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CSJ - SPL1100102300002008-00321-00 (14-08-2008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL1100102300002008-00321-00 (14-08-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PLENA Magistrado P o n e n te JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Ref.- Exp. N o. 1 1 - 0 0 1 - 0 2 - 3 0 - 0 0 0 - 2 0 0 8 - 0 0 3 2 1 - 00 Acta No.29 No. 2 93 Bogotá, D. C.,14 de agosto 2 0 08 VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la colisión de competencia suscitada entre la Fiscalía 35 Delegada a n te los Juzgados Penales Municipales de Medellín y el Juzgado Doce Penal Municipal c on funciones de Pequeñas Causas de la m i s ma ciudad, c on ocasión de las diligencias de carácter penal adelantadas contra C A R L OS A L B E R TO ATEHORTÚA H E N A O. ANTECEDENTES 1.- A B S A L ON M I RA B E D O YA denunció p e n a l m e n te los hechos ocurridos el 9 de julio de 2 0 0 7. Según relató, e se día f ue contactado p or J O R GE ÁLVAREZ para hacerle unos trabajos de filmación y fotografía a u na persona q ue dijo s er soldado de la Cuarta Brigada d el Ejército. Al llegar a esta última, p or solicit Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00321-00 indiciado esperó en un patio a los soldados que viajarían para el Sinaí y a quienes debía fotografiar, no o b s t a n te lo cual, al rato llegó

ATEHORTÚA H E N AO y le pidió todo el equipo de filmación q ue llevaba ( u na cámara de video con cassette m i n i d v d, dos baterías, un cargador, cable para este último y para el televisor y luces alógenas), c on el p r e t e x to de registrar su ingreso. Pasaron algunos m i n u t os y al v er que el s u j e to no regresaba, le preguntó a un soldado sobre qué oficina quedaba allí, quien le informó q ue n i n g u n a; al a s o m a r se vio que el s u j e to corría hacia la salida d el Batallón llevándose sus pertenencias, pero a n te los gritos de auxilio fue capturado por soldados de este último, en c o n j u n to con a g e n t es del C TI y recuperados los e l e m e n t os h u r t a d o s, los cuales avaluó en $ 3 . 0 0 0 . 0 0 0 , o o. 2.- La Unidad de Reacción I n m e d i a ta de la Fiscalía General de la Nación en Medellín, adelantó algunas diligencias para identificar e individualizar al indiciado, luego de lo cual dispuso su libertad m o t i v a do en que la conducta investigada no c o m p o r t a ba m e d i da de a s e g u r a m i e n t o; además ordenó remitir la actuación a la Oficina Seccional de Asignaciones para los fines pertinentes. Repartida a la Fiscalía 35 Local de Medellín, se declaró i n c o m p e t e n te al considerar que si bien l os hechos ocurrieron en vigencia de la Ley 9 06 de

2 0 0 4, lo cierto era que para el Io de febrero de 2 0 08 no se había f o r m u l a do aún imputación, por lo que el a s u n to debía c o n t i n u ar su trámite bajo la égida de la Ley 1 1 53 de 2 0 0 7, citando al efecto jurisprudencia de la Corte S u p r e ma de Justicia en tal sentido (fl. 31). 3.- Por su parte, el Juzgado Doce Penal Municipal de la m i s ma ciudad, también rechazó la competencia atribuida, al e s t i m ar q ue la O0 Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00321-00 conducta configuraba el punible de hurto, en concurso c on el delito de Simulación de Investidura o Cargo c o n t e m p l a do en el artículo 4 26 d el Código Penal, cuya competencia radicaba en la Fiscalía, de c o n f o r m i d ad c on el artículo 4o de la L ey 1 1 53 de 2 0 07 (fls. 34 y 3 5 ). 4.- El conflicto de competencia así propuesto, se remitió a la Corte S u p r e ma de Justicia, p or s er la autoridad c o m p e t e n te para dirimirlo. CONSIDERACIONES De conformidad c on el n u m e r al 3o, artículo 17 de la L ey 2 70 de 1 9 9 6, Estatutaria de la Administración de Justicia, es atribución de la Sala Plena de la Corte S u p r e ma de Justicia resolver l os

conflictos de competencia en ia jurisdicción ordinaria, "que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial". En efecto, la Corte en varios p r o n u n c i a m i e n t os ha sostenido q ue c on el actual sistema acusatorio, t al atribución no varía en m a n e ra alguna.1 El a s u n to en estudio plantea d os interrogantes q ue la Corte d e be analizar, antes de adoptar la decisión q ue s ea d el caso. Así, corresponde d e t e r m i n a r: 1) cuál es el funcionario judicial c o m p e t e n te para conocer de u na conducta punible cometida antes de ia entrada en vigencia de la L ey 1 1 53 de 2 0 07 (en este caso l os hechos sucedieron el 9 de julio de 2 0 0 7 ); y 2) d e t e r m i n a r, de 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLE&A. Auto del 6 de diciembre de 2006. Rad. OOj2&0^^ yy Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00321-00 acuerdo c on l os hechos, cuál es la conducta q ue en realidad se tipifica. Para resolver el p r i m e ro de l os ellos, i m p o r ta recordar que, en general, la l ey se dicta para q ue rija hacia el f u t u r o; s in e m b a r g o, p u e d en darse situaciones especiales que c o n s t i t u y en excepciones al

principio anterior, e n t re ellas, las relativas a la retroactividad y la ultractividad. En virtud de esta última, la l ey procesal d e t e r m i na t a x a t i v a m e n te en qué casos, u na n o r ma de este m i s mo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, p u e de m a n t e n e r la t r a n s i t o r i a m e n te a f in de q ue haya u na transición a r m o n i o sa de la legislación anterior y la q ue entra a regir, logrando de esta m a n e ra no entorpecer los trámites ya iniciados. El m a n d a to anterior, consagrado en el artículo 40 de la L ey 1 53 de 1 8 8 7, es necesario y en algunos casos obligatorio, en el tránsito de u na l ey procesal a otra, de s u e r te q ue el e m p a l me de las legislaciones no se realice de u na m a n e ra a b r u p t a, q u e b r a n t a n do el orden y ia lógica q ue d e b en i m p e r ar en t o d as l as actuaciones judiciales. Al efecto, el artículo 60 de la L ey 1 1 53 de 2 0 07 estableció q ue "La presente ley comenzará a regir seis (6) meses después de su promulgación. De ¡os p r o c e s os q ue estén en c u r so seguirán c o n o c i e n do l os funcionarios j u d i c i a l es d o n de se estén t r a m i t a n do y b a jo l os p r o c e d i m i e n t os q ue a e s t os

c o r r e s p o n d e ." (Se resalta). Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00321-00 S o b re el punto, esta Corporación en reciente providencia señaló lo siguiente: "El tema por dilucidar es desde qué momento debe entenderse que existe 'proceso) dado que el concepto marca el límite para derivar el procedimiento aplicable. El artículo 29 de la Constitución Política define como derecho fundamental el debido 'proceso) rango que compete garantizar a los jueces de la Pepública, y punto de partida que permite inferir, respecto de la Ley 906 del 2004 y para lo que interesa dirimir en este asunto, que el proceso como tal se inicia cuando, a petición de la Fiscalía, el Juez interviene e inicia la actuación para integrar el contradictorio, esto es, para que la persona sindicada conozca los cargos y pueda comenzar el ejercicio de su defensa. Ese límite lo marca la formulación de la imputación, como que en ese momento el juez conoce la pretensión del ente acusador y realiza las gestiones necesarias para que al imputado se le hagan saber los cargos fácticos y jurídicos que se tienen en su contra, con el fin de que pueda iniciar su controversia.2 La intención clara y expresa d el legislador apuntó a q ue el p r o c e d i m i e n to de l as "pequeñas causas" se aplicara única y e x c l u s i v a m e n te a actuaciones procesales iniciadas a partir de la 2 Sala Plena. Auto del 14 de marzo de 2008. Rad.- 0026-01

Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00321-00 vigencia de la ley que las i m p l e m e n t o. Por tanto, las q ue hubiesen c o m e n z a do con antelación deben proseguir su trámite, c o n f o r me con la ley vigente en ese entonces. De ese m o do se evita mezclar procedimientos disímiles, c o mo que, por vía de e j e m p l o, en la ley de pequeñas causas los trámites son más ágiles, c on intervención activa d el j u ez y s in la participación de la Fiscalía. Así las cosas, c u a n do quiera que un hecho h a ya sido c o m e t i do antes de la vigencia de la Ley 1 1 53 del 2 0 07 y, por tanto, el trámite que se le daba era el de la Ley 9 06 del 2 0 0 4, ha de c o n t i n u ar bajo este procedimiento, si antes del Io de febrero de 2 0 08 se hubiese realizado la formulación de la imputación. Los hechos sucedidos antes del Io de febrero del 2 0 08 y q ue pudieran ubicarse en la Ley 1 1 53 del 2 0 0 7, se regirán por las reglas de esta última, cuando para ese e n t o n c es no se hubiese f o r m u l a do la imputación. En el presente a s u n t o, a un cuando los hechos ocurrieron el 9 de julio de 2 0 0 7, lo cierto es que para el Io de f e b r e ro de 2 0 0 8,

cuando empezó a regir la Ley 1 1 53 de 2 0 0 7, la Fiscalía aún no había f o r m u l a do imputación al indiciado, pues de ello no h ay constancia, razón por la cual la competencia para seguir conociendo radicaría en el Juzgado Doce Penal Municipal c on Función de Pequeñas Causas de Medellín pues, reitérase, no son l os hechos sino los procesos en curso, en los términos previstos a n t e r i o r m e n t e, sobre los que recae la ultractividad de la ley penal. 5 E JU 'O ü 6 SECRETÉ &ót¿> Jyeé/ien& c0 Jfaóüixa Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00321-00 La aplicación d el principio y derecho f u n d a m e n t al de la favorabilidad no presenta ningún obstáculo, porque, de una parte, los procedimientos p or sí m i s m os no resultan más o m e n os benignos, pues u n os y otros establecen reglas claras para el respeto de l os derechos de l as partes y están regidos p or un Juez, máximo g a r a n te de ellos; y, de otra, ei funcionario judicial, s in i m p o r t ar el trámite q ue deba aplicar, está obligado a realizar el juicio de favorabilidad y acoger la legislación benéfica cuando corresponda. No o b s t a n te lo anterior, en el s ub júdice ocurre u na circunstancia q ue impide remitir el a s u n to al Juzgado Doce Penal

Municipal c on funciones de Pequeñas Causas de Medellín y es p r e c i s a m e n te la q ue aludió el referido despacho judicial, pues a t e n d i e n do los e l e m e n t os de juicio disponibles, la hipótesis delictiva denunciada se encuadra c o mo u na contravención de hurto, en concurso c on el delito de "Simulación de I n v e s t i d u ra o Cargo", prevista en el artículo 4 26 d el Código Penal, la cual no t u vo en cuenta el e n te investigador al declarar su incompetencia. En efecto, en este caso el sujeto a g e n te no sólo hurtó l os e l e m e n t os de video de su víctima, sino q ue para lograrlo, se hizo pasar c o mo soldado del Ejército y pertenecer a la Cuarta Brigada, al p u n to que f ue en la sede de la Cuarta Brigada donde citó a su víctima, y todo el t i e m p o, hasta cuando lo despojó de l os e l e m e n t os de video y fotografía, simuló t e n er tal investidura. De m a n e ra pues q u e, p or tratarse de un concurso de conductas punibles, en el cual confluyen la contravención de H u r to y el delito de Simulación de Investidura o Cargo, la competencia para c o n t i n u ar con el trámite de la investigación recae en la Fiscalía Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00321-00 35 Delegada a n te los Jueces Penales Municipales de Medellín, de

c o n f o r m i d ad con las previsiones del inciso final del artículo 4o de la Ley 1 1 53 de 2 0 0 7. En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE 1. - A D S C R I B IR la competencia para conocer de las diligencias a la Fiscalía 35 Delegada a n te los Jueces Penales Municipales de Medellín, de c o n f o r m i d ad con lo e x p u e s to en la parte m o t i va de este proveído. 2. - C o m u n i c ar la decisión al Juzgado Doce Penal Municipal con funciones de Pequeñas Causas de la m i s ma ciudad y a l os interesados, m e d i a n te el envío de copia de la anterior decisión. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase. EN COMISIÓN DE SERVICIC F R A N C I S CO J A V I ER R I C A U R TE GÓMEZ Presidente y J^^íáíSíáíl» O0 <0fa0272¿0& ^fie>t¿e ÚÑ^^t&mcz eXaJ^aóTiceaExp. No. 11-001-02-30-000/2008-00321-00 JAIJVÍE ALBERJO ARRJJBfcArPAUCAPT JOSE LEOI>||ÓAS B U S T OS M A R T I N EZ SIGIFREDO S T A VO JOSE-GNECCO M E N D O ZA A L F R E DO GÓMEZ Q U I N T E RO MARIA D B L R O S A R IO (GONZÁLEZ DE LEMOS

yi/pyy^x A U G U S TO mNEZ G U Z M AN ECÍUARDO LOPEZ V I L L E G AS -0X9 cccc y F A V I t m O N A R C A D E NA WILLIAM ÑAMEN V A R G AS

Xf. ,. O0 Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00321-00 EN COMISIÓN DE SERVICIO Y E S ID RAMÍREZ B A S T I D AS J U L IO EN SOChfA S A L A M A N CA A R T U RO S O L A R TE R O D R I G U EZ C E S AR JULIO V A L E N C IA COPETE E D G A R DO V I L L A M IL P O R T I L LA j$££ ^¿y¡:¿y¿-¿-y—Íj2.xx^t-í-i- - y/ MARÍA C R I S T I NA D U Q UE GÓMEZ 0O Secretaría G e n e r al «5 SEC 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Secretaría general LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEJA CONSTANCIA Que el señor Presidente de la Corporación, Dr. Francisco Javier Ricaurte Gómez se encontraba en Comisión de Servicios para la fecha de la sesión plenaria en la que se discutió y aprobó el presente asunto, la cual fue presidida por el Señor Vicepresidente Dr, Javier Zapata Ortiz. Bogotá, D. C, quince (15) de agosto de dos mil ocho (2.008).

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SECRETARIA GENERAL

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