🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SPL1100102300002008-00003-00 (08-05-2008)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SPL1100102300002008-00003-00 (08-05-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2008

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Exp. No 11-001-02-30-000-2008-00003-00 Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008).- Ha llegado a la Corte este expediente, con el específico propósito de que se pronuncie sobre el impedimento manifestado por el doctor JOSELYN GÓMEZ GRANADOS, Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, dentro de la acción de tutela formulada por MARTÍN VELASCO CARVAJAL y

OTROS contra LA NACIÓN - PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA y

OTROS. No obstante lo anterior, esta Corporación no es competente para resolver sobre el punto, como así se decidió en asunto similar al presente, con fundamento en las siguientes consideraciones: "...si bien de conformidad con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en materia de tutela los únicos motivos válidos de impedimento son los consagrados en el Código de Procedimiento Penal, el trámite que debe impartirse a este último, sin embargo, es el que prevé el Código de Procedimiento Civil, como así lo dispone el República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No 11-001-02-30-000-2008-00003-00 artículo 40 del Decreto 306 de 1992, reglamentario de aquel. En tal orden de ideas, de conformidad con las previsiones del artículo 149 del C. de P.C. y como en este caso concreto la manifestación impediente proviene de un Magistrado de Tribunal, la decisión definitiva debe ser dispuesta por el que le sigue en turno en la

respectiva sala y ella no es susceptible de ningún recurso. Por ello se dispondrá su devolución al Tribunal de origen."1 Y en oportunidad anterior también precisó: "...los impedimentos expresados por jueces colegiados se deciden definitivamente por la respectiva Sala, sin contar para nada con el superior jerárquico, si es que lo hubiere. Evidentemente, el artículo 149 del Código de Procedimiento Civil no reguló del mismo modo el punto de los impedimentos, pues que al efecto mandó distinguir si el Juez respectivo era singular o colegiado. 1 Sala Plena. Auto de 29 de abril de 2005. Rad.- 02 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No 11-001-02-30-000-2008-00003-00 En el primer evento, consagrado en los incisos segundo y tercero ibídem, fue del parecer de que el superior jerárquico interviniese dado el caso allí regulado; la segunda hipótesis prevenida ya en el inciso 4, prescindió de tal idea, disponiendo que 'El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá en conocimiento del magistrado que le sigue en turno en la respectiva Sala (...) para que ésta resuelva sobre el impedimento...', disponiendo en el inciso final que el auto que decida el impedimento, no es susceptible de ningún recurso.".2 Teniendo en cuenta lo anterior, se resuelve: Declarar que la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para actuar en las presentes diligencias. Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines legales pertinentes, acorde con lo expuesto en precedencia. CAMILO H. TARQUINO GALLEGO Magistrado 2 Sala de Casación Civil, Auto de 15 de noviembre de 1995. 3

Consultar sobre este documento ...