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CSJ - SPL1100102300002008-00291-00 (14-08-2008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL1100102300002008-00291-00 (14-08-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2008

República de Colombia 0&y®A V" i i wT7t-T%r' i Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PLENA Magistrado P o n e n te

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Ref.- Exp. No. 1 1 - 0 0 1 - 0 2 - 3 0 - 0 0 0 - 2 0 0 8 - 0 0 2 9 1 - 00 Acta No.29 No. 2 78 Bogotá D. C, 14 de agosto 2 0 08 Se pronuncia la Corte en relación c on el conflicto de competencia suscitado e n t re el Juzgado P r i m e ro Penal Municipal con función de Control de Garantías y C o n o c i m i e n to y la Fiscalía 23 Local, a m b os de La Plata (Huila), para seguir conociendo de l as diligencias de carácter penal adelantadas contra D A N I EL MEJÍA HERNÁNDEZ y JOSÉ L U C I N IO MEJÍA HERNÁNDEZ. ANTECEDENTES 1.- M A N U E LA ORTÍZ C H A LA denunció p e n a l m e n te l os hechos ocurridos el 9 de m a yo de 2 0 0 8. Según relató, había recogido d os "cocadas" de café, cuando llegaron l os indiciados, quienes después de agredirla verbal y físicamente, la e n c e r r a r on en su casa c on el fin de llevarse el café recolectado. Pasaron 20 m i n u t os hasta

cuando un j o v en de n o m b re Osval, logró abrir la puerta. Aclaró q ue L U C I N IO MEJÍA HERNÁNDEZ es su compañero s e n t i m e n t a l; y q ue ^¿S^íé^yjLü^ Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00291-00 D A N I EL es el hijo de este último. P or l as lesiones causadas, Medicina Legal le dictaminó u na incapacidad definitiva de 20 días sin secuelas. 2. - Puesto el caso a disposición d el J u z g a do P r i m e ro Penal Municipal c on Funciones de Control de Garantías y C o n o c i m i e n to de La Plata, se declaró i n c o m p e t e n te para adelantar el trámite, al concluir q ue l os hechos denunciados hacían relación no sólo a l as lesiones causadas, sino al delito de secuestro simple, pues la víctima f ue encerrada en un cuarto, configurándose un concurso de conductas punibles, cuya competencia radicaba en la Fiscalía Seccional (fls. 8 y 9) 3. - La Fiscalía 23 Delegada a n te l os Juzgados Penales d el Circuito de la m i s ma sede territorial, desechó la c o m p e t e n c ia atribuida pues consideró que la Intención criminal de los querellados estaba dirigida única y e x c l u s i v a m e n te al h u r to d el café. Y precisó que f r e n te al delito de secuestro simple, el legislador no previo

c o mo e l e m e n to e s t r u c t u r a n te el factor " t e m p o r a l i d ad de la acción", y que la jurisprudencia ha sostenido que no se configura "cuando la retención de la víctima o víctimas es el medio necesario y circunstancial para despojar de sus haberes a los mismos y asegurar el producto del hurto, como así ocurrió en el presente e v e n t o" (fls. 11 y 1 2 ). C o mo consecuencia de lo anterior, la Fiscalía remitió el a s u n to a la Sala Disciplinaria d el Consejo Seccional de la Judicatura d el Huila, la cual a su v ez dispuso su envío a la Sala Plena de la C o r te S u p r e ma de Justicia, por ser la autoridad c o m p e t e n te para resolver lo pertinente. -XSXA¿¿7 Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00291-00 CONSIDERACIONES De c o n f o r m i d ad c on el n u m e r al 3o, artículo 17 de la L ey 2 70 de 1 9 9 6, Estatutaria de la Administración de Justicia, es atribución de la Sala Plena de la Corte S u p r e ma de Justicia resolver l os conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, "que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial". En efecto, la Corte en varios p r o n u n c i a m i e n t os ha sostenido que con el actual s i s t e ma acusatorio, t al atribución no varía en m a n e ra

a l g u n a .1 Para e se propósito, la Corte se ocupará de la adecuación típica de la conducta en q ue p r e s u n t a m e n te incurrieron JOSÉ L U C I N IO y D A N I EL MEJÍA HERNÁNDEZ en t a n to ello d e t e r m i na el factor objetivo de competencia. Lo anterior no significa, adviértase, la verificación de la existencia m a t e r i al d el ilícito y, m e n os aún, de la responsabilidad q ue pudiere corresponder a l os p r e s u n t os agresores. No o b s t a n te q ue l os despachos judiciales en conflicto circunscribieron este último a l os punibles de hurto y secuestro simple, la Corte encuentra q ue el ¡lícito q ue se configura es el de violencia intrafamiliar, en relación c on el cual esta Corporación se ocupó de su estudio en proveído anterior, cuyas consideraciones, o p o r t u no se ofrece citar en algunos apartes: "(...) de conformidad con el artículo 42 de la Constitución Política, la familia constituye el "núcleo fundamental de la sociedad", razón por la cual el Estado debe adoptar las medidas necesarias 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Auto del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06. Sgí¿^yjLá¿« Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00291-00 para protegerla de cualquier situación que eventualmente la ponga en peligro. Por ello el legislador, en desarrollo de ese mandato, expidió la Ley 294 de 1996, precisamente con la

finalidad de "prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar", en sus "diferentes modalidades" (art. Io), habiéndose establecido en su artículo 2o que, para todos sus efectos, integran la familia: "a) Los cónyuges o compañeros permanentes; b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar; c) Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; d) Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica." Por su importancia en el caso que ocupa la atención de la Corte, es necesario acotar que la ley en comento no aplica para un tipo particular de familia, sea la que surge del matrimonio -civil o religioso-, sea la que se constituye por vínculos naturales, o por la voluntad responsable de conformarla, pues cualquiera que sea su origen, ella goza de ¡a tutela del Estado por mandato del artículo 42 de la Carta Política, sin que en el punto puedan construirse o edificarse diferencias, como si la violencia intrafamiliar se torne en conducta punible dependiendo de la clase de familia en que se presente. "(...) "Tampoco puede condicionarse la aplicación de la citada ley a la convivencia de sus miembros -padres e hijos-, o a la cohabitación de la pareja y, en fin, a circunstancias de hecho o meramente tactuales, pues tal suerte de Interpretación, ab ¡nitlo, implicaría alterar la genulna noción de familia, con algunas de las instituciones que dan lugar a ella, como el matrimonio o la unión marital de hecho, siendo claro que los deberes y obligaciones que

nacen de la condición de marido y mujer (art. 178 C.C., modificado por el Dec. 2820 de 1974), o, en lo pertinente, de la calidad de compañeros permanentes, al igual que los elementos que permiten configurar la unión como tal (art. Io, ley 54 de <xx0z&AzExp. No. 11-001-02-30-000-2008-00291-00 1990), pese a su importancia, no determinan el surgimiento de la familia propiamente dicha (...). "El propósito de la ley 294 de 1996, sin duda, es el de amparar y de suyo salvaguardar la institución familiar, no una de sus formas, como tampoco una manera de vivirla. Hay familia cuando el hombre y la mujer conforman un hogar común, sea por los hechos o por el derecho, haya o no descendencia. Y ella subsiste aun cuando, mediando hijos, estos, el padre o la madre, abandonen la casa paterna o materna, al margen de las causas que hubieren dado lugar a ello, stricto sensu. Que el marido abandone a su mujer, dejándole los hijos, o viceversa, no es motivo suficiente para afirmar que la familia, per se, se extinguió (...). En general, el marchitamiento del matrimonio o de la unión marital de hecho, o las distancias que marquen las leyes de la naturaleza o la voluntad humana entre los miembros de una familia, no dan pábulo para afirmar la desaparición de esta nuclear institución, cuya "armonía y unidad" deben ser preservados, cualquiera que sea la situación en que ella se encuentre. "(...) En este sentido, ha señalado la Corte Constitucional que "Dentro

del contexto de la Constitución vigente, los progenitores tienen, pues, el deber Ineludible de ofrecer a su prole un ambiente de unidad familiar que permita y favorezca el desarrollo integral y armónico de su personalidad. En consecuencia, procrear un hijo implica hoy la obligación de depararle un ambiente familiar adecuado, aún después de la crisis o ruptura de las relaciones de pareja. Porque es, precisamente en esos momentos críticos, cuando el niño necesita más apoyo psicológico y moral de su familia para evitar traumas que puedan incidir en su desarrollo emocional." Y agregó: "De ahí que esta Corte advierta que la ruptura de la convivencia por hechos graves e irremediables no excluye necesariamente esa especie de unidad esencial e Afi¿^yjLaé¿, Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00291-00 irreductible que la Carta de 1991 consagra y protege contra eventuales manifestaciones de violencia en beneficio directo del núcleo familiar y de los niños. Sólo así se explica que sean titulares de un derecho a tener una familia y no ser separados de ella", (sentencia T-523/92). "Es, pues, desde esta puntual perspectiva como debe entenderse el inciso 5o del artículo 42 de la Constitución Política, norma según la cual, "cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley", mandato que el legislador desarrolló a través de Ley 294 de 1996, uno de cuyos "principios" rectores para su Interpretación y aplicación, es "La oportuna y eficaz protección

especial a aquellas personas que en el contexto de una familia sean o puedan llegar a ser víctimas, en cualquier forma de daño físico, psíquico, amenaza, maltrato, agravio, ofensa, tortura o ultraje, por causa del comportamiento de otro integrante de la unidad familiar" (se resalta; llt. c) art. 3o). "A este respecto, precisan los elocuentes antecedentes de la citada ley, que "Los tipos penales propuestos pretenden reprimir conductas que se dan al interior de la relación familiar o como consecuencia de haber existido una relación familiar; (...). He aquí por qué se estableció en la ley en comentarlo, que integraban la familia "El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar" (se resalta), sin que puedan hacerse distinciones que el legislador no quiso hacer, como en efecto no lo hizo, todo en desarrollo de milenarias y potísimas reglas de índole hermenéutica. "(...). "No escapa a la Corte que en ocasiones anteriores, se sostuvo que 'de conformidad con el artículo 2o de la Ley 294 de 1996 y para los fines tutelares de dicha normatividad, los ex compañeros permanentes no integran una familia, ni siquiera en el evento de Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00291-00 tener hijos en común por cuanto el literal b) ibídem hace relación al vínculo de filiación exclusivamente; (Exp. No. 559. Auto de 22 de enero de 1988). "Sin embargo, auscultada nuevamente esa tesis, de cara al material preceptivo ya mencionado (constitucional y legal),

encuentra la Sala que ella debe ser replanteada, para entender que la aplicación de la ley 294 de 1996 y, más concretamente, del delito de violencia intrafamiliar (art. 229 CP.), en el caso de familias con hijos, no reclama la convivencia de los progenitores, ni una filiación en particular. Por eso el mencionado literal b) no hace alusión a los cónyuges, ni a los compañeros permanentes, unos y otros comprendidos en el literal a), sino al "padre y la madre de familia", cuya paternidad y maternidad pueden ser matrimonial o extramatrimonial. En suma, para que exista familia, en la hipótesis comentada, es suficiente que de un hombre y una mujer se puedan predicar las calidades de padre y madre de un determinado hijo. Por eso, ello es capital, es que el menor tiene derecho a una familia (art. 44 C. Pol.), así sus progenitores no estén unidos por vínculo matrimonial, ni sean compañeros permanentes, o rio convivan en un mismo hogar', como lo señala la Ley 294 de 1996, ya referida. ( . . . y .2 La claridad de l os conceptos transcritos en precedencia, p e r m i te concluir q ue en este asunto, el bien jurídico afectado c on el c o m p o r t a m i e n to de l os agresores no es o t ro q ue el de la familia y, por tanto, el delito constitutivo es el de violencia intrafamiliar, r habida cuenta q ue l as lesiones causadas contra M A N U E LA O R T IZ CHALA, provienen de su compañero s e n t i m e n t al JOSÉ L U C I N IO

MEJÍA HERNÁNDEZ y d el hijo de este último. De ahí q ue su conocimiento, p or disposición expresa d el n u m e r al 2o de artículo 37 de la L ey 9 06 de 2 0 0 4, se encuentra atribuido a l os jueces 2 Sala Plena. Exp. 032. Auto de 23 de marzo de 2006 é^rf SgA^yjLí Exp. No. 11 -001 -02-30-000-2008-00291 -00 penales municipales, p or lo q ue la investigación y acusación recae en l os Fiscales Delegados a n te dichos jueces. En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

1. A D S C R I B IR la competencia para seguir conociendo de la investigación contra JOSÉ L U C I N IO y D A N I EL MEJÍA HERNÁNDEZ, a La Fiscalía Delegada a n te los Jueces Penales Municipales de La Plata

(Huíla), a cuya Oficina de Asignaciones se dispone remitir el a s u n to para el reparto correspondiente.

2. C o m u n i c ar la decisión a l os despachos judiciales involucrados en el presente conflicto de competencia y a l os interesados, m e d i a n te el envío de copia de esta providencia.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.

EN COMISIÓN DE SERVICIO F R A N C I S CO J A V I ER R I C A U R TE GÓMEZ

Presidente

.4KKÍSK7 00t¿& . AJé&vrg ¿r^^rivíñ?. Exp. No. 11-001-02-80-000-2008-00291-00 J A l fe ALBERTO Á£RÜ#LA PAUCAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ -T"TxiA<^-T SIGIFREDCH SPINOSA PEREZ SE G N E C C ^ M E N D O ZA r ALFREDO GOMEZ QUINTERO MARIA DJEL R O S A R IO GONZALEZ DE LEMOS (XÍfOñÁA l/

AUGUSTO IB GJÜZMÁN ARDO LÓP/EZ VILLEGAS

Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00291-00

EN COMISIÓN Dt: SERVICIO

YESID RAMIREZ BASTIDAS

ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ

CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA j fe 0-ézixi¡^¿zzat-- ¿fy-Lí^ij^.

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SECRETARIA GENERAL "BOGOTA, D.CL - 1 5 ASO.

Y Se recibió la presente providencia firmada por los Magistrados que participaron en su decisión. -ers'KfRETARio República de Colombia Corte Suprema de Justicia Secretaria general Exp.N0 11 -001 -02-30-000-2008-00291 -00 LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEJA CONSTANCIA Que el señor Magistrado, Dr. Alfredo Gómez Quintero, participó de la discusión y

aprobación del presente asunto, pero al momento de suscribir la providencia, se encontraba con excusa justificada. Bogotá, D. C, quince (15) de agosto de dos mil ocho (2.008).

MARÍA CRISTINA D U Q UE

Secretaria General LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEJA CONSTANCIA Que el señor Presidente de la Corporación, Dr. Francisco Javier Ricaurte Gómez se encontraba en Comisión de Servicios para la fecha de la sesión plenaria en la q ue se discutió y aprobó el presente asunto, la cual fue presidida por el Señor Vicepresidente Dr, Javier Zapata Ortiz. Bogotá, D. C, quince (15) de agosto de dos mil ocho (2.008).

MARÍA CRISTINA D U Q UE GÓMEZ

Secretaria General

>, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA • K ;.V

SECRETARÍA GENERAL

tL ORIGINAL QUE 5E TUVO A LA VISTAME SU CONFRONTACION.

8'

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