienes de un reo por e~ Estado. Ha sido a~olida por In mayoría de las legislaciones no uó lo porque recae indiscriminadamente sobre los biP.nes sino porque. afecto de ordinario a personas ajenas al delito, o n bienes no afectoo o la infracción per seguido. ' "La confiscación eo el absoluto despojo, · sin compensación a.lgun& que da por resultado la pérdida total·de los valores confiscados sin resarcimiento al· guno, y esto a beneficio del fisco, según lo ex¡5resa el vocablo" (Derecho Público Interno. T 11 pp. 73 y 74. Biblioteca Popular de Cultura Colombi.mna). Ln Corte en sentencia de 11 de Abril de 1.918 (Gaceta Judicial, XXVI, 241 ), expre'aó: "La confiscación, según lo define Escriche, 'es la adjudicac.ión que se hace ni fisco de los bienes de un reo'. No debe confundirse la confiscación con la ·pena de multa que el legislador puede' estnblecer contr& l"s que que bnmtnn sus ordenaciones". Por su parte el Dr. Alvaro Copete Lizarralde ex pone este ctllncepto: ''Ln e~propipción caréce en absoluto del carácter penal de la confiscación; ne produce como consecuencia de una necesidad de in· terés general y n·o acarrea privacign de la propiedad, siJto un cambio de ob~ jeto mediante la indemnización que generalmente va aneja a la expropiación".
El comiso o decomiso tiene un aspecto penal (propio, convencional o ad ministrativo), pero es cosa completamente distinta de In confiscación. Estn pena, lao más de las veces de carácter político, ha nido proscrita de lao Cono tituciones que reconocen la inviolabilidad de la persoml-hum&na y de lu pro piedad privada. La prohibe el artículo 34 de la Constitución Colombiana, en su sentido exacto, Pero el comiso· particular o concreto, como sanción pe nal limituda y no cÓmpren~iva de los bienes de una persona, m&l puede conn tituír confiscación, que supone apoderamiento (general o el menos exceoivo) de los bieneo e nombre. de la, autoridad y a título represivo.· Lo que el Decreto estatuye en cuanto al decomiso de mercancías no viola' el artículo 34, preci'snmente porque es una represión por infracciones propias al régimen de' aduanas, circunscrita a los efectos o mercandao de pro hibida impor-tación, conservados por comerciantes o personas co111trlil las pro hibiciones eata.blecidas por el Gobierno, debidamente sutorizado por d Con greso. El comiso suele entenderse como una confiscación en concreto, referi dn a las cosas u objetos de ilícito comercio, o provenientes o relacionudas e¡¡¡¡ alguna forms con una infrncción pene!. tal como aparece' reglado, inclusive coo el nombre expreso de coh/iscc.ción en el artículo 59 del Cc5digo PenDi, 30, 316 y 702 d~l Código de Procedimiento Penal, señalado <:omo sanción secundaria de algunos delitfls , como puede verse en los arts. 166, 211 }' 27 4,
entre otros, del Código Penal, sin que tales disposiciones haga¡¡, referencia & la peno prohibida por el ~rt. 34 de la. Carta, · ' ; r de Agosto de ·1.964 SALA PILENA -5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA PLENA. Bogota, primero agosfto de mil n®v&ciantos seseoota y cuatr'J. (Magistrado, Ponente: Dr. Gustavo Rendón Gaviria).
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El doCtor Vicente Olarl<~ de Mier, abogado titul~dó, en escrito presentado el 21 de junio de 1.961, sujeto en sus formas a los prec(2ptos de la ley 96 de 1.936, solicita de la Corte "que decrete, mediante los trámfites legales de rigor S(;l la inexequibilidad el el decreto 2484 de @ctubre 27 de 1.960". 1 . Surtido-.. el traslado al ~:~eñor .Proc1.uador General de la Nación, cuyo. con cepto, es adv_erso a las pretension~s del demzfndan.te, la Corte procede· a decidir. ,
ORIGEN Y CONTENHDO DE LOS PRECEPTOS ..'I.CUSADOS.
En desarr@llo de In ley 130 l'J"e 1.959-y en especial del artículo 12, el 0~- creto dispÜso: ~ \ ''El Presiden!~ de 18 República en uso d[C sus facultades legales, y en especial de, las que le fueron conferidas por el artículo 12 de Ley 130 de 1.959, y CONS!D~JRAN!DO ·"Que por el Decreto 112' de 18 de juríio de ).957, el Gobierno estableció,
una lista de mercancías cuya importación al ft2rritorio nacional quedabn prohibida. ·, 1 "Que asimisrwo G!l ·articulo 1o . de la Ley la. de 1.959, facultó al Gobier· no para eztablecer una lista de mercancías de prohibida importación, haciendo la salvedad de que, mienttas ella se expidiera, seguiría. en vigencia la adeptada por el articuiG lo. del Decreto extraordinario 112 antes mencionadg,. •'Que en tal virtud el Gobierno dictó el Decrete núm'ero 1'346 de 10 de mayo dt2 1.959, en al cual SG! fijó nuevamente la lista de mercaneíu de pr<9hibida importación. · ' " - ~. ' "Que mediante manifie5t®S de imporiación d¡g mercancías que eran ·!!e libre : importación antes de ser dictadon tos citados Decretos, algunas personas tratan de amparar mercai'icí~s de prohibida importación adquirida de personas que las 'introdu ~~:en il~galmewte al país, lo que constituye infracción de las disposieio'nes sobre ccntrabawdo, a la luz del .artía:ulo 319. de la Ley Ja., de 1:959. "Que de conformidad con el artículo 12 de la Ley 130 de 1.959, el Gobierno esta facultado para adoptar lag medidas indispensabl~s. a fin de prevenir el con trnbando ~e importaci®n 'J exportación. DlECJRET.&: l ' "ArtíciJio lo A. partir del JI t'!le diciembre de ,].9GO, quedan sin valor al 1
guno para los l!fectos de las dispt.Uliciones ad·uaner~s. los manifie~Jfos' que am parnron mercancías que hoy soi'i de prohibida importación ... "Parágrafo. Cuando se decJare de prohibid.a importación determinada mer· cancía, los respectivos manifiestos sol~mente tendrán valor ¡¡ilOr <el término de un año, Zl p~rtir de su fecha·. 6GACETA JUDIC8AL TOMO CVJII --~~~-------------------- "Articulo 2o. todos los comerciantes o personas qúe en el terr:torio 'na cional mantengan mercancías de prohibida importación, importadas cuando existía li bertad para éllo, quedan obligados a preaentar antes del 31 de diciembre próxi mo, ante el Administrador de la Aduana de su jurisdicción distrital aduanera, junto con el respectivo ,manifiesto, una listá detaliada de las cantidades de cada clase de mercancías o existencias que tengan aún en su poder. ''Parágrafo. En el Qistrito Aduai'Jero de Bogotá, el manifiesto y listas se rán presentados a la División de Aduanas. "Artículo 3o. La a·dministración de la Aduana ordenara inmediatamente que funcionarios aduaneros hagan reviRión y ·constatación de tales mercanFías, dejando la constancia del caso en las listas presentadas a la Aduana y en las copias que quedei'i ~n poder del comerci~nte . .._ · 1 "Artículo 4o. Se concede un térmJno de cuatro meses, a partir del 3t' de
diciembre de 1.960, pará que todo com.:rciante e persona realice las existencias declaradas conforme a lo previsto en el. artículo antérior. ''Parágrafll. Vencido dicho término, ningún comerciante o persona podrá tener en su poder mercaqcía_s de prohibida i.~portación, y serán decomisadas por la Aduana las que se encontraren al practicársele visita, para Jo cual se dictará resolución por el Administrador. · "Artículo 5o. A los comerciantes o personas que no hubieren presentado listas y manifiestos dentro del término establecido, y se les encontraren mercan cías de prohibida importación, les serán decomisadas conforme lo !.dispuesto en el pmágraf,o del ~dículo anterior. · · "Articulo 6o. Cuando los viajeros procedentes del Ext~rior o de San An drés y Providencia, se excedieren eu el número, peso o valor de los artículos pen~itidos por los reglamentos, el respectivo Administrador de Adupna sanciona rá la •infracción con el de.comiso de la totalidad de. las mercanCías nuevas y no solament~ de la excesivas. ·Articulo 7o. Contra las resoluciones que dicten Jos Administradores de Aduana de conformidad con los artículo& an'teriores, proceden el recurso de repo si:ión y el de apelación ante la División de Aduanas. ' "Parágrafo. Si tramitada la repoSición, la Aduana revocare () modificare su 'resolución, tal provGiído St¡;rá consultado con la División de Aduanas, pero las mer cancías no podrán ser entregadas· sino después de ejecutoriada la providencia
d~finitiva. · \ "Articulo So. Las reaoluciones a .. que se refiere el artículo anterior, no son 11cu-. s¡ables antes Ja jurisdicción Contencioso-Administrativa, de conformidad ~:en el artí culo 73 del Códig© Con1Qncioso Administrativo. "Artículo 9o. El presente Decreto r~girá desde su fecha". ~UNDAMENTOS DE LA ACUSACION los t~xtos constifucional(gS que el actor estima iilfringidos Son ·:us art1 ículo f.! . 30, 34 y 16 Argumenta al resí}ecto en orden a 'fundar la petición de inexequi bilidad: de Agosto de 1.964 SALA PLENA - 7 . "lo. Que el Decreto 2484 de octu.br.e 27 de 1.960 deja sin valor alguno, para los efectos 'adu<;tneres, los manifiestos que ampararon la importación .de mer cancías que hoy son de prolfibida importación. "2o· Que ningún comerciante o persona podrá tener mercancías de pro-· hibida importación que fueron adquiridas legalmenté, y que le serán dec,omiszd~s por la a.duana las que_ se encontraren en su poder, 1 al series practicada visita por Ja misma er¡tidad, sin que medie sentencia judicial e indemnización ·previa, o 'sin determinar a que no haya lugar a indemnización, no mediando el voto de la ma yoría de Jos miembros de ·una y otra Camara "3o. Que por consiguiente, el Decreto antes referido vioÍa al a~tículo 30 . de la Constitución, ya que dicho artículo garantiza la propiedad privada y los de
rechos adquiridos con justo título con arreglo a las leyes civiles y el decreto al ordenar ·que los comerciantes o. personas no podrán tener en su poder mercancías adquiridas con justo tí1ulo, y les serán decomisadas, no está garantizando la pro piedad privada, como lo ordena el articulo 30 de la Constitucion, por el contrario, dá la facultad a los agentes del-Gobierno para incautar los bienes adquiridos con justo titulo. ''4o. Que el Decreto demandado vio!~ el ariiculo 30 de la Constitución ya que ordena expropiar fas mercancías adquiridas con justo título, sin que medie 'sentencia judicial e indemnización previa. ' _ 1 ) "5o. Que el' Decreto 2484, antes citado, viola la Ccnstitu~ión en su artí culo 30 al declarar caducados los manifiestos de aduana, que arripáran las mercan cías hoy de prohibida importación, y legalmente adquiridas cuando la importa ción era permitida, ya que el referido artículo ordena garantizar· los derechos adquirid0s con justo título que no. pueden ser vulnerados por lt:v posterior, y al decretar la caducidad de los manifiestos, termi,na coh un derecho ajquirido;ya que el manifiesto es el comprobante de la legitimidad de la adquisición de un bien, y al declararlo cadl!cado, extingue ef valor de la prueba de -la legitimidad del derecho, está avocada a perderlo, y por tanto puede ser atropellada por los agentes del Gobierno, lo que es contrario a la garantía que ellos mismos le deben prestar por mandato constitucional. · "6o. Que al ordenar el Decreto la caducidad de los manifiestos y el de
cemiso de las mercancías verificaría una confiscación, y por consiguiente viola el artículo 34 de la Constitución, Naciónal. "7o. Y si lo anterior no fuere suficiente, el decreto acusado viola el artí culo 16 de la Constitución por razón\ de que las aútoridades de la República es· tán instituidas para proteger a todas las personas residentes. en Colombia en sus vidas, honra y bienes, y al or,1ena:r que se pueden confiscar los· bienes por medig de una resolución· y dar por terminados los manifiestos de aduana que son el certificado de 'la honorabilidad del comerciante, no se .presta el fin pan! el cual la Constitución estableció que fueron instituidas las autoridades". CONCEPTO DE LA PROCURADURIA Estir~a el señor Procurador: a}. Que cÍ decrete acusado no es violatorio del artículo 3o de la Carta por· que constituye simple. reglamehtación de los derechos adquiridos, di~tada "en ejer cicio de las facultades q,ue la misma Constitución y la Ley 130 de 1,959 le con firieron para prevenir el contrabando de importación y exportación"; 1 8 . - GACETA jUmCiAL TCiVlO C\'III b). Que en lli!ilodo ~lguno la normación del Decreto rl~sconorce ''!e propie:í\él¿ d;; los cornilerclantes sobr~ las mercancías qur.; fuQron iMportadóls cuando ~~xistía li !!Dcrta<f para ello, sino qur.; lo reglamentó y i.1lo puede perderse de vista\ que el tex to mismo del artículo 30 invocado por el demandante, a la vez que col~s,gra el
principio de que el !n~erés privado deberá. ceder al público e social, incluye lz, noción ele propiedad como función social"; · e). Que "Si los m¡,;nifiestos de imporiación de mercancías que eran de !ihire im¡¡Dortnci@n antes de s~r dictados los decretos números 112 y 1346 de 1.957 y 1.959, respectivamente, eran utilizados para amparar merca::tcias «fe prohibidü im ¡Hlrtación, introducidam ilegalmente al país, el Ejecutivo estaba e¡-¡ la obligación d;; tomar las medidas conducentes para evitarlo, máxime que pa:a ellu había s: do expr12samente facuJI¡¡¡do ¡por Gll Legislador"; d). Que ¡;o entraña confi~caciólti el decomiso de mercaricías "¡:m~~ístc en l~s ali'tículos 4o. y 5o. del decreto &cusadGl" sino 'una simple sanciói1 de carácter policívo, que Gn el caso de autos, impone el Ejecutivo a los lransgrfSo::-es de las normas r~glamentarias que el mismo d~cre!o contiene', lo que indica que no hay lug~r a hablar de quobrantamiento del artículo 34 de la Constitución; y o). Que es con~ecur.:lll:cia obvia de todo lo anterior 'qu«: l<i norma conteni da en el articulo 16 de la Conslitución tampoco ha sufrido menoscabo, ya que en '' forma alguna aparecell'i vulnerndos los bienes tutelados por ella, y antes por cí contrario, las medidas tomadas por el Ejecutivo en orden a prevenir el centraba~··
do tratan de asegurar el cumptimiehto d~ los o1eb~res social&s que compete11 ta::l to al Estado como a los ¡:¡¡articulares".
CONSIDERACIONES DE LA CORíf'E
l. La guarda de la integrid&d de la Coiistituciólll confiada <1 la Cort~ dentro de los precisos límites del artícul~ · 214 de la Carta, cuando se traltl de de cidir sobre la inexequibilidad de los Decretos dictados por el Gobierr:o, se con trne a !os que tienen su origen en Jo[] ar~icuJos '76 (ordinales í 1 y 12) y 121, ''cuanal~ fueren acusados ante ella de inconstitucionalidad por cualquier ciudac~ano".
2. El Decr-eto 2484 de 1.960 a que se refiere la acusación fué expedido por el Gobierno ''eE'il uso de sus facult01des legales, y en especizl de laG qu:& le fue ron conferidas por el articulo 12 de la Ley 130 de 1.959, que sustitt:.yó el artí culo 32 de la Ley 1a . de ! .959, textos que en su orden, expresan: ''Artículo i2 El inciso segundo del artículo 32 de !a Ley la. de 1.959, quz dará así: 'E~ Gobierno Nacional queda autorizado para adoptar lt:s medidas que sean indispensnbles a fin de prevenir el contraqando de importacié:~ y expor~a ción y regloaneniar el tráfico fronterizo, lo mismo ¡::¡ue para señalar l~s sancio11~s a que qued;uán s1,1jetos los importadores, exporta~ore~:l, negociantes y lrans¡Jorta
dor~Zs que iuviereill participación directa o indirectp en el tráfico de contr&baFJdo. · ''Artículo 32._,. El Oobi~mo Nacional queda ~utorizt~do par~ adoptar las me didas que ¡¡~an indispensables a fin de prevenir el contrabnndo de exportó!ción 1': importaci6n, y reglamerntar e! tráfico fronterizo lo 1 misma qu~ para señaiar laz S<H'iCiones ~ que quedaráiíl sujetos los negociantes, exportadores y tn~!ITspcrLllclo· re§ de café que tuviereli'll ~adicipación directa o iriclirecte en el tráfico de contra bando de e¡)te product@". o ( 1 de Agosto de 1.964 SALA PLENA -_9
3. Aunque el acusador dá por. cierto que el Decreto 2484 de 1.960 fué expedido pnr el Gobierno en desárrollo de facultades extraordinarias conferidas por el Congreso en los términos del ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional -criterio que también acoge la Procuraduria· la Corte se abstiene 1de relerirse a este punto teniendo en cuenta que la Ley 130 de 1.959 no es la en juiciada y que el acotado D<!creto se entiende dictado en virtud de facultades ex traordinarias, factor determinante de la jurisdicción de la Corte, conforme al ar tículo. 214 de la Carta. 4 .. Las medidas adopt'ada~ por el Decreto a que la demanda se refiere scin, en ese neta, ·preventivas del contrabando de importación, susceptible de presentar-
' se o estimularse en virtud de las modificaciones hecpas por el mismo Gobierno a las listas de mercancjas de prohibida importación, entre los af!os de 1.957 y 1.9~9 y a las que en lo sucesivo pu.di,era hacer, de no señalarse y fijarse un término preciso de vigencia de los manifiestos respecliv(JS. ,
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5. Evidentemente el artículo lo. d.el Decreto 2484 estableció la caducidad <ie loS manifiestos, a partir del 31 de diciembre de 1.960 "que ampararon mercan-· , cias que hoy son de prohibida· importación", y dió el término de "un año a los - !mportado~es para hacer val~r los manifiestos cuando después de su expedición "se declare de prohibida. irnportación determinada mercancía" amparada por ellos, vencido el cual,'también se produce la caducidad de los manifiestos. Esta forma de extinciól) del derecho de los i!1Jportadores para el libre· comercio, resultante de las normas a que se alude, incide. además para configurar , un·a infr~cción-al régimen aduanero que acarrea la sanción p_enal de comiso (artsAo. y 5o.·del Decreto)
6. La caducidad a que alude el actor es un 'fenómeno jurídico en el que se est~na que un dettrminado derecho deja de existir por un acto propio del ti tular, que omite ejercerlo dentro del plazo que la ley le ha séñalado. Entiénda.oe co mo un desistimiento o como una sanción, sus con~ecuencias son legítimas si la Jey
ha establecido la caducidad. Al consignarla el decreto respecto de los manifiestos y señalar la pena de comiso para los eventos que las disposicjon~s acatadas contemplan, en opinión·del acusador, se violaron los artículos de la ConSti.tución, a qtie antes se hizo referencia. ' En primer lugar, la caducidad d~ los manifiestos de importación contraria el articulo 30 de la Carta que garantiza ''la propiedad privada y los demas dere chos adquiridos con justo título, cdn_ar~eglo a las leyes civiles", porque, como con secuenci,a viene a autorizarse la expropiación de las "mercancías adq'uiridas con justo título, sin q~e medie sentenciá ju9icial e indemnización previa". de - " En segundo Jugar, como resultado la misma caducidad y autorización para el decomiso de las mercancías, se viola el artículo 34, puesto que el decomi a so equivale jurídicamente la 'confiscación, pena expresamente prohibida por ese texto constitucional. ' ·
7. L9s planteami~ntos principales, referidos en su fondo al derecho de propiedad, para enfrentar el Decreto demanda_do a la Constitu~ión, no son exac· tos, co~o pasa a demostrarse: El der•e/c he de propiedad no es inctividualmente un derecho absoluto .. Sobre él privln los motivos' de utilidad publica o de ir:uetés socia!.-derivados del \ 10 --· GACETA JUD!CIAL , TOMO CVIU concepto mismo de la propiceda'cl como "unéil función social que implica obligacio·
lllles". Ad~Zmás, si la Constitución lo reconoce, la ley puede reglamentar su ejercicio, eslablacer sus limitaciones y sus cargas.:· La eJtpropilllción, segun lo ha dicho la Carte, "consiste en la privaciólfl de la propiedad por motivos de utilidad pública", concepto' este fundament<!llmente distinto los @@ imposici<?:n y confiscación ·en ·el derecho publico. L¡.¡ Cén'stitución Colombiana autoriza la expropiación cuando median '''motivos de utilidad pública o de interésl socia~", mediante sentencia judícial y excepcionalmente sin indem !iílización. Se la dr.:fine como ''.el detecho Cle adquirir un bien de pertenencia p:u ticulatr, sin c;ontrato con su dueño, siempre que la venta esté autorizada por la ley por causa de utilidad pública", o, también. como "una venta iorzada que se impone al propietario en beneficio del público". (Dr-. Daniel Antokoletz. Tratado de Derecho Constitucional y Administrativo). Siendo ello así, carece de atincancia jurídic¡¡ el planteamiento del élcusador, pues no cabe confundir una sanción o p<ma de comiso con lo que jurídicamente sig· nifica la· expropiación en el clereche público interno, para sacar la imposible con secuencia de ser violatorio, el Decreto, por este aspecto, del articulo 30 de la Constitución. . , · La confiscación, penal prohidid& expresamente por el artículo 34 de la Con~- ' titución, se la endiende como la apropiación de los bienes de u'n reo por el Esta
do. Ha' sido abolida por 101 mayoría de las legislaciones no sólo porq!le recae ipdiscriminadamente sobre los bienes sino porque afecta de órdinario a person;"IJs ajenns al delito,, o a bienes no afectos a la infracción perseguida. 1 , "La Confiscación es el absoluto despojo, sin COMpensación alguna que dá por resultado la pérdida total de 'Jos valores confiscados sirt resarcimiento alguno, y esto a beneficio del fisco, según lo expresa el vocablo" (Derecho Público In terno. T. 11. pp. 73 y 74. Biblioteca Popular de Cultura Colombiana). L<l Corte en sentencia de 11 de abril de 1.918 (G. ]. T. 26. P. 241), axpresó: - . "La· confiscación, según lo define Escriche, 'es la adjudicación que se hace ai fisco de los bi~nes de un reo'. ' ''No deb~ confundirse l&·cofiscación con IÁ pena de multa que el legislador pueda establecer contra los que quebrantan sus ordenaciones". ' ' 1 ' Por su parte, ei''doctor Alvaro Copete Lizarralde expone este concepto: ''La expropiación, carece en absoluto del carácter penal de la confiscaciói'i; se produce como consecuencia de una necesidad de interés genenl y no acarrea ¡;J~rivación !de la propiedad, sino un cambio de objeto merted a la indemniz¡¡¡ción que generafment~ va aneja r.~ la expropiación".· ) 8. ·El comiso o décomiso tiene un aspecto penal (propio, contravencional o &dminigtrativo), pero es cosa completamente distinta de la confiscación. Esb pe
wa, las más de las vece~ de carác.ter polífico~ ha sido proscrita de las constitucio nGs que reconocen la inviolabilidad de la persona humana y de la propiedad pri vacla. La prohibe el artículo 34 de la Constitución Colombian¡¡, en su ~entido exacto. Pero el comiso particular o concreto, comb sanción penal IimHada y no 1 d~; Agosto C!ie 1. 964 SALA PLENA - 11 ~======= comprensiva de los bienes cl~ una persona, m:tl puede constituir confiscación, que supone apoderamiento .(general, o al menos excesivo) de los bienes a nom bre de la autoridad y a titulo represivo. Lo que el Decreto estatuye en cuanto al decomiso de mercancías no viola el ;artículo 34, precisamente porque es una repreGión por inkacciones propias al régimen de aduanas, circunscrita a los efectos o mercancías de prohibida importa ción, conservados por c®m@rciantes o personas contra las prohibiciones establ~;g cidas por· el Oobi~rno, debidamente autorizado por el Congreso.
9. El comiso suele entenderse como una confiscación en concreto, referida a las cosas u objetos de ilícito comercio, o provenientes o relacionadas @n algu na forma con una infracción !!Jenal, tal como aparece reglado, inclusive .:on el nombre expreso de confiscación en los artícul~s 59 del C. P., 30, 316 y 702 del C. de P. P., seíialado comfil sanción secundaria de algunos delitos, como puede verse de los artículos 166, 211 y 274, entre otros, del C. P., sin que tales dis
posiciones hagan referencia a la p@na prohibida por el artícúlo 34 de la Carta. ' -
10. Si, por todo lo dicho,· el acto demandado no quebranta los artículos 30 y 34 de la Carta, necesariamente el cargo de inexequibilidad por violación del artículo 16 ibídem cnrece de todo fundamento, pues éste se limita a imponer a las autoridades el deber de tutelar los derechos de los asociados.
' DECISlON: Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena-, aco,rd@ con la opinión del sefior Procurador General de la Nación, y en uso de las atribucio nes que le confiere el artículo 2 i4 de la Constitución Nacional, DECLARA EXE QUIBLE el Decreto 2484 de 27 de octubre de 1.960 "por el cual se declara la caducidad~de los manifiestos de importación que amparan mercancías hoy de pro hibida importación", a qul!l se ha hecho mérito. Cópiése, notifíquese y públíquese. Samuel Barrientos Restrepo. - Humberto Barrera Domínguez. - Enrique Coral Ve· lasco. - Gustavo Fajardo Pinzón - Enrique López de la Pava. - Luis Fernando Paredes. Arturo C. Posada, (Salvando Voto).- julio Roncallo Acosta. • Gustavo Rendón Gm· viria. • Primitivo Vergan1 Crespo. · Ramiro Araújo Grau. (Salvando Voto). - Luis Alberto Bravo. - Adán Arriaga Andrade. (Salvando Voto). -José Hernández Arbeláez,
(Salvando Voto).· Simón Montero Torre~. - C&rlos Pelaéz Tiujillo. (Salvando Vo to) Efrén Osejo Pefia.-José Joaquín Rodríguez, (Salvando Voto).- Julián Uribe Cu david.- Luis Carlos Zambrano.· Ricardo Ramírez L., Secretario.
GACETA - 2
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO DR. CARLOS PELAEZ TRUJILLO.
ADHESION AL MISMO DE LOS MAGISTRADOS DOCTORES ADAN ARRIAGA
ANDRADE Y JOSE JOAQUIN RODRIGUEZ.
En ejercicio de la facultad extraórdinaria que le otorgó la ley 130 de 1.959 para reprimir el contrabando, el Gobierno Nacional dictó el decreto núme ro 2484 de 27 de octubre de 1.960,~cuyo artículo 4o. dispone: "Se concede un termino de cuatro meses, a partir del 31 de diciembre de l .. Q60, para que todo comerciante o persona realice las existencias declaradas conforme a lo previsto ?.n el articulo anterior. "Paragrafo. Vencido dicho término, ningún comerciante o persona podri tener en su poder mercancías de prohibida importación, y serán decomisadas por la aduana las que se encontraren al practicársele visita, para lo cual se dictará resolución por el administrador". No distingue esta regla, para efecto del decomiso, las mercancías impor· ladas y nacionalizadas con arreglo a las disposiciones sobre control de cambios e importaciones y régimen aduanero vigentes en el momento de la nacionalización, de las introducidas al p¡¡Ís a hurto de ellas, sino que es aplicable a unas y otras
indiscriminadamente si transcurridos cuatro meses a partir del 31 de diciembre de 1.960 todavia se ~ncuentran en poder del comerciante. En fallo de esta lecha la Corte declara exequible tal disposición por moD tivos que resumidam~nte aparecen expresados en las siguientes proposiciones de la mencionada providencia: "El derecho de propiedad no es individualmente absoluto. Sobre él pri .. van los motivos de utilidad pública o de interés social deriva@os del concepto mi&~~ mo de propiedaJ como 'una función social que implica obligaciones'. Además, si la Constitución lo reconoce, la ley puede reglamentar su ejercicio, establecer sus limitaciones '1 sus cargas. ( ... No cabe confundir una sanción o pena de decomiso con lo que jurídicamente significa expropiación en el derecl10 público interno, para sacar la imposible consecuencia de ser violatorio el decreto, por este as~ pecto, del articulo 30 de la Constitución". Son enton!:es cuestiones capitales qu~ deben examinar!ie en este caso el contenido y extensión del artículo 30 que acaba de mencionarse, para establecer si el articulo 4o. del decreto 2484 viola o no viola sus normaciones, y sí en el ca5o previsto en esta última
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