CSJ - SPL1100102300002008-00288-00 (14-08-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL1100102300002008-00288-00 (14-08-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2008
República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PLENA Magistrada P o n e n te ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Ref.- Exp. N o. 1 1 - 0 0 1 - 0 2 - 3 0 - 0 0 0 - 2 0 0 8 - 0 0 2 8 8 - 00 Acta No.29 No. 2 76 Bogotá D. C, catorce ( 1 4) de agosto de d os m il ocho ( 2 0 0 8 ) .- Se pronuncia la Corte en relación c on el conflicto de c o m p e t e n c ia suscitado e n t re el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías y la Fiscalía Local - C e n t ro de Investigación y Atención I n t e g r al a Víctimas de Violencia Intrafamiliar-, a m b os de Popayán, para seguir conociendo de l as diligencias de carácter penal adelantadas contra E D U A RD F E R N A N DO QUIÑONES M O R O C H O. ANTECEDENTES 1.- R O CY C A R O L I NA P I ZO GONZÁLEZ presentó querella contra E D U A RD F E R N A N DO QUIÑONES M O R O C H O, su ex compañero, c on quien tiene un hijo y ya no convive desde hace más de 5 años, a u n q ue p o s t e r i o r m e n t e, en ampliación de denuncia, manifestó " t e r m i n a m os nuestra relación d e f i n i t i v a m e n te para el 30
<Z^,5g(«^yjLí¿¿ Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00288-00 de e n e ro de 2 0 08 y es por esto que el me a r r e m e t e ". Relató q ue el 29 de febrero de 2 0 0 8, e s t a n do ella en el Colegio Mirador S e de Divina Madre, ubicado en el barrio L as V e g as de Popayán, d o n de trabaja c o mo docente, llegó el Indiciado y luego de advertirle q ue no se quedaría c on la custodia d el m e n o r, la amenazó de m u e r te y la agredió físicamente en varias partes d el cuerpo, causándole lesiones p or l as q ue Medicina Legal le dictaminó u na incapacidad definitiva de 18 días sin secuelas. 2. - Puesto el caso a disposición d el Juzgado T e r c e ro Penal Municipal c on Funciones de Control de Garantías de Popayán, se declaró i n c o m p e t e n te para adelantar el trámite, al concluir q ue l os hechos configuraban el delito de violencia Intrafamiliar. En s u s t e n to de su decisión precisó q ue "la institución de la familia merece ios mayores esfuerzos del Estado para garantizar su bienestar. De ahí que corresponda a las autoridades intervenir en las relaciones familiares, (...), para propiciar la armonía y la paz familiar, impidiendo cualquier amenaza o violación a los derechos fundamentales de sus integrantes", (fls. 3 y 4 ).
3. - La Fiscalía Local de Popayán, estimó p or su parte q ue la conducta no reunía l os lineamlentos d el artículo 2 29 d el Código Penal, p or lo que, en consecuencia, no se configuraba el delito de violencia Intrafamiliar, sino la contravención de lesiones personales.
Lo a n t e r i or porque el artículo 2o de la l ey 2 94 de 1 9 96 se refiere c o mo s u j e t os activos de la conducta, al "padre y m a d r e ", pero no al ex compañero o ex compañera q ue t e n g an hijos en común, siendo este en relación c on el cual, el padre y la m a d re s i e m p re formarán el núcleo familiar. En consecuencia, c o mo en este a s u n t o, el ofendido no es el m e n o r, sino la ex compañera de QUIÑONES M O R O C H O, c on quien ya no convive, ella ya no hace p a r te de la Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00288-00 familia y p or t a n to la conducta no p u e de tipificarse c o mo violencia intrafamiliar (fls. 14 a 1 8 ). Propuesto en l os anteriores términos el conflicto de c o m p e t e n c i a, la Fiscalía lo remitió a la Sala Disciplinaria d el Consejo Seccional de la Judicatura d el Cauca, la cual a su v ez dispuso su envío a la Sala Plena de la Corte S u p r e ma de Justicia, p or s er la autoridad c o m p e t e n te para dirimirlo.
CONSIDERACIONES De c o n f o r m i d ad c on el n u m e r al 3o, artículo 17 de la L ey 2 70 de 1 9 9 6, Estatutaria de la Administración de Justicia, es atribución de la Sala Plena de la Corte S u p r e ma de Justicia resolver l os conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, "que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial". En efecto, la Corte en varios p r o n u n c i a m i e n t os ha sostenido q ue c on el actual sistema acusatorio, t al atribución no varía en m a n e ra a l g u n a .1 Para e se propósito, la Corte se ocupará de la adecuación típica de la conducta en q ue p r e s u n t a m e n te incurrió E D U A RD F E R N A N DO QUIÑONEZ M O R O C H O, en t a n to ello d e t e r m i na el factor objetivo de competencia. Lo anterior no significa, adviértase, la verificación de la existencia material d el ilícito y, m e n os aún, de la responsabilidad q ue pudiere corresponder al p r e s u n to agresor. 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Auto del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06. Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00288-00 Ha de recordarse, q ue en relación c on el delito de violencia intrafamiliar, esta Corporación se ocupó de su estudio en proveído anterior, cuyas consideraciones conviene citar:
"(...) de conformidad con el artículo 42 de la Constitución Política, la familia constituye el "núcleo fundamental de la sociedad", razón por la cual el Estado debe adoptar las medidas necesarias para protegerla de cualquier situación que eventualmente la ponga en peligro. Por ello el legislador, en desarrollo de ese mandato, expidió la Ley 294 de 1996, precisamente con la finalidad de "prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar", en sus "diferentes modalidades" (art. Io), habiéndose establecido en su artículo 2o que, para todos sus efectos, integran la familia: "a) Los cónyuges o compañeros permanentes; b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar; c) Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; d) Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad domestica." (se resalta) Por su importancia en el caso que ocupa la atención de la Corte, es necesario acotar que la ley en comento no aplica para un tipo particular de familia, sea la que surge del matrimonio -civil o religioso-, sea la que se constituye por vínculos naturales, o por la voluntad responsable de conformarla, pues cualquiera que sea su origen, ella goza de la tutela del Estado por mandato del artículo 42 de la Carta Política, sin que en el punto puedan construirse o edificarse diferencias, como si la violencia intrafamiliar se torne en conducta punible dependiendo de la clase de familia en que se presente. "(...) "Tampoco puede condicionarse la aplicación de la citada ley a la
convivencia de sus miembros -padres e hijos-, o a la 4 Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00288-00 cohabitación de la pareja y, en fin, a circunstancias de hecho o meramente tactuales, pues tal suerte de interpretación, ab initio, implicaría alterar la genuina noción de familia, con algunas de las instituciones que dan lugar a ella, como el matrimonio o la unión marital de hecho, siendo claro que los deberes y obligaciones que nacen de ia condición de marido y mujer (art. 178 C.C., modificado por el Dec. 2820 de 1974), o, en lo pertinente, de la calidad de compañeros permanentes, al igual que los elementos que permiten configurar la unión como tal (art. Io, ley 54 de 1990), pese a su importancia, no determinan el surgimiento de la familia propiamente dicha (...). "El propósito de la ley 294 de 1996, sin duda, es el de amparar y de suyo salvaguardar la institución familiar, nó una de sus formas, como tampoco una manera de vivirla. Hay familia cuando el hombre y la mujer conforman un hogar común, sea por los hechos o por el derecho, haya o no descendencia. Y ella subsiste aun cuando, mediando hijos, estos, el padre o la madre, abandonen la casa paterna o materna, al margen de las causas que hubieren dado lugar a ello, stricto sensu. Que el marido abandone a su mujer, dejándole los hijos, o viceversa, no es motivo suficiente para afirmar que la familia, per se, se extinguió (...). En general, el marchitamiento del matrimonio o de la unión
marital de hecho, o las distancias que marquen las leyes de la naturaleza o la voluntad humana entre los miembros de una familia, no dan pábulo para afirmar la desaparición de esta nuclear institución, cuya "armonía y unidad" deben ser preservados, cualquiera que sea la situación en que ella se encuentre. "(...) En este sentido, ha señalado la Corte Constitucional que "Dentro i del contexto de la Constitución vigente, los progenitores tienen, pues, el deber ineludible de ofrecer a su prole un ambiente de Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00288-00 unidad familiar que permita y favorezca el desarrollo integral y armónico de su personalidad. En consecuencia, procrear un hijo implica hoy la obligación de depararle un ambiente familiar adecuado, aún después de la crisis o ruptura de las relaciones de pareja. Porque es, precisamente en esos momentos críticos, cuando el niño necesita más apoyo psicológico y moral de su familia para evitar traumas que puedan incidir en su desarrollo emocional." Y agregó: "De ahí que esta Corte advierta que la ruptura de la convivencia por hechos graves e irremediables no excluye necesariamente esa especie de unidad esencial e irreductible que la Carta de 1991 consagra y protege contra eventuales manifestaciones de violencia en beneficio directo del núcleo familiar y de los niños. Sólo así se explica que sean titulares de un derecho a tener una familia y no ser separados de ella". (Se resalta; sentencia T-523/92). "Es, pues, desde esta puntual perspectiva como debe entenderse
el Inciso 5o del artículo 42 de la Constitución Política, norma según la cual, "cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley", mandato que el legislador desarrolló a través de Ley 294 de 1996, uno de cuyos "principios" rectores para su Interpretación y aplicación, es "La oportuna y eficaz protección especial a aquellas personas que en el contexto de una familia sean o puedan llegar a ser víctimas, en cualquier forma de daño físico, psíquico, amenaza, maltrato, agravio, ofensa, tortura o ultraje, por causa del comportamiento de otro integrante de la unidad familiar" (se resalta; lit. c) art. 3o). "A este respecto, precisan los elocuentes antecedentes de la citada ley, que "Los tipos penales propuestos pretenden reprimir conductas que se dan al interior de la relación familiar o como consecuencia de haber existido una relación familiar; (...). He aquí por qué se estableció en la ley en comentarlo, que integraban la familia "El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar" (se resalta), sin que puedan Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00288-00 hacerse distinciones que el legislador no quiso hacer, como en efecto no lo hizo, todo en desarrollo de milenarias y potísimas reglas de índole hermenéutica. "(•••)• "No escapa a la Corte que en ocasiones anteriores, se sostuvo que "de conformidad con el artículo 2o de la Ley 294 de 1996 y para los fines tutelares de dicha normatlvidad, los ex compañeros
permanentes no integran una familia, ni siquiera en el evento de tener hijos en común por cuanto el literal b) ibídem hace relación al vínculo de filiación exclusivamente. (Exp. No. 559. Auto de 22 de enero de 1988). "Sin embargo, auscultada nuevamente esa tesis, de cara al material preceptivo ya mencionado (constitucional y legal), encuentra la Sala que ella debe ser replanteada, para entender que la aplicación de la ley 294 de 1996 y, más concretamente, del delito de violencia intrafamiliar (art. 229 CP.), en el caso de familias con hijos, no reclama la convivencia de los progenitores, ni una filiación en particular. Por eso el mencionado literal b) no hace alusión a los cónyuges, ni a los compañeros permanentes, unos y otros comprendidos en el literal a), sino al "padre y la madre de familia", cuya paternidad y maternidad pueden ser matrimonial o extramatrimonial. En suma, para que exista familia, en la hipótesis comentada, es suficiente que de un hombre y una mujer se puedan predicar las calidades de padre y madre de un determinado hijo. Por eso, ello es capital, es que el menor tiene derecho a una familia (art. 44 C. Pol.), así sus progenitores no estén unidos por vínculo matrimonial, ni sean compañeros permanentes, o "no convivan en un mismo hogar", como lo señala la Ley 294 de 1996, ya referida. (...y.2 2 Sala Plena. Exp. 032. Auto de 23 de marzo de 2006
^^U^yjL^a Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00288-00 La claridad de l os conceptos transcritos en precedencia, p e r m i te concluir que en este a s u n t o, el bien jurídico afectado con el c o m p o r t a m i e n to del agresor no es o t ro que el de la familia y, por tanto, el delito constitutivo es el de violencia intrafamiliar, habida cuenta q ue l as lesiones causadas a R O CY C A R O L I NA P I ZO GONZÁLEZ p r o v i e n en del que fue su compañero, con quien ya no convive y tiene un hijo m e n or de edad. De ahí q ue su c o n o c i m i e n t o, por disposición expresa del n u m e r al 2° de artículo 37 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, se e n c u e n t ra atribuido a los j u e c es penales municipales, por lo que la Investigación y acusación recae en la Fiscalía Local - C e n t ro de Investigación y Atención I n t e g r al a Víctimas de Violencia Intrafamiliar-. En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
1. A D S C R I B IR la competencia para seguir conociendo de la Investigación contra E D U A RD F E R N A N DO QUIÑONEZ M O R O C HO a La Fiscalía Local - C e n t ro de Investigación y Atención I n t e g r al a
Víctimas de Violencia I n t r a f a m i l i a rde Popayán, a la cual se dispone en consecuencia, remitir el a s u n t o.
2. C o m u n i c ar la decisión al Juzgado T e r c e ro Penal Municipal con función de Control de Garantías de la m i s ma ciudad y a l os Interesados, m e d i a n te el envío de copia de esta providencia.
8 Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00288-00 Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.
EM COMISION DE SERVICIO F R A N C I S CO J A V I ER R I C A U R TE GÓME
Presidente W-C
JAJMt ALBERTO ARRU-BLA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
ALFREDO GOMEZ QUINTERO MARIA/DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS / A U G V S T O . ^ B A Ñ EZ G U Z M ÁN / E D U A R DO LÓPEZ
9 'ó X Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00288-00
W I L L I AM N A M E N V A R G AS
RO M I L A N ES S A L A M A N CA E D G A R DO V I L L A M IL PORTILL fe^^L^_(C^^ A CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, MARÍA C R I S T I NA D U Q UE GÓMEZ SECRETARIA GENERAL/"' BOGOTA, p.c 2 2 A60. 2008 , Secretaria General a Se recibió la presente providencia firmada por los
Magistrados que participaron en su decisión. Ñf
EL SECRETARIO
10 Rgpúbíica efe Cofombia Corte Suprema de Justicia Secretaría Qeneraf LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEJA CONSTANCIA Que el señor Presidente de la Corporación, Dr. Francisco Javier Ricaurte Gómez se encontraba en comisión de servicios para la fecha de la sesión plenaria en la q ue se discutió y aprobó el presente asunto, la cual fue presidida por el Señor Vicepresidente Dr, Javier Zapata Ortiz. . - ' ^V Bogotá, D. C, veintidós (22) de agosto de dos mil ocho (2.008).
MARÍA CRISTINA D U Q UE GÓMEZ Secretaria General CORTE S U P R E MA DÉ J U S T I C IA jj!) S E C R E T A R IA G E N E R AL
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(-M.J.
,v¡,....;;] AUTENTICAS Y COINCIDEN CON
&ORÍGINALGUESETUYO A LA VISTA PARA SU CONFRONTACION
¿ANTAFE DE BOGOTA. D.C, ' ^ Au^L-^ j¡^®GOS>^ ElSECRETAHO_fe ffr
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