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CSJ - SPL108-1968

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL108-1968
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1968

JFUJEJRO JECLESIASTICO Su origen es con-cordatario.-.Jueces Municipales Penales y Promiscuos. -lLa investigación debe ser cumplida por ellos sin solución de continuidad. - Facultades para variar el régimen de vacaciones. - Demanda inepta formalmente. - Es exequible el artículo 69 del Decreto 528 de 1964.- No hay lug.ar a pronunciamiento de fondo sobre el artículo 29 del mismo Decreto 528. -lEs exequible el artículo 69 del Decreto 1356 de 1964. - No procede nueva de·cisión sobre ei articulo 109 del mismo Decreto 1356. -lEs formalmente inepta la demanda en cuanto se refiere al artículo 19 de la Ley 27 de 1963. Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena. 'El de Tunja, dos (2), con residencia en Tun Bogotá, D. E., agosto 1Q de 1968. ja y jurisdicción en todo el Distrito JudiciaL.' " Ar·tícttlo 109 del Decreto 1356 de 1964 que Magistrado ponente: doctor J. Crótatas Londo preceptúa: ''Vencidos los períodos en curso que fío. dan suprimidos los Juzgados de Circuito". Acta número 6 de 18 de julio de 1968. Artículo 19 de la Ley 27 de 1963 por el cual el Congreso Nacional reviste al Presidente de la República, de conformidad con el numeral 12 El ciudadano Osear José Dueñas, en ejercicio del artículo 76 de la Constitución Nacional, de de la acción pública consagrada por el artículo facultades extraordinarias hasta el 20 de julio 214 de la Constitución, pide a la Corte que dl'

dr 1964, para reorganizar la Rama Jurisdiccio clare la inexequibilidad de las siguientes dispo Ilal del Poder Público y el Ministerio Público y siciones: demás efectos previstos en la norma menciona Artícttlo 2" del Decreto 528 de 1964, en su da y 'en cuanto las disposiciones antes citadas parte final que dice: '' ... Los jueces Superiores se basan en él' ". de Distrito Judicial conocen, sin intervención Sostiene el demandaiite que ''dichos ordena de jurado, de los delitos comunes cometidos por mientos legales vulneran la Constitución Nacio los eclesiásticos, sujetándose a las prescripciones nal, particularmente sus artículos 55, 76, nume de la Ley 34 de 1892". ral 2Q, 20, 30, 142, 144, 155, 157, 160 y 76, Artículo 69 del Decreto 528 de 1964 que esta numeral 12". blece : ''Las vacaciones remuneradas de los J ue ces Promiscuos y Penales Municipales serán con Los fundamentos jurídicos de la demanda pue cedidas por la Sala Penal de los respectivos den sintetizarse así: Tribunales, individualmente. En estos casos serán Las normas acusadas tienen como base las fa llamados los suplentes; si no los hubiere, el Tri cultades extraordinarias de que fue revestido el bunal designará jueces interinos. Cuando a jui Presidente de la República por lw Ley 27 de cio de la Sala Penal no resultare aconsejable 1963, facultades que deben ser precisas. La pre

conceder lll!s vacaciones, éstas se compensarán dsión consiste en el límite ineludible dentro del en dinero". cual el Presidente debe desarrollar las faculta Artículo 69 del Decreto 1356 de 1964: 'Los des. Si hay extralimitación se viola la Constitu ción en forma directa y en forma indirecta'. Distritos Judiciales en que se divide el país ten drán los siguientes Juzgados Superiores : '' Sobre estas bases, el concepto de la violación 49 Departamento de Boyacá; respecto de las normas acusadas es el siguiente :

GACETA JUDICIAJL 2290/91/92!93!94/95

l. El artículo 2Q del Decreto 528 de 1964, 1963 una proposición compuesta, esto es, que en la parte final, ''fue más allá de la ley de fa contiene diversos preceptos de otorgamiento de cultades y consagró una excepción no autorizada facultades específicas de las que se invistió al cual es la de que no se necesita la intervención Presidente, le era preciso al demandante para de jurado cuando el delito lo cometa un eclesiás una debida formulación del cargo de inconstitu tico". cionalidad, señalar concretamente cuál de tales ordenamientos facultativos estima violatorio de

2. El artículo 69 del mismo decreto establece la Carta precitada. un sistema diferente al que actualmente existe "sobre vacaciones para el Poder Judicial. En ''La abstención de hacer ese señalamiento y ninguna P'rurte de la Ley 27 de 1963 se le señaló esa concreción, impide a la honorable Corte ha al Ejecutivo facultad para ello". cer estimación en lo fundamental del cargo, por

que éste resulta así impropia o indebidamente

3. El artículo 109 del Decreto 1356 de 1964 formulado; no le deja a tan alta entidad o cor suprime los Juzgados del Circuito. "No estaba poración falladora campo de estudio, porque la facultado el Ejecutivo para acabar con todo un extensión y generalización a todo el precepto, mecanismo de la vida jurídica, de la República''. compuesto de sus diversos y múltiples apartes y numerales, contentivos de diversas facultades,

4. El artículo 69 del mismo Decreto 1356, en impide a la honorable Corte saber a cuál de ellas la parte que se transcribe al principio, suprime se refiere el acusador, y pueda entrar ella a es el Juzgado Tercero Superior de Tunja, lo que implica la supresión de la Fiscalía de ese Juz tudiar con razón o no la demanda por este as' pecto. gado, sin que la ley hubiera facultado a~ Ejecu tivo para suprimir Agentes del Ministerio Públi "No es el caso de que la Corte entre, por con co. Esto quebranta el inciso 39 del artículo 144 siguiente, a examinar el cargo contra el artículo de la Constitución, sobre el período de los Fisca 19 de la Ley 27 de 1963, como violatorio de la les de Juzgados Superiores, y el artículo 30 de la Constitución, en la forma que lo presenta el Carta que protege los derechos adquiridos. demandante. Debe rechazarlo, absteniéndose de su consideración y examen en el fondo, y así lo

5. El artículo 1 Q de la Ley 27 de 1H63 es vio solicita esta Procuraduría ad hoc. latorio de la Constitución ''en cuanto las dispo

siciones antes citadas se basan en él''. ''En lo que a este respecto se refiere, hay que anotar que el demandante al formular su peti ción de declaratoria de inexequibilidad, no men Concepto del Procurador ciona concretamente el artículo 1 de la Ley 27 Q de 1963, en alguno de sus apartes o numerales, En virtud de impedimento aceptado al Pro o en todos ellos si su intención iba hasta acusar curador General de la Nación, correspondió con la totalidad del precepto. Ni siquiera, por consi ceptuar sobre la demanda al Procurador Prime guiente, transcribe el texto de la norma que in ro Delegado en lo Civil, quien en exposición tenta acusar, como lo exige el artículo 29 de la dividida a cinco capítulos, analiza met<'idicamente Ley 96 de 1936. Es en el curso del desarrollo por sus varios aspectos las cuestiones legales que de la motivación con respecto a los demás pre son materia de la impugnación de inconstitucio ceptos acusados, en el que hace mención del ci nalidad. tado de la Ley 27 de 1963, y manifiesta, más ''El cargo contra el artículo 1Q de la Ley 27 incidental que fundamentalmente, que lo acusa de 1963 -observa el Procuradorlo formula como inconstitucional por cuanto en él 'se apo el demandante apoyado en los mismos argumen yan' aquéllos. tos sobre violación a la Constitución por el ar "Esta falta de cumplimiento de las exigen tículo 109 del Decreto-ley número 1356 de 1964, cias mínimas formales del artículo 29 de la Ley y con relación a los mismos preceptos de la Carta

96 de 1936, en lo que a esta acus<Reión atañe, que quebranta éste. hace la demanda inepta sustancialmente, y ello "Pero formula aquella acusación contra la ley estorba su examen de fondo por la honorable en forma total o genérica, sin hacer discrimina Corte (véase lo que a ese respecto ha dicho tan ción e indicación de cuál de sus numerales o alta Corporación, entre otros fallos, en los si apartes de éstos, que corresponden a las respec guientes: sentencia, lQ de septiembre de 1957, tivas facultades de que se revistió al Presidente Gaceta Judicial, Tomo XLV, página 698; sen de la República, es violatorio de la Carta Fun tencia, 22 de junio de 1950, Gaceta Jndicial, To damental. Siendo el ¡¡.rtjculo 1Q de la Ley 27 de mo LXVII, páginas 370 y siguientes), 2290/91/92/93/94/95 GACJBT A JUDICIAL 265 "Pero aunque pudiera admitirse que la inten uno de los Juzgados Superiores de Tunja, o sea ción del demandante fue acusar el artículo 1Q el Tercero Superior, supresión que en sentir del de la Ley 27 de 1963, concretamente en el efecto demandante conlleva la del respectivo Fiscal, primero, aparte o) que faculta al SBñor Presi cuyo período de tres años supera en un año el dente para 'suprimir' los cargos en la nueva vencimiento del período de dos años del Juzgado organización jurisdiccional, y que por consi Tercero Superior, observa el Procurador que el guiente cabe el examen de fondo al cargo, no ha Gobierno, en primer término, sí recibió autori

bría tampoco razón de pronunciamiento en la zación expresa del legislador para suprimir fun sentencia, puesto que en ese punto concreto y cionarios del Ministerio Público, pues el artículo específico la norma se halla suspendida por vir }Q de la Ley 27 de 1963 lo facultó "para reor tud de las disposiciones del Decreto extraordi ganizar la Rama Jurisdiccional del Poder Pú nario número 1867 de 1965 (jrlio 16) expedido blico y el Ministerio Público. En tal virtud por el Gobierno en ejercicio de las facultades que podrá ... e) Crear y suprimir los cargos que de le otorga el artículo 121 de la Constitución. Lo manda la nueva organización que se adopte ... ''; que determina para ese caso especialísimo el fe y, en segundo, que tanto los Juzgados Superio nómeno de la 'sustracción de materia', que in res como las Fiscalías Suprimidas, lo fueron ''al hibe a la honorable Corte para hacer algún pro vencimiento de sus períodos", como lo expresa nunciamiento de fondo". textualmente el artículo 97 del mismo Decreto 1356 de 1964, con lo cual se cae el argumento En relaeión con el cargo de inconstitucionali del demandante acerca de que la norma acusada dad que arroja el demandante contra el artículo pudiera haber quebrantado el artículo 160 de la 2Q del Decreto 528 de 1964, que en su parte fi Carta en cuanto garantiza la estabilidad de los nal señala como atribución de los jueces supe funcionarios judiciales, y por ende los del Mi riores el conocimiento, sin intervención del ju nisterio Público, conforme el artículo 142, du

rado, de los delitos comunes cometidos por los rante el período de ejercicio del cargo. eclesiásticos, con sujeción a las prescripciones de la Ley 34 de 1892, afirma el Procurador que Y en cuanto a la acusación de inexequibilidad el Ejecutivo se limitó a repetir el texto del ar del artículo 109 del Decreto 1356 de 1964, por tículo 45, parte final, del Código de Procedi el cual se suprimen los Juzgados del Circuito al miento Penal, por lo cual es inexacta la afirma finalizar sus respectivos períodos, considera el ción del demandante de haberse cambiado ''el Procurador que la Corte no puede ocuparse del régimen legal existente en este punto", que el cargo por evidente sustracción de materia, pues, Presidente de la República no podía modificar por una parte, la Corte, en sentencia del 28 de por no haberle dado el Congreso facultad para junio de 1965, declaró inexequible las disposi variar la competencia de los jueces superiores. ciones acusadas '' . . . en cuanto suprimen la ca sobre tal materia, objeto de una convención con tegoría constitucional de Juez de Circuito'' ; y cordataria y de regulación explícita en el Có de otra parte, el Gobierno Nacional, por medio digo de Procedimiento Penal. del Decreto-ley número 1867 de 1965, dejó insub sistente el artículi 109 del Decreto 1356 de 1964, Sobre la acusación contra el artículo 69 del que había suprimido los Juzgados del Circuito, Decreto 528 de 1964, en cuanto modifica el ré restableciendo esta categoría judicial.

gimen existente sobre vacaciones judiciales, opi na el Procurador que, hecha una cuidadosa re ·consideraciones de la Corte visión de las facultades concedidas por el legis lador al Presidente de la República en la Ley 27 Siguiendo el orden señalado por el demandan de 1963, no se encuentra por parte alguna que te, examina la Corte a continuación los cargos se le hubieran otorgado al Gobierno Nacional de inconstitucionalidad contra las disposicionps atribuciones especiales para variar el régimen acusadas: imperante en materia de vacaciones de los fun

1. El fuero eclesiástico tiene st~ origen en la cionarios jurisdiccionales y del Ministerio Pú Convención Adicional al Concordato de 31 de blico, por lo cual es forzoso concluir que el de d1"ciembre de 1887, aprobada por la Ley 34 de mandante tiene razón en este punto y que la

1892. La finalidad que persigtte dicho acuerdo, disposición acusada debe ser declarada inexequi en la p·arte pertinente a la cuestión en examen, ble por contraria a la Constitución en su artículo es qtte las cattsas criminales contra los eclesiás 76 numeral12. ticos se adelanten en primera instancia ante los Del cargo de inexequibilidad del artículo 6Q Jueces Sttperiores, sin intervención del jurado, flel Decreto 1356 de 1964, en cuanto se suprime es deci1·, con lq, neces(Lria discreción que procure 266 GACETA JUDICIAL 2290/91/92193194/96 evitar toda resonancia perj1tdicial a-l sentimiento que se cometan en el territorio de su jurisdic religioso del ptteblo, con desmedro· de la. digni ción, sin perjuicio de que el juez o tribunal su

dad de las personas consagradas a la Iglesia perior la asuma directamente en los delitos de Católica. su competencia. El Código de Procedimiento Penal, en su ar ''Los alcaldes, los inspectores de policía y los f.imtlo 45, parte final, al tratar de los negocios demás empleados administrativos no son fun penales sometidos al conocimiento de los Jueces cionarios de instrucción, pero podrán cumplir Superiore.~, respetó el f1tero concordatario en funciones de policía judicial en los casos que favor de los eclesiásticos en los mis·mos. términos señale la ley". ~n que de allí lo recogió el artwulo 29, parte fi En esta forma se atribuye de manera perma nal, del Decreto-ley N9 528 de 1964_, acusado por nente a tales jueces la ftmción investigativa, ade el demandante de ser cGntrario a la Constitución más de la falladora en los asuntos de su compe en s1ts artíc1tlos 55, 76, m·dinales 19, 29 y 99, tencia. 120 ordinal 29 y 76 numeral 12. Como investiga.dores, los jueces municipales, La Corte estima q1te el Decreto· 528 de 1964, penales y promiscuos, al s1tprimirse la cailidad al reprod1tcir el ordenamiento legal vigente, de de fnncionarios de instr1wción para alcaldes, ins origen concordatario, en materia de fuero ecle pectores de policía y demás empleados adminis siástico en lo criminal, no mtlneró ningún orde trativos, no pueden se1· s1tstituidos, en general,

namiento constitucional. Pero como, de otro en el ejercicio de esta fu?Wión, lo que significa lado, la Ley 16 de 1968, en su artículo 39 susti que, conforme al espíritu de la reforma que el tuyó la disposición acusaida, hay sustracción ele Decreto 528 introd.uce en el artímtlo 19 para1 la. c1testión sub j1tdice. da,r desa.rrollo a las facultades extraordinm·ias

2. El artículo 69 del Decreto 528 de 1964, ya de la, Ley 27, la investigación debe ser cumpli transcrito, estableció un régimen Cle vacaciones da por dichos jueces sin so·lución de continui para los .Jueces Promiscuos y Penales Munici dad. Consemtencia necesaria de esta medida sus pales, distinto del régimen ordinario o general tancüll debía ser la modificación del régimen de que en materia de vacaciones ha existido para vacaciones en tiempo fijo y en forma total de los demás funcionarios del orden jurisdiccional que venían disfrutando los funcionarios de la y del Ministerio Público. Rama Jurisdiccional para aplicar uno distinto a El demandante considera que la disposición los jueces instructores. Tal es el consagrado en acusada excedió en este punto las facultades pre el artíc1tlo objeto de la imp1tgnación, que permi cisas que le otorgara la Ley 27 de 1963, obje te a cada juez penal o promiscuo municipal dis ción que es compartida por el Procurador. fruta?' de las vacaciones anuales en la fechm que La Corte, empero, disiente de tal criterio, ya determine el Tribunal Superior y sin que haya

la interrupción en la actividad investigativa. que aquellas facultades se le dieron al Presi dente de la República, entre otros efectos ''para De lo anterior es forzoso concluir que la me reorganizar la Rama Jurisdiccional del Poder dida sobre cambio en el régimen de vacaciones Público y el Ministerio Público" y en tal virtud de los funcionarios investigadores constituyó ''atribuir plena competencia a los jueces muni simplemente uno de los medios para que la atri cipales en materia civil, penal y laboral", según bución de la plena competencia -a los jueces mu se lee en ]os apartes pertinentes del artículo 19 nicipales cumpliera su objetivo eficazmente y de dicha ley. no puede hablarse de que no se encuentre dentro La plena competencia de los jueces municipa de la autorización el empleo de los medios lega les para que tenga completo efecto. les en materia penal, y lo mismo cabe predicar de los promiscuos del tal orden en cuanto a di Carece, por consiguiente, de fundamento la cha materia concierne, fue establecida en el ar acusación, y la Corte habrá de declarar exequi tículo I9 del Decreto-ley número 528 de 1964 en ble la disposición impugnada. los siguientes términos.

3. El artículo 69 del Decreto 1356 de 1964, ''Los jueces municipales en lo penal conocen es acusado por el demandante en la parte en en primera instancia de los procesos por delitos que reduce a dos, de los tres anteriormente exis cuya competencia no esté atribuida a otra au tentes, los Juzgados Superiores de Tunja, con toridad. lo cual suprimió implícitamente la Fiscalía del ''Corresponde a los jueces municipales en lo Juzgado 3Q Superior, violando así en cierto mo

penal la instrucción de los procesos por delitos do el artículo 160 de la Constitución Nacional, 2290/91/92/93/94/95 GACETA JUDICIAL 267 que garantiza la estabilidad de los funcionarios fiscales, no pudo quebrantar en este punto el jurisdiccionales, extensivo también al Ministe mandato del artículo 160 de la Carta. rio Público, al preceptuar que ''no podrán su primirse ni disminuirse los sueldos de los Ma 4. Acusa también la demanda de inexequibi gistrados y jueces, de manera que la supresión lidad que se examina:, el artículo 109 del De o disminución perjudique a los que están ejer creto 1356 de 1964, el cual dispuso que: ''ven ciendo dichos cargos", y el artículo 30 de la cidos los períodos en curso, quedan suprimidos misma Carta, en cuanto garantiza los derechos los Juzgados de Circuito". adquiridos con justo título. Tal el sustrato de la Por sentencia del 28 de junio de 1965, la Corte acusación de inexequibilidad en este punto, adi declaró inexequible la miSma disposición acusa cionada por el demandante en el sentido de ha da en la presente acción pública, por lo cual no berse también violado el artículo 76 numeral 12 hay lugar a nuevo pronunciamiento sobre el de la: Constitución, pues el Presidente de la Re particular. pública trascendió el campo ele las autorizacio nes, que no lo facultaban para suprimir Agentes 5. J_¡a demanda acusa de inexequibilidad, fi del Ministerio Público. nalmente, el artículo 1 Q de la Ley 27 de 1963

''en cuanto las disposiciones antes anunciadas La acusación, en sentir de la Corte, carece de se basan en él", forma de acusación que el Pro fundarnento, ya que el artícttlo 11J de la Ley 27 curador considera inadmisible, por vaga y ge de 1963, faJcultó de modo explícito al Presidente nérica, ya que entre la serie de disposiciones so "para reorganizar la Rama Jurisdiccional del bre facultades extraordinarias contenidas en la Poder Público y el Ministerio Público" y, con ley, el demandante no menciona en concreto c1·etamente, según el literal o), para "crear y aquellas que le merecen censural. Y agrega el snprimir los cargos que demande la n1teva orga colaborador fiscal: ''Esta falta de cumplimiento n,ización qtte se adopte y fijairles las funciones de las exigencias mínimas formales del artículo y asignaciones". Lo cual mttestra, sin lugar a 2Q de la Ley 96 de 1936, en lo que a esta acusa dudas, que el Gobierno tenía las mttorizacion.es ción atañe, ha'ce la demanda inepta sustancial necesarias para suprimir funcionario-s judicia mente y ello estorba su examen de fondo por la les y del Ministerio Público sin incttrrir por su honorable Corte''. ejercicio en extralimitación de las factt.ltades Ciertamente, la Ley 96 de 1936 fue expedida otorgadas por el legislador. con la finalidad de establecer las condiciones básicas o presupuestos procesales de la acción En lo tocante a la presunta violación de dis pública de inconstitucionalida'd, ·a manera de re posiciones tales como los artículos 160 y 30 de

quisitos formales llamados a reglar el ejercicio la Constitución Nacional, que garantizan, en su del recurso de inconstitucionalidad. Por eso la orden, la independencia y estabilidad ele los fun expresada Ley 96 señala en su artículo 2Q dichos cionarios judiciales durante sus períodos, y los presupuestos, determlinando que el escrito de derechos adquiridos con justo título, disposicio demanda deberá contener: 1Q) la transcripción nes estas que se dice quebrantadas por cuanto literal de la disposición o disposiciones acusadas el período del Fiscal, que es de tres ( 3) años, como inconstitucionales; 2Q) el señalamiento o excede eu uno al del Juez Superior, que es de designación de los textos constitucionales que dos (2) a'ños, cercenándosele así al Fiscal un se consideran infringidos, y 3Q) las razones por año de su período legal, la Corte considera que las cuales dichos textos se estiman violados. tal quebrantamiento de la norma máxima no ocurre en este caso, ya que el artículo 97 del N o basta, pttes, qne el actor diga qne acusa Decreto 1356 de 1964 fue enfático al expresar toda nna disposición leg(J)l que contiene nurnero que ''cuando en una ciudad, en virtud de este sos y diversos ordenamientos, como es el artícu decreto, se disminuya el número de los juzga lo 19 de la Ley 27 de 1963, con la simple y es dos superiores se entenderá que los juzgados su weta alegaci6n de qtte las demás disposiciones primidos son los últimos de la enumeración. En

legales acusadas se basan en dicho artículo, sin consecuencia, al vencimiento de sus períodos (se precisar o especificar las razones acerca de có subraya) procederán, a remitir todos los pro 'l'lW, y por qué se origina en la norma legal la cesos pendientes al reparto de los juzgados res violación del mandato constitucional. tantes o al juzgado restante, si sólo quedara uno". Se respetó, como puede observarse, el pe Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia ríodo de los jueces, y como la norma acusada en Sala Plena, oído el concepto ele la Procura guardó silencio respecto de los períodos de los duría General de la Nación, en ejercicio de la GACETA JUD][CIAJL 2290/91/92r93194/95 facultad que le confiere el artículo 214 de la dentro de las facultades extraordinarias come Constitución Nacional, declara:: didas al Gobierno Nacional por la Ley 27 de 1963. 1'\1 Es exequible el artículo 69 del Decreto 528 de 1964. Según el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, que es uno de los cáno 29 No hay lugar a pronunciamiento de fondo nes de más sentido republicano que alberga sobre el articulo 29 d(ü mismo Decreto 528. nuestra Carta, el Co¡¡greso puede ''revestir, pro ~'Q Es exequible el artículo 69 del Decreto 1351) tempore, al Presidente de la :República, de pre de 1964. cisas facultades extraordinariaS', cuando la ne cesidad lo exija o las conveniencias públicas lo 49 No procede nu~va decisión sobre el artícu aconsejen". Conforme a la doctrina de la pro

lo 109 del mismo Decreto 1356. piru Corte, toda ley de autorizaciones al Gobierno debe, en consecuencia, descansar sobre tres mó 59 Es formalmente inepta la demanda en dulos. fundamentales que son: cuanto se refiere al artículo 19 de la Ley 27 de

1963. Primero. Que las facultades extraordinarias estén sometidas a la circunstancia pro tempore, Publíquese, comuníquese, notifíquese, insérte es decir, a un período de tiempo determinado, se en la Gaceta .Jndicial y archívese el expe pasado el cual ya no surtirán efecto. diente.

Segundo. Que sean precisas. Gustavo Faj((ff'dO Pinzón, José Enrique Arbo Tercero. Que se otorguen cuando la necesidad leda V., Enric¡_ue Arrázola Arrázola, H1tmberto lo exija o las conveniencias públicas lo aconse Barrera Domwguez, Samuel Barrientos Restre Jen. po, Juan Benavides Patrón, Flavio Cabrera Dussán, César Gómez Estrada, lgMcio Gómez De estos 3 requisitos a que están condiciona Posse, Edmundo Harker Puyana, J. Crótatas das las facultades se ha dicho con razón que la Londmio, Enriq1te López de W. Pava, Luis Edu.ar calificación acerca de la necesidad o ele la con do Meza Velásquez, Simón Montero Torres, veniencia pública corresponde al mismo Congreso Antonio Moreno Mosq1wra, Efrén Osejo· Peña, que las otorga. Guillermo Ospina Fernández, Carlos Peláez Tru r. . a circunstancia pro tempore se explica por

jillo, Jnlio Roncallo Acosta, Luis Carlos ZaiJn sí misma. Y en cuanto al alcance del término bramo. "precisas", que diera Jugar a arduas controver sia"l', la doctrina de ]a Corte se ha puesto final Ricardo Ramírez L. mente de acuerdo en que de las varias acepciones Secretario. que corresponden al vocablo, el término pre cisas empleado por la Constitución no tiene la significación de indispensables, necesarias, ur gentes, sino la de ser determinadas, especificas, fijas, detalladas las facultades. ''El contexto ge Salvamento de voto del honorable Magistrado· neral de la disposición no deja duda alguna de Edm1tndo Harker Pttyana ser esta última: la verdadera acepción en que es tá empleado en el numeral 10 (hoy 12) dicho Al suscribir la precedente decisión de la Corte, vocablo y en tal sentido ha sido siempre inter salvo mi voto en lo concerniente a la exequibi pretado por la Corte el referido te:¡¡:to constitu lidad del artículo 69 del Decreto 528 de 1964, cional". Doctrina ésta que se acomoda al pen que estableció un régimen de vacaciones para samiento origina;} de uno de los autores de la los Jueces Promiscuos y Penales Municipales, Carta, el señor Samper, quien dice: "Si para pre distinto del ordinario o general existente para servar a la nación de los males de la anarquía, se los demás funcionarios del orden jurisdiccional ha de aceptar el mal menor de las facultades y del Ministerio Público.

extraordinarias, vale más que estas sean ejerci M e ha parecido que la d.isposic;ión (.f,CI!tsada da¡¡ de derecho, a virtud de una ley que las auto de inconstitucionalidad, que la Corte enmtentra rice, pero que las especifiq1te y que las limite a exequible, quebralnta el espíritu del artículo 76 tiempo determinado (pro tempore). Así el Pre numeral12 de la Constitución Nacional, en cuan sidente de la República podrá ejercer facultades to· la- 'YIWdtificacJió.n d.el ré[/limen irnpertunte en. extraordinarias, revestido de ellas por la ley, pe materiq, de vaca{)ione~ no <ptedó cmnp-ren~ ro ll:!- ley no habr& g~ poncedérsela~ ~hw con es2290/91/92193194/95 GACETA JUDICIAL 269 tas condiciones: que se ejerzan por tiempo limi Rama Jurisdiccional, ttna materia qtte no es de tado; que sean precisas, no vagas, ni generales poca monta, qtte no aparece en parte algnna de e indeterminadas; y que sean exigidas por la las facttltades enumeradas en la Ley 27. Dice la necesidad o aconsejadas por la pública conve Corte, no obstante, en el fallo del cual disiento, niencia" (Derecho Público Interno de Colom qne la mod.ificación del régimen de vacaciones bia, tomo 29). vino a ser nna consecttencia obligada de la ex A diferencia de otras leyes de facultades ex clttsiva aMtnción de los Jneces municipales pro traordinarias, como la Ley 99 de 1931, artículo misctws y penales a la plena jnrisdicción, y lo

4~'~ (autorizaciones al Presidente Olaya Herrera clice en estos términos: para conjurar la crisis económica) y la Ley 128 "De lo anterior es forzoso concluir que la me de 1941, artículo 16 (autorizaciones al Presi dida sobre cambio en el régimen ele vacaciones dente Santos con motivo del conflicto bélico in de los funcionarios investigadores constituyó ternacional), leyes en que no pudo darse más simplemente uno de los medios para que la atri latitud e imprecisión en cuanto a las facultades bución de la plena competencia ·a los jueces mu concedidas, corriendo parejas con semejante cri nicipales cumpliera su objetivo eficazmente y no terio el adoptado por la Corte al decidir de la¡; puede hablarse de que no se encuentre dentro respectivas demandas de inexequibilidad, en la de la autorización el empleo de los medios lega Ley 27 de 1963 que revistió al Gobierno de fa les para que tenga completo efecto". cultades extraordinarias para reorganizar la Ra ma Jurisdiccional y el Ministerio Público, se dio El propio legislador no lo debió entender así el caso contrario, el de una ley ceñida en su cuando no especificó entre las facnltades otor letra y en su espíritu a las exigencias del pre gadas, pttdiendo hacerlo, la cuestión de las va cepto constitucional, como así lo reconoció el Mi caciones. La interpretación dada por la Corte nistro de Justicia, doctor Araújo Gran, cuando abre, entonces, la compuerta de las facultades manifestó al Senado que ''esta ley es uno de implícitas, que es manifiestamente opuesta al ge

los esfuerzos más grandes que se hayan realiza nnino espíritu del Constituyente, tal como lo ha do en el país, por precisar facultades extraordi venido reconociendo la propia Corte. El punto narias". que es objeto de la demanda de inexequibilidad Realmente, la Ley 27 de 1963, en especial su pttede no ser de gran trascendencia en la vida artículo 1Q, no pudo ajustarse más a la doctrina nacional y así la resolución de la Corte no po sobre facultades precisas, al señalar de modo es dría medirse por stts efectos particulares, rna:s si pe

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