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CSJ - SPL1100102300002008-000135-00 (19-06-2008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL1100102300002008-000135-00 (19-06-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2008

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ

Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-000135-00 Aprobado Acta No. 23 No. 130 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008)-. VISTOS La Corte resuelve la colisión de competencia suscitada entre el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, de Manizales (Caldas) y la Fiscalía Once Local de la misma ciudad, para seguir conociendo de las diligencias que por la conducta punible de hurto se adelanta contra CRISTIAN CAMILO CASTELLANOS DUQUE.

ANTECEDENTES

1. El 27 de febrero de 2008, en la calle 10 con carrera 33, barrio Centenario de Manizales, agentes de la policía capturaron al indiciado, luego de haber despojado a CLAUDIA SANTANA HURTADO, de su celular marca NOKIA modelo 3120B de color gris y blanco.

2. El asunto se repartió inicialmente al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, de Manizales, cuyo titular se constituyó en audiencia, en la cual le concedió la libertad al joven CRISTIAN CAMILO CASTELLANOS, en vista de que él no tenía "porque soportar la dificultad de la administración de justicia en la consecución de un abogado oficioso que lo asista" y, acto seguido, se declaró incompetente para conocer del asunto, no sólo porque el elemento hurtado es de aquellos destinados a las

comunicaciones telefónicas y en razón de ello la conducta constituye un delito, sino porque el ilícito se cometió ejerciendo "violencia psíquica" sobre la persona. Como consecuencia de lo anterior, envió las diligencias a la Fiscalía Local por considerar que es la autoridad competente para conocer. (fls. 18 a 20).

3. La Fiscalía Once Local de Manizales, también rechazó la competencia atribuida, luego de argumentar que se trataba de una contravención prevista en la Ley 1153 de 2007, toda vez que los "teléfonos móviles objeto del hurto, no pueden ser considerados como elementos destinados a comunicaciones telefónicas', como circunstancia que califique el tipo penal del hurto, ya que ese no fue el espíritu de la Ley 1142", pues esta última lo que buscó fue "sancionar de manera más gravosa a quienes hurtaban cableado eléctrico y a quienes, en calidad de receptadores, adquirían tal mercancía, actuando en detrimento del patrimonio económico de las empresas generadoras de los insumos necesarios para efectos de comunicaciones; al igual que para sancionar de manera más grave delitos contra el patrimonio económico donde estén involucrados elementos macro que se utilicen para las comunicaciones telefónicas (fls. 23 a

25).

4. Propuesto en los anteriores términos el conflicto de competencia, se remitió inicialmente al Tribunal Superior de Manizales, Corporación que dispuso su envío a la Corte Suprema de Justicia por ser la autoridad a la cual está atribuida su resolución.

CONSIDERACIONES

0 De conformidad con lo establecido en el numeral 3 , artículo 17 de la Ley 270

de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia le corresponde resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, "que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial". En casos similares esta Corporación ha reafirmado tal 1 atribución, por lo que a ella se remíte. Teniendo en cuenta lo anterior, procede la Sala a definir el problema jurídico planteado en este asunto, para lo cual es preciso señalar que si bien el juez que resuelve el conflicto no debe inmiscuirse en asuntos de tipificación, propios de los funcionarios de conocimiento, en casos como el presente ello resulta necesario, pues de esa situación depende el factor objetivo de competencia. La Ley 1153 del 31 de julio de 2007, que comenzó a regir seis (6) meses después -a la media noche del 31 de enero de 2008-, "Por medio de la cual se establece el tratamiento de las pequeñas causas en materia penal", en su artículo 30 tipificó como "contravenciones contra el patrimonio económico", el hurto, excepto, entre otras causas, cuando se comete sobre "bienes u otros elementos destinados a las comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas y satelitales,...". Valga aclarar que el referido tipo penal se encuentra previsto en el artículo 240 de la Ley 599 de 2000, el cual fue modificado por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007. En punto de la referida disposición, esta Corporación recientemente se pronunció en los siguientes términos: u...conviene precisar que la intención del legislador al excluir este ilícito como constitutivo de contravención, como bien lo señaló la

Fiscalía, no fue la de proteger equipos celulares, de propiedad y uso personal de los particulares -para los cuales la ley tiene previstas otras disposiciones-, sino la infraestructura de las empresas dedicadas a la prestación del servicio público, por lo que debe entenderse que constituye delito el hurto de los elementos que hacen parte de ella, v.gr., el cableado, las antenas, las redes, que, de ser violentados o afectados, causaría daño colectivo e individual."2 Esa intención del legislador, al expedir la Ley 1142 de 2007, se extrae de la Gaceta del Congreso No. 331 del 19 de julio de 2007, que contiene el debate suscitado en relación con el artículo 37, en el cual uno de sus ponentes aclaró: "... cuando pretendemos tipificar estas conductas es porque consideramos que por sobre las empresas de servicios públicos en Colombia, se ha desplegado de un tiempo para acá una serie de conductas que están afectando severamente la infraestructura de las mismas, me parece o nos parece a los ponentes que acogimos las múltiples solicitudes de esas empresas que entorno a esas conductas se han estructurado realmente unas organizaciones criminales para defraudarlas, cuando señalamos que se acogiera este artículo naturalmente que no se trata de proteger el hurto de un celular en manera alguna, sino la infraestructura misma que se usa en la prestación de los servicios." De otro lado, el Juez Primero Penal Municipal con función de Pequeñas Causas, de Manizales, radica su incompetencia con el argumento de haberse cometido el ilícito, además, con violencia sobre las personas. Sobre el particular es preciso señalar que, como se sabe, la querella es la

solicitud que hace el sujeto pasivo de la conducta punible a fin de que el Estado, ante la comisión de un ilícito para el cual el legislador estableció dicha condición, inicie la correspondiente investigación penal. Puede presentarse verbalmente o por escrito, en uno y otro caso bajo la gravedad del juramento, circunstancia que, ya de por sí le imparte seriedad y es motivo de credibilidad para el funcionario judicial. De ahí que, inicialmente la indagación deba sustentarse en lo expresado en la querella por quien ha puesto en conocimiento de la justicia la existencia de un eventual hecho punible. Lo que no significa, aclárase, que ello sea invariable, pues nada impide que en el transcurso de las diligencias se obtengan suficientes elementos de juicio que analizados en conjunto, permitan inferir que no le asiste razón al querellante. Se consagra de esta manera una presunción de veracidad para quien denuncia o querella unos hechos, porque lo hace bajo la gravedad del juramento, desvirtuable, sin embargo, en el curso del proceso. Teniendo en cuenta los anteriores presupuestos, en el sub júdice, una vez revisados los escasos medios de convicción obrantes en el expediente, en principio no se evidencia que hubo tal violencia invocada por el funcionario judicial para desechar la competencia, pues según lo afirmó la propia querellante, "sólo me pidió que le entregara el celular, lo tenía en el bolsillo del pantalón y se lo entregué, él se fue no me hizo nada", y más adelante aclaró "para el hurto no fui amenazada ni ultrajada de ninguna manera".

Finalmente, no debe perderse de vista que la Ley de Pequeñas Causas fue inspirada por el legislador para crear un esquema de descongestión, con miras a que el proceso penal consagrado en la Ley 906 de 2004 se destinara exclusivamente a "las conductas de impacto social considerable", por lo que, para las de "menor envergadura", diseñó un trámite más rápido, pero igualmente garantista, delimitando las conductas constitutivas de contravenciones penales, las sanciones a imponer y las autoridades competentes para su conocimiento. Con fundamento en los anteriores presupuestos, ha de concluir la Corte que en este específico asunto la conducta constituye una contravención, cuya competencia está en cabeza del Juez de Pequeñas Causas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

1. ADSCRIBIR la competencia en el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, de Manizales (Caldas), de conformidad con lo señalado en esta providencia. Al referido despacho se dispone, en consecuencia, remitir de inmediato el asunto.

2. COMUNICAR la anterior determinación a la Fiscalía Once Local de la misma ciudad y a los interesados.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Presidente

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ Secretaria General 1 CORTE SUPREMA DE JUST1CIA, SALA PLENA. Autos del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06; 21 de febrero de

2008. Rad. 001-00; 27 de marzo de 2008 Rad.003 I ; 27 de marzo de 2008 Rad. 00900; 10 de abril de 2008 Rad. 003300, entre otros. 2 Sala Plena. Auto del 27 de marzo de 2008. Rad.- 020

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