CSJ - SPL11-1983
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL11-1983
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1983
EMERGENCIA ECONOMICA. IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y
COMPLEMENTARIOS. ALCANCE DE LAS ATRIBUCIONES DEL
GOBIERNO EN ESTADO DE EMERGENCIA.
Hnexequible el Decreto número 3746 de 1982. Corte Suprema de justicia Sala Plena Sentencia número 11.
Referencia: Expediente número 1018(118-E) Revisión constitucional del De creto de Emergencia Económica número 3746 de 1982, "por el cual se revisan algunas de las normas en materia del impuesto sobre la renta y complementarios".
Magistrados Ponentes: Doctores Manuel Gaona Cruz, Carlos Medellín, Ricar
do Medina Moyana. Aprobada según Acta número 15 de marzo 3 de 1983. Bogotá D. E., marzo tres (3) de mil novecientos ochenta y tres (1983). Oportunamente fue enviado el Decreto de la referencia por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República para la revisión de constitucionalidad que debe practicar la Corte Suprema, a lo cual se procede en cumplimiento de lo ordenado en los artículos 122 y 214 de la Constitución.
J. EL TEXTO DEL DECRETO Es el siguiente: «DECRETO NUMERO 3746 DE 1982
(diciembre 29) Por el cual se revisan algunas de las nonnas en materia del impuesto sobre la renta y complementarios.
174 GACETA JUDICIAL Número 2413
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 122 de la Constitución Política, y en desarrollo del Decreto número 3742 de 1982, .
DECRETA:
Doble Tributación
Artículo 1" Las personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes en el país, que sean accionistas de sociedades anónimas abiertas tendrán derecho a descon tar del monto del impuesto sobre la renta el mayor de los siguientes valores: a) El veinte por ciento (20%) de los primeros doscientos mil pesos ($200.000.00) que les sean pagados o abonados en cuenta por concepto de dividen dos, más el diez por ciento (lO%) del exceso sobre dicho valor; b) El valor que resultare de aplicar a los dividendos pagados o abonados en cuenta, el procentaje que figure frente a su renta líquida gravable como tarifa del promedio del intervalo, en la tabla del impuesto sobre la renta. Cuando los dividendos provengan de sociedades anómimas diferentes de las abiertas, el descuento será del veinte por ciento (20%) sobre los primeros doscientos mil pesos ($200.000.00) más el diez por ciento (lO%) del exceso sobre dicho valor. SociEDADEs ANÓNIMAs ABI~:RTAS Artículo 2" el artículo 5" de la Ley 19 de 1976, quedará así: "Artículo 5" Por los años gravables de 1982 y 1983, las sociedades anónimas abiertas tendrán derecho a un descuento tributario especial del diez por ciento ( 10% ), el cual se calculará, así: Del impuesto básico de rentan se restan los demás descuentos a que haya lugar y a este resultado se le aplicará el diez por ciento (lO%)". Artículo 3" Para los efectos previstos en los artículos anteriores, se considera sociedad anónima abierta, aquella que cumpla los siguientes requisitos.
l. Tener un número de accionistas no inferior a cien (lOO).
2. Que por lo menos el cincuenta y cinco por ciento (55%) de las acciones suscritas de la sociedad, pertenezca a accionistas que individualmente no posean más del dos por ciento (2%) del total de las acciones.
3. Que ningún accionista posea más del (20%) del total de las acciones.
Parágrafo. En las sociedades anónimas abiertas, las acciones de entidades públicas se computarán dentro del cincuenta y cinco por ciento (55%) a que se refiere el numeral 2" de este artículo. PRESUNCIONES Artículo 4. Para efectos trubutarios, se presume que la renta líquida del contri buyente para los años grava bies de 1982 y 1983 no es inferior al seis por ciento (6%) de su patrimonio líquido en el último día del ejercicio gravable inmediatamente anterior, Número 2413 CACETA JUDICIAL 175 o al uno y medio por ciento (l-l/2%) de los ingresos netos obtenidos en el respectivo año gravable, si este último valor fuere superior. Para el año gravable de 1984 estos porcentajes serán del siete por ciento (7%) y del dos por ciento (2% ), respectivamente, para los años gravables de 198 5 y siguientes, estos porcentajes serán del ocho por ciento (8%) y dos y medio por ciento (2-1/2%), respectivamente. Esta presunción se reducirá proporcionalmente sobre aquella parte de los ingresos netos y del patrimonio líquido vinculada a empresas en período improducti vo, o afectada por hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, siempre que
se de"nmestre la existencia de estos hechos y la proporción en que influyeron en la determinación de una renta líquida inferior. Al resto de los ingresos netos y del patrimonio líquido se aplican los respectivos porcentajes establecidos en el inciso anterior. La reducción proporcional también se hará en los siguientes casos, debidamente comprobados: l. Cuando se trate propiedades urbanas afectadas por prohibiciones de urbanizar o por congelación de arrendamientos.
2. Cuando la actividad económica del contribuyente se encuentre afectada por disposiciones legales o administrativas relativas a control de precios, a conservación de sitios históricos o de recursos naturales.
Parágrafo. Cuando en un sector específico de la actividad económica se esta blezca una situación de anormalidad económica que afecte gravemente la rentabili dad normal de las empresas del sector, en una anualidad fiscal, el Gobierno, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES) y mediante decreto motivado, podrá señalar una tasa de rentabilidad mínima para dicho sector, la cual se adoptará para el año gravable correspondiente como renta presuntiva. Para tal efecto se recurrirá a la información estadística disponible en entidades públicas. Artículo 5o Cuando dentro del patrimonio del contribuyente se encuentre una casa o apartamento de habitación de su propiedad, para efectos del cálculo de la renta presuntiva, solamente se tendrá en cuenta la parte del avalúo catastral o del costo fiscal, que exceda de cuatro millones de pesos ($4.000.000.00). Sin embargo, la suma indicada anteriormente se disminuirá aplicándole el porcentaje que resulte de
comparar el pasivo total con el patrimonio ·bruto del contribuyente. Artículo 6o Para efectos fiscales, se presume de derecho que todo préstamo o crédito activo, cualquiera que fuere su naturaleza o denominación, genera a favor del acreedor un rendimiento mínimo anual y proporcional al tiempo de posesión equivalente a la tasa que para tales fines señale el Gobierno Nacional. Se excluyen de esta presunción los siguientes créditos: a) Los otorgados por sociedades a sus trabajadores en virtud de pactos o conven ciones colectivas; b) Los originados en la venta de activos movibles; 176 GACETA jUDICIAL Número 2413 e) Los que estén a cargo de personas que se encuentren en concordato judicial mente aceptado o que se encuentren en quiebra. La presunción a que se refiere este artículo, no limita la facultad de que dispone la Administración Tributaria para determinar los rendimientos reales, cuando éstos fueren superiores. P~:RDIDAS Artículo 7" Para efectos fiscales, no se aceptarán enajenaciones de derechos sociales o acciones de sociedades de familia por un precio inferior al valor del aporte inicial, o al costo de adquisición, si las acciones o derechos fueran adquiridos. Artículo 8" Sin perjuicio de la aplicación de la renta presuntiva, las sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas podrán deducir las pérdidas sufridas en cual quier año o período gravable, de las rentas que obtuvieren en los cinco (5) años siguientes. Las pérdidas no podrán distribuirse a los socios en el año de su ocurrencia, pero afectarán las participaciones de éstos en cuanto la sociedad tenga derecho a
compensarlas. Artículo 9" Cuando una sociedad de cualquier naturaleza registre pérdidas en un período fiscal, sin que ellas sean causal de disolución, deberá adjuntar a la declara ción de renta certificado expedido por la Superintendencia a cuya vigilancia esté sometida, sobre la existencia de dicha pérdida. Las sociedades no vigiladas deberán adjuntar certificación del Contador o Revisor Fiscal sobre el monto de la pérdida. El incumplimiento de lo previsto en este artículo acarreará el desconocimiento de la respectiva pérdida. Artículo lO. Las rentas de trabajo no podrán afectarse con pérdidas, cualquiera que fuese su origen. PATRIMONIO BRUTO Artículo ll. El artículo l 08 del Decreto Legislativo 2053 de 1974, quedará así: "Artículo l 08. El patrimonio bruto está constituido por el total de los derechos apreciables en dinero poseídos por el contribuyente el último día del año o período gravable. Para las personas residentes en Colombia, el patrimonio bruto incluye los bienes poseídos en el exterior. Si el residente fuere extranjero, se incluirán tales bienes a partir del quinto (5") año de residencia continua o discontinua en el país". VIÁTICOS Artículo 12. Se entiende por viáticos extraordinarios los destinados a proporcio nar manutención y alojamiento al trabajador privado u oficial o al empleado público que de manera ocasional o accidental presta servicios fuera de la ciudad o municipio, sede habitual de su trabajo. Se entiende por viáticos permanentes los destinados a proporcionar manuten ción y alojamiento al trabajador privado u oficial o al empleado público, que habitual
Número 2413 CACETA JUDICIAL 177 y permanentemente, de conformidad con las disposiciones vigentes, presta servicios fuera de la ciudad o municipio, sede legal o contractual de su trabajo. Artículo 13. A partir del 1 de enero de 1983 la deducción de los pagos por o concepto de viáticos, se limitará al veinte por ciento (20%) de la suma pagada o abonada en cuenta al respectivo trabajador por concepto de salarios, incluidos los viáticos. GANANCIAS OCASIONALES Artículo 14. La ganancia ocasional proveniente de la enajenación de activos fijos de que trata el numeral primero del artículo 6o de la Ley 20 de 1979, no estará sometida al gravamen previsto en el artículo 7o de la misma ley, cuando el costo fiscal de los bienes en la fecha de la enajenación, más el ochenta por ciento (80%) de la ganancia ocasional obtenida, se inviertan en: a) Adquisición de activos fijos; b) Realización de ensanches industriales o mejoras agropecuarias; e) Suscripción de nuevas emisiones de acciones, cuotas o partes de interés social; d) Transferencia de la ganancia ocasional a la cuenta capital mediante la emisión de acciones o cuotas de interés social. El veinte por ciento (20%) restante de la utilidad ocasional se debe suscribir en bonos del Instituto de Fomento Industrial, IFI, que para el efecto se emitarán anualmente y cuya rentabilidad y características serán fijadas cada año por el Gobier no Nacional. La adquisición de estos bonos debe hacerse mediante compra efectuada directamente al IFI o a las Instituciones Financieras autorizadas por dicho Instituto
para la colocación de los bonos. El Instituto de Fomento Industrial destinará el treinta por ciento (30%) del producto de la suscripción de bonos directa o indirectamente, a la pequeña y mediana industria; la parte restante la destinará para los fines que señale el Consejo Nacional de Política Económica y Social. La inversión podrá efectuarse en un ciento por ciento (100%) en la adquisición de bonos del Instituto de Fomento Industrial, IFI, que cumplan las condiciones establecidas en el reglamento. · La inversión de que tratan los literales a) y d) deberá conservarse por un término mínimo de dos (2) años. Parágrafo. Las pérdidas que se registren en la venta o disposición de los bonos del Instituto de Fomento Industrial, IFI, no son compensables con renta o ganancias ocasionales de otro origen. Artículo 15. Cuando, mediante negociación directa y por motivos definidos previamente por la ley como de interés público o de utilidad social, se transfieran bienes inmuebles que sean activos fijos a entidades públicas, la utilidad obtenida será ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional.
G. CONSTITUCIONAL· PRIMERA PARTE B3 • 12 178 CACETA JUDICIAL Número 2413 ti Artículo 16. El plazo para efectuar inversión contemplada en el artículo 14 será el mismo de que dispone el contribuyente para presentar su declaración de renta y patrimonio. Sin embargo~-chando se trate de ensanches industriales o mejoras agropecuarias el contribuyente podrá solicit~r a la Dirección General de Impuestos
Nacionales, un plazo adicional para su terminación, en cuyo caso debe otorgar una garantía real, bancaria o de compañía de seguros por el valor del impuesto y sus intereses, como garantía de que efectuará el ensaúche dentro del término y valor señalados por dicha Dirección. Vencido el plazo sin que se haya efectuado la totalidad del ensanche, la Dirección General de Impuestos Nacionales hará efectiva la garantía por su valor total, menos la parte proporcional correspondiente a la ganancia ocasional cuya inversión se demuestre plenamente por el interesado, en la forma prevista en los reglamentos. Artículo 17. Cuando las sociedades capitalicen el valor de las ganancias ocasio nales obtenidas en la enajenación de activos fijos, las acciones o derechos sociales que reciban los accionistas o socios en virtud del respectivo aumento de capital, se consideran ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional. Si sólo se capitaliza una parte, el ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional se limitará a tal valor. Los beneficios anteriores se concederán sin perjuicio de lo establecido a favor de la misma sociedad. -.. Artículo 18. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las ganancias ocasionales obtenidas por sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas, se distribuirán y gravarán a los socios conservando la naturaleza que tengan para la sociedad. RENDIMIENTbS FINANCIEROS \ Artículo 19. A partir del año gravable de 1982, una parte de los ingresos correspondientes a intereses y demás rendimientos financieros no constituye renta ni
ganancia ocasional. Para tal efecto, el Gobierno determinará anualmente los porcen tajes no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional, teniendo en cuenta lo previsto a continuación: Se tomará la proporción que resulte de dividir la corrección monetaria vigente el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior por la tasa de interés de captación más representativa del mercado en la misma fecha, a juicio del Gobierno. Del valor obtenido se tomarán los siguientes porcentajes: l" Para personas naturales ahorradoras que declaren intereses y otros rendimien tos financieros del sistema UPAC, el sesenta por ciento (60%) por el ailo gravable de 1983 y el ochenta por ciento (80%) por el año gravablede 1984 y siguientes. 2· Para personas naturales ahorradoras que declaren intereses y otros rendimien tos financieros diferentes del sistema UPAC, el treinta por ciento (30%) por el ai'io gravable de 1982, el cuarenta por ciento (40%) por el ailo gravable de 1983 y el sesenta por ciento (60%) por el año gravable de 1984 y siguientes. Número 2413 CACETA JUDICIAL 179 3o Los demás contribuyentes ahorradores, distintos de personas naturales, que declaren intereses y otros rendimientos del sistema UPAC, el cuarenta por ciento (40%) por el año gravable de 1983 y 1984, el sesenta por ciento (60%) por el año gravable de 198 5 y el ochenta por ciento (80%) por el año gravable de 1986 y siguientes. 4" Los demás contribuyentes ahorradores, distintos de personas naturales, que
declaren intereses y otros rendimientos financieros diferentes al sistema UPAC, el diez por ciento (lO%) por el año gravable de 1983, el veinte por ciento (20%) por el año gravable de 1984, y el cuarenta por ciento (4 0%) por el año gravable de 198 5 y el sesenta por ciento (6 0%) por el año gravable de 1986 y siguientes: Parágrafo 1 Se exceptúan de lo previsto en este artículo, las Instituciones o Financieras que indique el Gobierno, cuyos ingresos continuarán rigiéndose por las normas vigentes. Parágrafo 2" La parte gravable de conformidad con el presente artículo consti tuye renta gravable. Parágrafo 3o Los rendimientos que declaren los ahorradores del sistema UPAC, se regirán para el año gravable de 1982, por las normas actualmente vigentes. Artículo 20. No serán deducibles los intereses v demás gastos financieros, en la proporción que anualmente determine el Gobierno para el efecto; tal proporción será la que resulte de dividir la corrección monetaria vigente en 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, por la tasa de interés de captación más representativa del mercado en la misma fecha, a juicio del Gobierno. Del valor obtenido se tomarán los siguientes porcentajes: El diez por ciento (lO%) por el año gravable de 1983, el veinte por ciento (20%) por el gravable ai'lo de 1984; el cuarenta por ciento (4 0%) por el año gravable de 198 5 y el sesenta por ciento (60%) para el año gravable de 1986.
Parágrafo l" Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo, las Instituciones Financieras, que indique el Gobierno, cuyos pagos de intereses y demás gastos financieros seguirán constituyendo costos y deducciones, de confomlidad con las normas vigentes. Parágrafo 2" Lo previsto en este artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo del artícülo 47 del Decreto número 2053 de 1974 en relación con los préstamos para adquisición de vivienda del contribuyente, con la limitación contem plada en el artículo 29 de la Ley 20 de 1979. Artículo 21. Sin perjuicio de lo dispuesto en las nom1as vigentes para las empresas industriales y comerciales del Estado, no se consideran contribuyentes deL impuesto sobre la renta y complementarios, las empresas industriales y comerciales del Estado cuya finalidad exclusiva sea la financiación de los servicios de energía y educación. Artículo 22. Sólo en lo relacionado con el impuesto sobre la renta y comple mentarios, derógase la exención de que trata el artículo 6" de la Ley 67 de 1979.
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Artículo 23. Las actuaciones que el presente Decreto establece para ser ejercidas por o ante funcionarios y dependencias de la Dirección General de Impuestos Nacionales, se realizarán ante los funcionarios o dependencias que en el futuro hagan sus veces conforme a las disposiciones en ese momento vigentes. Artículo 24. Este decreto rige desde la fecha de su promulgación y deroga el artículo 11 de la Ley 54 de 1977 y demás disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase Dado en Bogotá, D. E., a los 23 días del mes de diciembre de 1982». De conformidad con el Decreto número 432 de 1969, se ordenó la fijación en lista para efectos de la intervención ciudadana prevista en el artículo 214 de la Constitución, y dentro del respectivo término presentaron impugnaciones los ciuda danos Lucio Enrique Manosalva Afanador, Pablo Enrique Convers, Rafael Germán Castillo, Héctor Gallego Osorio, Carmen Alicia D;az D;az, Héctor Raúl Corchuelo Navarrete, Alvaro Cama Beltrán, Helena Clemencia Lanao, Orlando Castellanos Poveda y Juan Rafael Bravo Arteaga. El Procurador General de la Nación emitió concepto en el que solicita que se declaren inexequibles el parágrafo del artículo 4" del Decreto en mensión, el artículo 6°, "en cuanto faculta al Gobierno para fijar la tasa de rendimiento mínimo anual aplicable sobre el valor de los préstamos o créditos activos", el parágrafo 1" del artículo 19 y el parágrafo l" del artículo 20, y que se declaren exequibles los demás artículos de dicho estatuto.
Las razones son las que siguen: "En tales disposiciones, a juicio del Despacho, se trasladan al Gobierno, permanentemente, atribuciones que por su naturaleza sólo corresponde ejercer al Congreso (o al Gobierno habilitado transitoriamente). "Lo anterior, porque, en mi criterio, el poder impositivo (que es una clásica reserva del legislador) se manifiesta directamente en la determinación de los sujetos activo y pasivo de 'la obligación tributaria, en la definición de su hecho generador, en
la precisión de la base gravable y en la fijación de las tarifas y descuentos aplicables'. En cuanto a esto último solo cabe, como excepción al principio de reserva del legislador, la hipótesis explícitamente consagrada en el ordinal 22 del artículo 120
C. P., que faculta al gobierno para modificar los aranceles, tarifas y demás disposicio nes concernientes al régimen de aduanas, con sujeción a las leyes a que se refiere el Ordinal 22 del artículo 76. "Por ello estimo que los preceptos mencionados alteran con afectación directa de los artículos 76 y 55 de la Carta, la precisa distribución de competencias entre los órganos del poder público, dispuesta por el ordenamiento superior, pues el artículo 6o
(en la parte aludida) y el parágrafo del artículo 4" permiten que, a su discreción, el Gobierno incida en la determinación de la base gravable de los contribuyentes pues, en el primero (sin sujeción a ningún criterio cierto) y en el segundo (ante una Número 2413 CACETA JUDICIAL. 181 hipótesis de emergencia de subsectores económicos) se le faculta para que fije las tasas de rentabilidad o rendimiento presuntivo aplicables sobre los ingresos netos o el valor de los préstamos o créditos activos (bases para la aplicación de la denominada renta presuntiva); y en los parágrafos 1" del artículo 19 y 1" del artículo 20 se le faculta permanentemente para que, igualmente incida, a su discreción, en la determinación de la base gravable de los contribuyentes mediante el sei'ialamiento de las institucio nes financieras a las cuales exceptúa del régimen de ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional (artículo 19), o exceptúa de la hipótesis de desconocimiento,
de intereses y demás gastos financieros como deducciones, que contempla el artículo 20. "No puede sostenerse, válidamente a mi juicio, que en tales disposiciones simplemente se le está reiterando la potestad reglamentaria al Cobiemo porque, el ejercicio de dicha potestad no puede suponer, como en este caso, que se introduzcan restricciones o limitaciones al alcance de los preceptos legales" Adiciona su concepto el Procurador sugiriendo que la Corte modifique su jurispru dencia sobre el alcance absoluto de sus fallos, contrayendo los efectos de la cosa juzgada a los cargos de inconstitucionalidad que efectivamente se examinen, tanto si son planteados por el actor o por la Procuraduría o que procedan de la misma Corte, como lo admitió la Corte en fallo de 6 de mayo de 1971.
Al respecto expone: "Es cierto que la Honorable Corte puede plantear, examina¡ y acoger o desesti mar, cualquier posible vicio de inconstitucionalidad distinto al que señala el actor, pero que tenga la facultad legal para hacerlo no significa, en criterio de este Despacho, que realmente la alta Corporación pueda siempre agotar la dilatada órbita de los eventuales cargos de inconstitucionalidad planteables frente a una disposición legal. Respetuosamente estimo que, ante el amplio y profundo universo de los principios fundamentales, no cabe sostener que en todos los casos el estudio de la Honorable Corte Suprema supere en tal grado las limitaciones cognoscitivas del hombre, que agote de manera 'absoluta' el examen de las posibilidades de violación del ordenamiento superior".
Y agrega: " ........ Los efectos propios de la cosa juzgada, deben contraerse a las cuestiones de constitucionalidad que efectivamente se examinen, bien que hayan sido propues tas por los impugnantes o defensores del decreto, bien que hayan sido planteados por la Procuraduría, o bien que procedan de la misma Corte. "Una precisión en tal sentido conviene a la técnica del control judicial de constitucionalidad, y evita el eventual error (innegablemente posible en circunstan cias como la presente) de asegurar por manera definitiva y absoluta de constituciona lidad de múltiples disposiciones para cuyo examen siempre debe ser esmeradamente meditado no se ha dispuesto del tiempo necesario".
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IV CoNSIDERACIONEs oE LA coRTE
Primera. La competencia. Por ser el examinado un decreto de emegencia económica expedido con funda . mento en las atribuciones señaladas en el artículo 122 de la Constitución, y en desarrollo del Decreto número 3742 de 1982 que la declaró, es competente la Corte para conocer sobre su exequibilidad según lo previsto en dicho precepto y en el214 de la misma.
Segunda. Los presupuestos: orden social, orden institucional y orden público.
l. Pártese de la base de que el orden es un fenómeno de predisposición a la armonía, así ésta nunca se logre de manera total en la realidad, y de que el orden social es un principio de humana convivencia colectiva que atañe más al mundo del deber ser o axiológico que al mundo del ser u ontológico, puesto que aunque siempre
se busque nunca se logra de manera completa y permanente. Si la sociedad se mantuviera en perfecta y perenne armonía, sobraría lo jurídico, la normatividad, el derecho, pues éste tiene por razón de ser el imperio coactivo y regulativo del comportamiento humano, que nunca se supone unánime, para adecuarlo a los fines sociales e individuales prescritos por la sociedad política. De ahí por qué el orden jamás podrá ser un fin en sí mismo, sino que debe ser entendido como un principio de relativa organización hacia fines más trascendentes para el grupo. Y el orden institucional es el reflejo del querer predominante del orden social, es la forma como la sociedad quiere su organización. El orden público no es más que la correlación armoniosa entre el orden social y el orden institucional, y el desorden público es la sensible ruptura de esa correlación. En este contexto, el orden jurídico es la expresión de validez y eficacia del orden institucional para lograr los fines del grupo, pero nunca su imperio debe ir contra el propio orden institucional que lo legitima y justifica, pues si desbordara su razón de ser institucional en vez de contribuir al orden lo desquiciaría, contribuiría al desorden. Tal, en síntesis, en lo que atañe al papel de esta Institución, la razón de la función de guarda de las demás, plasmadas en nuestra Constitución Política.
2. Trátase en esta providencia, en sustancia, de determinar si frente a las exigencias de nuestro orden institucional es válida o no la expresión normativa que se juzga, o sea, en este caso, el Decreto de Emergencia Económica 3746 de 1982, sobre
revisión de algunas de las normas en materia de impuestos sobre la renta y comple mentarios. Las más de las veces las anormalidades económicas son fenómenos técnicos que mientras no trasciendan el ámbito social para deteriorar gravemente el sosiego colectivo, no pueden quedar reguladas al amparo del artículo 122 de la Constitución, y además, no obstante las ceñidas excepciones que se señalarán, no justifican permisión al Ejecutivo 'para valerse de dicho precepto con el fin de modificar el régimen general y ordinario de tributación. Tercera. Los elementos configurativos del artículo 122. _N_ú_n_lc_ro_2_4_1_3 _________c_ ;A_C_~_:T_A....:.J_U_ D__I C_'M_,._<_L ______________18 _3
Son de tres órdenes: los causales, los objetivos y los instrumentales.
l. El elemento causal. Comienza el artículo 122 de la Carta por indicar con precisión las clases de hechos que son susceptibles de producir una emergencia económica, dentro de ciertas circunstancias específicas. Se trata, en efecto, de "hechos distintos de los previstos en el artículo 121 ''., que además, soBREVENGAN. Ello significa, en primer lugar, que tales hechos no pueden ser de los que afecten el orden público político, que es el bien jurídico protegido por aquella norma, sino otros diferentes lesivos no de aquel orden sino del llamado orden público económico o social del país, o constitutivos de grave calamidad pública. En esa diferencia radica lo nuevo de la institución que se configura en el artículo 122, y que nació precisamente para separar del 121 lo que en él hubiere podido existir de
diferente naturaleza a ese orden público político, y que venía dando oportunidad para que, con su pretexto, se legislara irregularmente sobre asuntos extraños a esa natura leza, como lo son, por lo general, los de índole económica. Ello significa, entonces, que el Constituyente previó con sabiduría la posibilidad de que existan situaciones anómalas que alteren el orden público político sin que necesariamente afecten el orden económico; y lo contrario, que en determinado momento del acontecer social, sucedan hechos perturbadores del orden económico, o amenazadores de él, o constitutivos de grave calamidad pública, sin que necesariamente produzca altera ción del orden público político. O que se den las dos situaciones simultáneamente pero de manera diferente en cuanto a sus motivos a sus consecuencias jurídicas y a su tratamiento. Pero, además, los hechos causantes de la emergencia económica deben sobreve nir, lo que significa "venir improvisadamente", y también "acaecer o suceder una cosa, además o después de otra", según lo explica la Academia. Estos han de ser sobrevinientes en cuanto a situaciones ya dadas, en cuanto a los hechos que consti tuyen normalmente el orden económico y que, en muchos casos, lo distinguen y caracterizan, según se verá al tratar lo relacionado con el objeto de la emergencia y los medios que la Constitución permite utilizar a propósito de ella. Por manera que, además de lo anotado, los hechos motivadores de la emergen cia económica no pueden ser de los que suelen ocurrir cotidianamente, de los que suceden regularmente, de los que se producen de manera ordinaria, de los que se
acumulan siendo normales, y menos aun de los que constituyen el acontecer sistemático que llamamos orden, y representan su fenomenología. Sino que tales hechos, para que sean sobrevinientes, como lo exige la Carta, han de te_ner, al contrario, características de ocurrencia insólita, de suceso irregular, de acontecer extraordinario, y por esta vía tornan el orden en desorden grave,_ o generan amenaza de grave desorden, o constituyen calamidad pública con la misma gravedad.
2. El elemento obje
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