CSJ - SPL1100102300002008-00088-00 (19-06-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL1100102300002008-00088-00 (19-06-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2008
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrada Ponente
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00088-00 Acta No. 23 No. 124 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008)-. Resuelve la Corte sobre la colisión de competencia suscitada entre la Fiscalía 40 Local de Pereira y el Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías y transitoriamente de Pequeñas Causas de la misma ciudad, para seguir conociendo de las diligencias de carácter penal adelantadas contra JOSÉ
ALBEIRO LÓPEZ GIRALDO.
ANTECEDENTES 1.- El 28 de diciembre de 2007, a la altura de la Cruz Roja Colombiana de la ciudad de Pereira, se encontraba HUMBERTO DUQUE CALDERÓN buscando un almacén de repuestos en compañía de su esposa, cuando se le acercó un hombre pidiéndole una moneda, a lo que le respondió que no tenía. Inmediatamente sintió República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00088-00 "un jalón de la correa del pantalón (...), me arrancó el celular con estuche y todo y el reloj de pulso y del jalón que me pegó, me tiró al suelo, lo mismo que a mi esposa, que trató de sostenerme para que no me cayera". Agregó que el autor del ilícito fue capturado por agentes de la policía que acudieron al lugar y que debido a la caída
se le ocasionaron laceraciones en varias partes del cuerpo.
2. El asunto fue puesto a disposición de la Fiscalía —Unidad de Reacción Inmediata de Pereira-, la cual, luego de identificar al indiciado así como de entregar uno de los elementos hurtados a su dueño, ordenó la libertad de aquél, argumentando que la conducta no comportaba medida de aseguramiento. Posteriormente, la Fiscalía 40 Local de Pereira se declaró incompetente para continuar con el trámite de la indagación y la envió al Juzgado de Pequeñas Causas de esa ciudad, al considerar que con la vigencia de la Ley 1153 de 2007, por favorabilidad, la situación fáctica analizada perdió la categoría de delito, para convertirse en una contravención, habida cuenta que la cuantía no superaba los diez salarios mínimos legales mensuales (fls. 21 a 24). 3.- El Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías y transitoriamente de Pequeñas Causas de Pereira, al cual se repartió el asunto, rechazó la competencia atribuida, luego de precisar que la conducta de la que fue objeto la víctima era la de hurto calificado, bien con violencia sobre las personas, pues al momento del ilícito "se ejerció una fuerza desproporcionada a tal punto que la víctima fue arrojada al piso con las consecuencias ya anotadas"; o se configura la causal segunda del artículo 240 del Código Penal, esto es, aprovechándose de las condiciones de inferioridad del ofendido, teniendo en cuenta que en el caso este último cuenta con 76 años de edad (fls. 26 y 27).
2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00088-00 4.- Propuesto en los anteriores términos el conflicto, se remitió a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, por ser la autoridad competente para dirimirlo, CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 30, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es del resorte de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, "que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial". En efecto, la Corte en varios pronunciamientos ha sostenido que con el actual sistema acusatorio, tal atribución no varía en manera alguna.1 Para ese propósito, la Corte se ocupará de la adecuación típica de la conducta, en tanto ello determina ei factor objetivo de competencia. Lo anterior no significa, adviértase, la verificación de la existencia material del ilícito y, menos aún, de la responsabilidad que pudiere corresponder a los presuntos agresores. De la reseña que de los hechos se hizo en el aparte anterior, surge que el agresor, para hurtarle sus pertenencias a la víctima, le propinó un "jalón" con tal fuerza que produjo su caída y además la de su esposa, causándole algunas laceraciones, circunstancia esta que le impidió reaccionar de alguna manera ante el atentado. Dicha señal permite inferir que, para asegurar el producto del delito 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Auto del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06,
entre otros 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00088-00 se ejerció violencia sobre una persona, por lo que la conducta se encuadra dentro del numeral primero del artículo 240 del Código Penal, modificado por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007, que establece: "La pena será de prisión... si el hurto se cometiere (...) con violencia sobre las personas. (…)” Sobre la referida disposición, la Corte ha señalado lo siguiente: „...por violencia física o material debe entenderse cualquier atentado o agresión real e inminente contra el ofendido o una tercera persona, en su libertad corporal o en su libertad de disposición, desplegada por el sujeto activo de la conducta con la finalidad de doblegar o superar la resistencia que pudiera oponer la víctima a la acción vandálica, concepto en el que queda comprendido el uso de armas"2. La Ley 1153 del 31 de julio de 2007, que comenzó a regir seis (6) meses después (a la media noche del 31 de enero de 2008), "Por medio de la cual se establece el tratamiento de las pequeñas causas en materia penal", en su artículo 30 tipificó como "Contravenciones contra el patrimonio económico", el hurto, excepto, entre otras causas, cuando se comete "con violencia sobre las personas". 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal. Auto de 3 de mayo de 2007. Rad. 20809. 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00088-00 Así pues, sin importar la cuantía, cuando el atentado contra el patrimonio tiene aquel ingrediente, es evidente que el procedimiento a seguir es el previsto en la Ley 906 del 2004, porque expresamente el legislador lo excluyó de las nuevas contravenciones. Esta razón es suficiente para concluir que el asunto debe ser tramitado por la Fiscalía. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE 1.- DEFINIR la competencia en el sentido de asignarle esta última a la Fiscalía Cuarenta Local de Pereira, de conformidad con lo señalado en esta providencia. Al referido despacho se dispone, en consecuencia, remitir de inmediato el asunto. 2.- COMUNICAR la anterior determinación al Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de Pequeñas Causas de la misma ciudad y a los interesados. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Presidente 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00088-00
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00088-00
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General 7