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CSJ - SPL109-1981

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL109-1981
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1981

AUSENC][A DE JPJROJ?OS][C][ON JUJR][ID][CA COMJ?lLE1'A. -IDEC][S][ON ][NJHl][JB][1'0JRITA- ][Jiiliibición de la Corte por inueptitmll sustantiva de ia demanda. N<l 47 II Cr0rte Suprema de Justicia La norma impugnada Sala Constit1lcional La Corte transcribe a continuación el texto li Bogotá, D. E., septiembre 1<> de 1981. teral del artículo acusado, y además, el acápite Magistrado ponente: doctor Ricardo Medina Mo de la Ley, para un cabal entendimiento de la yano. mentada norma. Aprobado por Acta número 85 de septiembre ''LEY 179 DE 1959 1<:1 de 1981. " (diciembre 30) REF.: Expediente número 879. Norma demanda ''por la cual se decreta la cooperación económica da: artículo 22 de la Ley 179 de 1959 de la N ación en favor de los damnificados por (Cooperación económica de la nación en fa la explosión del 7 de ag.osto .de 1956 en la ciudad vor de los damnificados de Cali). Deman de Cali. dante: Rogelio Castillo Candelo. " I ''Artículo 22. Todo damnificado que reciba indemnización de la Fundación Ciudad de Cali, La acción se entiende que renuncia a toda acción contra el El ciudadano Rogelio Castillo Candelo, en uso Estado por causa de perjuicios derivados de la del derecho que le concede la Constitución Polí explosión. Pero queda a salvo el derecho de quie tica de Colombia, ha demandado ante la Corte nes no quieran acogerse a las disposiciones de

Suprema de Justicia -Sala Constitucional-, el esta Ley para hacerlo valer ante la justicia or artículo 22 de la Ley 179 de 1959, "por la cual dinaria''. se decreta la cooperación económica de la nación III en favor de los damnificados por la explosión del 7 de agosto de 1956 en la ciudad de Cali' '. N armas violadas El actor solicita se declare inexequible la norma en referencia por razones de constitucionalidad. Indica el demandante que, a su juicio, la nor ma citada es contraria a las disposiciones en su Repartido el proceso al honorable Magistrado orden de los artículos 45, 40, 16 y 19 de la Cons Carlos Medellín Forero, la ponencia respectiva titución Política del Estado. fue oportunamente registrada y debatida por la IV Corte. Sometida a votación la decisión contenida en el proyecto, no fue aceptada por la Sala por F1mdamentr0s de la demanda mayoría de votos. En tales condiciones y de con formidad con las normas procesales respectivas, Afirma el actor que ''el derecho de petición, el negocio pasó al siguiente Magistrado, para la según doctrina nacional y extranjera, y también elaboración de una nueva ponencia que recogiera jurisprudencia del país, se confunde con el de el pensamiento de la Corporación sobre el tema recho de acción. Es decir, devienen en una sola cuestionado. y misma cosa", y considera que el artículo 22 302 GACETA JUDICIAL Número 2405 de la Ley 179 de 1959, al disponer que "todo nistrativo' ', directo o gubernativo señalado en damnificado que reciba indemnización de la Fun la r.ey 179 de 1959, se extingue dicha obligación

dación Ciudad de Cali, se entiende que renuncia del Estado y el derecho correlativo del perjudi a toda acción contra el Estado", resulta contra cado. Y es obvio, también, que quien recibe por riando el artículo 45 de la Carta "ya que nadie el procedimiento administrativo no puede reci puede impedir el ejercicio del derecho de pe bir nuevamente por el procedimiento judicial. tición o de acción allí consagrado", ... "ni si En apoyo de esta aseveración agrega: ''Si se quiera bajo el pretexto de que el damnificado áceptara la tesis de la demanda, consistente en haya recibido, 'indemnización de la Fundación que los hipotéticos damnificados hubieran podi Ciudad de Cali' porque el derecho de petición o do recurrir, simultánea o sucesivamente, a las de acción -como todo derechosólo es sus dos fuentes legales de reparación la creada por ceptible de ser renunciado -en cuanto la ley la Ley 179 de 1959, y la resultante de una ac permita tal renunciaen forma libre, espontá ción judicial, se estaría en presencia de un enri nea, vol1mtaria". Y estima que, en el caso pre quecimiento sin causa, ya que se trataría de obte sente, la norma acusada da por renunciado ese ner una doble reparación del mismo hecho". derecho ''por parte de una persona natural o Con referencia a las normas constitucionalrs jurídica, cuando esta persona no ha hecho ex que señalan la asistencia pública como deber del presión de ello en forma alguna, y menos con li Estado, y a su posible violación en este caso, bertad y espontaneidad''. opina el Procurador que carece de fundamento También pretende el demandante que la norma el cargo de inconstitucionalidad, ''ya que el Es

en examen viola el artículo 40 de la Constitución tado, más que el deber genérico de prestar asis por cuanto ''impide y limita el derecho a litigar tencia pública, admitió su obligación de reparar en causa ajena o sea de los damnificados con la los perjuicios ocasionados con el trágico hecho". explosión, a todo abogado inscrito según la Car Y en cuanto a la posible afectación del artículo ta''. Y que atenta también contra el artículo 16 40 de la Carta, afirma: ''Basta señalar que ni la del mismo Código Superior "por cuanto impide norma constitucional, ni ningún otro precepto de al Estado o lo imposibilita para dar cumplimien la Carta Fundamental, se dirige a garantizar la to cabal a los deberes sociales que esa norma de existencia de litigios para que 'el trabajo de los la Carta le impone de modo concreto y claro". abogados' se haga posible". La norma constitu Afirma que ''la ayuda económica que tenía qne cional no tiene por objeto ''prohibir al Estado o prestar a los damnificados en la explosión, el a los particulares la posibilidad de 'pagar extra Estado o la nación, no podía ser confundida e judicialmente las reparaciones a que haya lu identificada al propio tiempo con un negocio o gar'''. con una presunta indemnización que inhibiera a VI todos y cada uno de los damnificados para hacer valer sus derechos, en materia de perjuicios, ante Cr0nsideraciones de la Corte el juez correspondiente". Por similares razones,

A. Competencia de la Corte. Suprema -Sa.la considera finalmente el actor, que también re e onstitttc?:onal-. sulta lesionado el artículo 19 de la Constitución.

La Corte Suprema de Justicia, por medio de

V su Sala Constitucional, es competente para co Concepto de la Procura//;uria, Genera,l de nocer de la demanda intentada por el ciudadano la Nación Rogelio Castillo Candelo contra el artículo 22 de la Ley 179 de diciembre 30 de 1959 ante la juris En primer lugar el Procurador General de la dicción constitucional del Estado, según lo pre Nación, en su concepto de rigor, analiza las dis visto en el literal 49 del artículo 214 de la Carta tintas acepciones posibles del término acción, a Política, subrogado ulteriormente por el artículo la luz de la doctrina y la jurisprudencia, para 58 del Acto legislativo número 1 de 1979. concluir que en la norma impugnada tal vocablo B . Ausencia de 'proposición jurídioo com se emplee "como sinónimo de derecho material". pleta'. Es por ello que se usa la expresión ''acción con tra el Estado", y se advierte que el mismo "de ''La· Corte considera que en el presente caso recho'' puede hacerse ''valer ante la justicia or no es dable proferir sentencia de mérito, supues dinaria". La norma impugnada enfatiza en lo ta la forma incompleta en que fue formulado el que es apenas obvio : con el pago de la indemni ataque de inc.onstitucionalidad por parte del ac zación que se fije por el ''procedimiento admitor, debiendo de contera declararse il,1hibida.

Número 2405 GACETA JUDICIAL 303

El fundamento para esta decisión inhibitoria, 4~ Del contexto de la ley, se infiere que ésta lo encuentra la Corte en que, habiéndose acusa clasificó a los damnificados en dos grupos : por

do únicamente el artículo 22 de la Ley 179 de un lado los "pobres", esto es aquellos con patri 1959, y existiendo una conexidad evidente de tal monio gravable que no exceda de cien mil pesos artículo con otros de la misma Ley, no se da el ($ 100.000.00); y de otro, aquellos perjudicados, fenómeno procesal que ya tradicionalmente co con un patrimonio gravable superior a dicha noce la jurisprudencia de la Corte, como 'pro suma, fijando además en forma discrecional como posición jurídica completa', cuya inexistencia límite de la indemnización, en todos los casos, impide a la corporación dictar sentencia de mé una cantidad de cincuenta mil pesos, por encima rito''. Para llegar a dicha conclusión, estima la ele la cual no se reconoce en consecuencia per Sala como suficientes, las observaciones siguien juicio alguno. tes: 5~ Dentro del conjunto normativo de la ley, 1 ~ Con ocasión de un grave siniestro ocurrido deben destacarse, de una parte el artículo 22, en la ciudad de Cali, en el año de 1956, como mediante el cual se dispone, que todo damnifi consecuencia de actividades realizadas por el Es cado que reciba indemnización de la Fundación tado, se creó mediante los Decretos 133 y 170 de ''se entiende que renuncia a toda acción contra tal año, la Fundación Ciudad de Cali, con el fin el Estado", quedando a salvo el derecho "de de prestar ayuda a las víctimas de la grave ca quienes no quieran acogerse a las disposiciones lamidad mencionada. de la presente Ley, para hacerlo valer ante la 2~ Ulteriormente, en el año de 1959 se dictó justicia ordinaria"; y de otra, el artículo 7Q ín

la r..~ey 179 del 30 de diciembre, ''por la cual se timamente vinculado con el anterior, el cual de decreta la cooperación económica de la Nación en termina, entre otras cosas, que los damnificados favor de los damnificados por la explosión del con un patrimonio gravable superior a los cien 7 de agosto de 1956 en la ciudad de Cali' '. mil pesos ($ 100.000.00) "podrán a su arbitrio, acudir al poder judicial para la fijación del mon J..~os fines perseguidos por el Estado al dic to de sus perjuicios o fijarlos por medio de tran tarse dicha Ley fueron los de ''pagar extraju sacciones celebradas con la Fundación Ciudad de dicialmente las reparaciones a que haya lugar Cali, pero en ningún caso la Fundación Ciudad como consecuencia de este siniestro", e "indem de Cali puede decretar indemnizaciones por can nizar a las personas que sufrieron perjuicios con tidad mayor de cincuenta mil pesos ($ 50.000) ". la explosión, y especialmente a las personas po bres'', según las voces de los artículos 2Q y 21 El artículo 22, comprende en la renuncia a de la misma. acudir al orden judicial para fijar la responsa 3\l El contenido de la r,ey, en orden al logro bilidad del Estado, a todos los damnificados pre de tales propósitos, puede agruparse alrededor vistos en el artículo 7Q, así fuere su patrimonio de cinco puntos: superior o inferior a cien mil pesos ($ 100.000), en el evento de que, sea cual fuere el valor l. Determinación de la institución, Fundación del daño, hubieren recibido una indemniza Ciudad de Cali (artículo 2Q) encargada de pa

ción cuyo tope máximo es de cincuenta mil gar las indemnizaciones, con la fijación de su pesos ($ 50.000). domicilio y su personería jurídica (artículo 39) ; su manejo y administración (artículo 4Q), su pa Además de los artículos anteriores, cabe desta trimonio (artículo 5Q), su competencia (artículo car así mismo los artículos 2, 6, 8 y 11, entre los 6Q) y su fiscalización por la Contraloría General cuales también se pone de resalto, un diáfano de la República (artículo 23); vínculo de conexidad, expresado en último aná lisis, en el hecho de la renuncia de los interesa

2. El discernimiento de los damnificados ( ar dos a ejercitar ante la justicia ordinaria, toda tículo 7Q) con las medidas tomadas a su favor acción contra el Estado, en los casos en que es

(artículos 89, !)9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y tos hubieren aceptado la indemnización extraju 20); dicial por parte de la Fundación Ciudad de Cali.

3. Prueba requerida para la fijación de las in demnizaciones (artículo 10); 6~ La teoría de la ''proposición jurídica com pleta", en su evolución jurisprudencia!, ha ve

4. Financiación de la institución (artículo nido paulatinamente siendo precisada por la 24), y Corte Suprema, en los siguientes aspectos, en los

5. Reglamentación y vigencia de la Ley, lo cuales se configura la contraria o sea la '' propo mismo que las normas derogadas por ella. sición jurídica incompleta".

304 GACETA JUDICIAL Número 2405 a) Esta se da en aquellos casos en que levan la facultad que le confiere el artículo 214 de la tado el estado de sitio, se demanda un decreto Constitución Nacional y escuchada la Procura legislativo, sin demandar la ley que le ha dado duría General de la Nación, a éste carácter permanente, en razón de lo cual: Res1telve: ''Los presuntos vicios de que adolezca aquél, donde existen en realidad es en la ley, por haber Declárase inhibida para conocer de la demanda sido el instrumento de convalidación, y condición de inexequibilidad intentada contra el artículo sine q1ta nran de su vigencia actual. En conse 22 de la Ley 179 de 1959, por ineptitud de la cuencia si la demanda ataca únicamente el De demanda. creto, la proposición jurídica es incompleta y Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno por lo mismo la demanda es inepta, para que la Nacional, insértese en la Ga,ceta J ttdicial y ar Corte pueda entrar al fondo de su contenido'' chívese el expediente. (julio 4 de 197 4, "Jurisprudencia --Sala Cons Jorge V élez García titucional-", Jaime Betancurt C., Bogotá, pá Presidente. gina 1067). il[amwl Gaona Cruz, Mario Latorre Rueda, b) También hay prroposición jnrídiea incom Ricardo Medina Moyano, Carlos Medellín Fore pleta: TO (con salvamento de voto), Httmberto Mesa ''Cuando se rompe en forma específica e in González, Osear Salaza.1· Chaves, Lnis Carlos Sá

equívoca la continencia o conexidad entre la chica,_ norma que se demanda y las que no, de manera Lnis F. Serrano A. tan esencial que resultaría estéril su declaratoria Secretario_ de inexequibilidad por persistir en otras el prin cipio y seguir siendo aplicable, o porque su jui cio y fallo de exequibilidad sería igualmente nu Sa-lvarnento de voto gatorio" (junio 2 de 1981). Con toda atención me aparto de la decisión re e) Podría darse igualmente la proposición ju caída sobre el presente negocio (Expediente nú rídica incompleta, en aquellos casos en que la mero 879 por las siguientes razones: norma demandada, constituye solamente la ex cepción de una regla general, contenida en otra 1l;l N o considero la existencia de proposición u otras normas no comprendidas en la demanda jurídica incompleta. Por el contrario, estimo que (noviembre 14 de 1972) Gaceta. Jndicial, número la norma contenida en el artículo 22 de la lJey 2364, página 256), y 179 de 1959 es autónoma y merece pronuncia miento de fondo de la Corte sobre su constitu ''En aquellos casos en que, la norma deman cionalidad. Lo esencial de esa disposición lega 1 dada, por constituir solamente un aspecto par es su determinación de que quien haya recibido cial o incompleto, de un todo normativo, de un el pago de los perjuicios causados por la explo mandato integral del legislador, impide por ello sión de Cali, no puede vúlver sobre el mismo ob que pueda captarse plenamente su sentido''

jeto por la vía judicial, non bis in idern, para (marzo 4 de 1981). obtener repetición del pago, sin que se produzca Así pues, la relación existente en el caso some enriquecimiento injusto. Aceptar o no dicho pago tido al juicio constitucional de la Corte entre los de la Fundación Ciudad de Cali (institución artículos 2, 6, 7, 8 y 11 de la Ley 179 de 1959, creada por el Estado con tal finalidad), es acto y el artículo 22 de la misma, materia de la de voluntario de los damnificados que implica la manda, permite concluir que entre ellos se crea extinción de la obligación así resuelta; extingui una ''proposición jurídica completa'' en tal gra da ésta desaparece la acción que a ella corres do que la decisión sobre uno solo de ellos haría pondía como uno de sus elementos. Este princi inane a la postre dicha decisión. Tales somera pio jurídico es universal, comprende todo tipo mente las razones para que en el presente caso, de obligaciones civiles así uno de sus sujetos sea la Corte deba declararse inhibida, para dictar la persona jurídica del Estado. sentencia de mérito. 2~ Como lo manifesté en la primera ponencia, VII considero que la norma demandada no contradice ningún precepto de la Carta y, por consiguiente, Decisión ha debido declararse exequible. No es tal norma A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de la que ordena indemnizar a los perjudicados. Pe Justicia -Sala Constitucional-, en ejercicio de ro como alude al hecho de haberse recibido inNúmero 2405 GACETA JUDICIAL 3'05 demnización, si ello diera lugar a enjuiciar la o benéficas dignas de estímulo o apoyo. La Fun constitucionalidad de ésta habría que llegar a dación Ciudad de Cali pertenece a la clase de la conclusión de que tal indemnización no lesio empresas benéficas. La Ley 179 de 1959 se expi na el artículo 78-5 de la Constitución, que prohí dió con la finalidad de otorgarle cooperación be al Congreso decretar a favor de ninguna per económica de la nación, en favor de los damni sona o entidad gratificaciones, indemnizaciones, ficados por la explosión de Cali, y encaja perfec pensiones ni otra erogación que no esté destinada tamente dentro de la citada atribución constitu a satisfacer créditos o derechos reconocidos con cional del Congreso. arreglo a la ley preexistente, salvo lo dispuesto Fecha ut supra. en el artículo 76, inciso 18, hoy 20. Este último permite ·al Congreso fomentar empresas útiles Carlos llfedelUn.

S. CONSTITUCIONAL/ai-20

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