🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SPL110010203000020130000200(07-03-2013)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SPL110010203000020130000200(07-03-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2013

5 • ¡ , _____

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Exp. 110010230000201300002-00

Aprobado Acta No. 05 N° 0340101 i Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil trece (2013). nn 41 ,

CSÍ11E

LI' A Resuelve La Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Pena[ Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Sincetejo (Sucre) y el Juzgado Civil de[ Circuito de Sahagún (Cótdoba), para conocer de La acción de tutela instaurada por YENIS PATRICIA BOHÓRQUEZ RICARDO, contra La Cooperativa Promotora de Servicios en el Caribe -Coosecar-.

ANTECEDENTES

1. Ante La oficina de reparto de los Juzgados Municipales de La ciudad de Sincetejo, La señora Yenis Patricia Bohórquez Ricardo, 4 Fxp. 110010230000201300002-00 formuló acción de tutela contra la Cooperativa Promotora de Servicios en el Caribe -Coosecar-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al salario mínimo vital y móvil y a la vida.

2. Relata que fue fiadora de la señora Rubiana Laurina Bohórquez Herrera en un préstamoS que gestionó con la citada Cooperativa. Ál incumplir esta última con el pago de las cuotas pactadas, a accionada inició proceso ejecutivo en virtud del cual se ordenó el embargo del salario de la accionante. En la

si actualidad, añadió, tiene otras deducciones por cuenta de libranzas con algunas entidades financieras, por lo que no Le queda dinero para comida, servicios públicos, transporte y recreación, y es madre cabeza de familia a cargo de dos hijos.

3. El Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantias de Sincelejo, al cual le correspondió por reparto, admitió a trámite la acción constitucional el 21 de noviembre de 2012, pero el 3 de diciembre del mismo año se declaró incompetente para seguir conociendo. En sustento de su postura explicó que como la acción gira en torno al embargo decretado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sahagún

(Córdoba), el mismo debe ser vinculado y, en esa medida garantizar su derecho de defensa. En consecuencia remitió el asunto al Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, superior jerárquico de aquéL n 1S4 Si et 1j g4 Exp. 110010230000201300002-00

4. Allegado el expediente al referido despacho judicial, el funcionario titular, en proveído del 12 de diciembré del 2012 se abstuvo deconocer. Según indicó, se desconocen las reglas de La competencia a prevención prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que es el factor determinante de b misma; y añadió que como el accionante y la accionada tienen su domicilio en Sincelejo, ciudad escogida para formular esta demanda constitucional, es allí donde debe tramitarse. ¡bE 5. Planteado así el conflicto de competencia, se envió a la Sala Os 1 supl

de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual, con auto de Magistrado Ponente, dispuso remitirla a la Sala Plena por ser la competente para dirimido. CONSIDERACIONES Tiene precisado la Corte que en asuntos de tutela los conflictos de competencia que surjan deben ser resueltos con apego a las disposiciones ordinarias vigentes. Siendo ello así, de conformidad con el artículo 17, numeral Vde la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, es conflicto! competente La Sala Plena para dirimir el suscitado entre el Juzgado tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Sincelejo (Sucre) y el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún (Córdoba), dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos 3 Exp 110010230000201300002-00 que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. Para este propósito bien está recordar que, de conformidad con el artículo 37 de( Decreto 2591 de 1991 el artículo 1 'de[ y Decreto 1382 de 2000, el trámite de la acción de tutela compete donde a los jueces o tribunales "con jurisdicción en el lugar ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de lo solicitud". IADEJU Frente a la normatividad citada, insistentemente ha sostenido La jurisprudencia que, el "lugar donde ocurrió la violación" no se circunscribe de manera exclusiva a aquéL en el que se encuentra ubicado el domicilio o sede de La entidad

accionada, sino que se extiende al lugar donde se proyectan los efectos o se recibe el perjuicio, que por regla genera( coincide con el domicilio de( accionante. Tal la razón para que La Corte haya precisado que por virtud de la expresa referencia aL factor "o prevención", criterio rector para definir la competencia en materia de tutela, es competente para conocer de ella el Juez elegido por el actor para formular su demanda, siempre que de dicho lugar resulte predicabLe la ocurrencia d& quebranto o la de sus efectos'. Autos deI 16 de abril de 2002, Rad. 388; 12 de abril de 2002, rad. 10892, 27 de junio de 2002, radicado 259, 2 de mayo de 2003, radicado 235; 8 de mayo de 2001, rad. 9532, 9 de octubre de 2001, rao 10251, 16 de mayo de 2002, rad. 11043, 7 de abril de 2002, radicado 080, entre otros. 4 4 Exp. 11001023000020130000200 De conformidad con tos Lineamientos expuestos podría concluirse entonces que, en principio, el asunto debería ser tramitado por eL Juez de Sincelejo, dada la elección de La demandante para formular su acción, teniendo en cuenta que allí se ubica su domicilio y el de La accionada. Sin embargo, se presenta una situación que impide (a asignación de competencia a esa sede territorial. En efecto, en reiteradas ocasiones esta Corporación ha precisado que: ra ri ) ' í..) aunque quien acude a la tutela tiene el deber de

manifestar cuál es lo autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos tal enunciación no ) puede atar al juez constitucional ni limitar su acción y en medida, le asiste el deber de revisar la actuacióh ESQ procesal que se tacho de irregular y vincular a todos los funcionarios judiciales o entidades que por acción u ) omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados. ". En el caso, la demanda fue dirigida únicamente contra La Cooperativa Prom&ora de Servicios en el Caribe -Coosecar, entidad de carácter particular -persona jurídica sin ánimo de lucro según el certificado de existencia expedido por (a Cámara 'POR TESUPREMA DE JUSTICIA Autos d 99 c& enero de 2009 RoeL40308y de Ud, mayo de 2012 Rad60482 Ei ,uaI sen/ido. CORTE CONSTITUCIONAL AUIO 308 de 2007; Auto 235 A/OS ) C,€4 t aí 1t Fxp. 110010230000201300002-00 4 de Comercio de Sincelejo (fIs. 48 a 51)-, por lo que, en consecuencia, sería aplicable el artículo 1 , numeral 1°, inciso 3° del Decreto 1382 de 2000, que atribuye la competencia para conocer a Los jueces municipales. No obstante Lo anterior, al revisar Los fundamentos fácticos y jurídicos de La demanda de tutela, se advierte que La inconformidad de La accionante radica en la presunta violación

de sus derechos fundamentales por cuenta del embargo que pesa sobre su salario, en razón del cual no recibe Lo suficiente para cubrir Las necesidades básicas de ella y ¡as de su familia, toda vez que, adidiona[mente, tiene otras deducciones. Tal pretensión, sin duda involucra a (a autoridad judicial que ordenó la medida cautelar, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sahagún (Córdoba), con el cual debe integrarse el contradictorio. Es del caso aclarar en este punto, como bien (o advierte el Juzgado Tercero Pena( Municipal para Adolescentes con función de Control de Garantías de Sincelejo, y se verifica en los documentos anexos al libelo de tutela, que el despachó judicial a cargo del proceso ejecutivo iniciado con ocasión de la demanda instaurada por la Cooperativa aquí accionada, efectivamente ordenó eL embargo de( salario de La hoy demandante, por medio de auto proferido el 28 de mayo de 2011 (obro en fotocopia a folios 30o32), 0 ra Exp. 110010230000201300002-00 En este orden de ideas, no es procedente la aplicación del principio de competencia a prevención a que alude el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, por lo que, en consecuencia, el trámite de [a acción de. tutela debe ajustarse de cara al contenido y pretensiones de la demanda, a partir de lo cual se afecta la competencia del Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con funciones de Control de Garantías de Sincelejo para conocer del asunto. . Así las cosas, la Corte encuentra acertada la posición c" asumida por el titular del despacho judicial referido, en cuanto

declaró que no tiene atribución para conocer de la demanda instaurada por La señora YENIS PATRICIA BOHÓRQUEZ RICARDO. En efecto, siendo e[ Juzgado Promiscuo Municipal de Sahagún (Córdoba) una de las autoridades involucradas en la actuación reprochada por la actora, necesaria resulta su vinculación al trámite constitucional. De allí que, de conformidad con el numeral 2°, artículo 1° de( Decreto 1382 de 2000, la competencia para conocer de la presente actuación radica en el Juzgado Civil del Circuito de la misma sede territorial, pues es su "respectivo superior". A él se remitirá el expediente para lo pertinente, previa comunicación de esta decisión al otro juzgado en conflicto, así como a los interesados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, 7 Exp. 11001023000020130000500 á

RESUELVE

1. DIRIMIR el conflicto en el sentido de declarar que es el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún (Córdoba), & competente para tramitar la tutela a que se refiere este proveído, cuyo expediente te será remitido de inmediato.

2. Comuníquese esta decisión al Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con funciones de control de Garantías de Sincetejo y a los interesados, para su información. •I tiIJT>k

(Ó Cúmplase.-

2ÁUTJI4 MARINA DÍAZ RUEDA

/ Presidenta M

JOSÉ 0 E URICI BURG RUIZ

/

JOSÉ ÍNEZ MARGARITA CABELLO BLANJC-O

8 Exp. 1 10010230000201300002-OO

) \\ Y II x .-'--- /

2 FERNANDO ALBE'TO CASTRO CÁBALLE91 - PILAR CUELLO CALDERÓN

3/ LUCO C-t'éirr2 tY4QñJo ø/Jo RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ tr? / q &

MARIÁDEL ROSA MUNOZ RIQUE MALO FÇ94ÑANDEZ

IOJONZ4WEZ

( 1

CARLOS ERNESTO MOLIt1A-MONSÁLVE

ALAZAR RAMíREZ

4J Exp. 11 0010230000201300005-001rQ e1&,c1 nrf?R

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

CON PEÇSL

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ JAVIER ZAPATA ORTIZ

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General 'o

Consultar sobre este documento ...