🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SPL1100102300002008-00327-00 (14-08-2008)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SPL1100102300002008-00327-00 (14-08-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PLENA Magistrado P o n e n te CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Exp. N o. 1 1 - 0 0 1 - 0 2 - 3 0 - 0 0 0 - 2 0 0 8 - 0 0 3 2 7 - 00 Aprobado Acta N o. 29 No. 2 97 Bogotá, D. C, 14 de agosto 2 0 08 VISTOS La Corte resuelve la colisión de c o m p e t e n c ia suscitada entre la Fiscalía Doce Delegada a n te los Jueces Penales Municipales de S a n ta Marta y el Juzgado Tercero Penal Municipal c on funciones de Pequeñas Causas de la m i s ma ciudad, c on ocasión de las diligencias de carácter penal q ue p or la conducta punible de lesiones personales se siguen contra C A R L OS M A R IO R U E DA RUEDA. ANTECEDENTES 1.- P E D RO A N T O N IO C A R B O N E LL denunció p e n a l m e n te l os hechos ocurridos el 12 de e n e ro de 2 0 0 8. Relató q ue e se día se movilizaba en su bicicleta p or la avenida Libertador, cuando f ue Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00327-00 golpeado p or una motocicleta conducida por C A R L OS M A R IO R U E DA RUEDA, q u e d a n do inconsciente pues sufrió contusiones en la cabeza a la altura de la oreja, así c o mo en la m a n o, h o m b ro y pierna

izquierdos. F ue conducido a la Clínica El Prado, d o n de le p r e s t a r on la atención médica. P or l as lesiones causadas, Medicina Legal le dictaminó una incapacidad definitiva de 15 días sin secuelas. 2. - Puesto el caso a disposición de la Fiscalía Doce 16 Delegada a n te l os Juzgados Penales Municipales de S a n ta Marta, luego de adelantar algunas diligencias, declaró su falta de c o m p e t e n c ia al considerar que en virtud d el principio de favorabilidad previsto en el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 6o de la L ey 9 06 de 2 0 0 4, la n o r m a t i v i d ad aplicable era la prevista en la L ey 1 1 53 de 2 0 07 p or parte de l os Jueces de Pequeñas Causas, t e n i e n do en cuenta q ue la incapacidad d e t e r m i n a da a P E D RO A N T O N IO C A R B O N E LL no superaba l os 30 días (fls. 37 y 3 8 ). 3. - El Juzgado Doce Penal Municipal de la referida especialidad, también rechazó la competencia atribuida, al e s t i m ar q ue f ue v o l u n t ad d el legislador que esos despachos judiciales conocieran de las conductas contravencionales c o m e t i d as a partir d el Io de febrero de 2 0 0 8, p or lo que, l os procesos q ue e s t a b an en trámite

con anterioridad, debían seguir en cabeza d el funcionario judicial que venía conociendo, en orden a lo previsto en el artículo 60 de la Ley 1 1 53 de 2 0 0 7. P or último hizo manifiesta su disidencia f r e n te a la interpretación de la Corte S u p r e ma de Justicia en relación c on la referida disposición, pues consideró q ue c on ella se q u e b r a n t a b an los principios de legalidad e igualdad, por c u a n to podía suceder q ue dos personas que c o m e t i e r on una conducta punible el m i s mo día, se les aplicaran d os procedimientos distintos, d e p e n d i e n do de la fecha de imputación por parte de la Fiscalía (fls. 41 y 4 2 ). Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00327-00 4.- El conflicto así planteado se remitió a la Corte S u p r e ma de Justicia, por ser la autoridad c o m p e t e n te para dirimirlo. CONSIDERACIONES De conformidad c on el n u m e r al 3o, artículo 17 de la L ey 2 70 de 1 9 9 6, Estatutaria de la Administración de Justicia, es atribución de la Sala Plena de la Corte S u p r e ma de Justicia resolver l os conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, "que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial". En efecto, la Corte en varios p r o n u n c i a m i e n t os ha sostenido que con el

actual sistema acusatorio, t al atribución no varía en m a n e ra alguna.1 Procede la Sala a definir el problema jurídico planteado, el cual se concreta a d e t e r m i n ar cuál es el funcionario judicial c o m p e t e n te para conocer de u na conducta punible de lesiones personales con incapacidad definitiva de 15 días sin secuelas, cometida antes de la entrada en vigencia de la L ey 1 1 53 de 2 0 07 (en este caso l os hechos sucedieron el 12 de e n e ro de 2 0 0 8 ). Para resolver el t e m a, i m p o r ta recordar que, en general, la ley se dicta para q ue rija hacia el futuro; s in e m b a r g o, pueden darse d os situaciones especiales q ue constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad. En virtud de esta última, la l ey procesal d e t e r m i na t a x a t i v a m e n te en qué casos, u na n o r ma de este m i s mo carácter, a 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Auto del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06. >atX¿¡ eb^pAfcMIM' a& 2as¿ZÍ¿it¿2 Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00327-00 pesar de haber perdido su vigencia, p u e de m a n t e n e r la t r a n s i t o r i a m e n te a f in de q ue haya una transición a r m o n i o sa de la

legislación anterior y la que entra a regir, logrando de esta m a n e ra no entorpecer los trámites ya iniciados. El m a n d a to anterior, consagrado en el artículo 40 de la L ey 1 53 de 1 8 8 7, es necesario y en cierta f o r ma obligatorio, en l os tránsitos de una l ey procesa! a otra, de s u e r te q ue el e m p a l me de las legislaciones no se realice de u na m a n e ra abrupta, q u e b r a n t a n do el orden y la lógica q ue d e b en i m p e r ar en t o d as l as actuaciones judiciales. Al efecto, el artículo 60 de la L ey 1 1 53 de 2 0 07 estableció q ue "La presente ley comenzará a regir seis (6) meses después de su promulgación. De l os p r o c e s os q ue estén en c u r so seguirán c o n o c i e n do l os f u n c i o n a r i os j u d i c i a l es d o n de se estén t r a m i t a n do y b a jo i os p r o c e d i m i e n t os q ue a e s t os c o r r e s p o n d e ." (Se resalta). S o b re el punto, esta Corporación en reciente providencia señaló lo siguiente: "El tema por dilucidar es desde qué momento debe entenderse que existe 'proceso', dado que el concepto marca el límite para derivar el procedimiento aplicable. El artículo 29 de la Constitución Política define como

derecho fundamental el debido 'proceso', rango que compete garantizar a los jueces de la República, y punto de partida que permite inferir, respecto de la ¿¿04¿¿Z Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00327-00 Ley 906 del 2004 y para lo que interesa dirimir en este asunto, que el proceso como tal se inicia cuando, a petición de la Fiscalía, el Juez interviene e inicia la actuación para Integrar el contradictorio, esto es, para que la persona sindicada conozca los cargos y pueda comenzar el ejercicio de su defensa. Ese límite lo marca la formulación de la imputación, como que en ese momento el juez conoce la pretensión del ente acusador y realiza las gestiones necesarias para que al imputado se le hagan saber los cargos tácticos y jurídicos que se tienen en su contra, con el fin de que pueda Iniciar su controversia.2 La intención clara y expresa d el legislador apuntó a q ue el p r o c e d i m i e n to de l as "pequeñas causas" se aplicara única y e x c l u s i v a m e n te a actuaciones procesales iniciadas a partir de la vigencia de la ley q ue las i m p l e m e n t o. P or tanto, l as q ue hubiesen c o m e n z a do c on antelación deben proseguir su trámite c o n f o r me c on la l ey v i g e n te en e se entonces. La inteligencia de la disposición está dirigida a evitar el caos q ue se presentaría al intentar a m a l g a m ar procedimientos disímiles,

c o mo q u e, p or vía de e j e m p l o, en la l ey de pequeñas causas l os trámites s on más ágiles, c on intervención activa d el j u ez y s in la participación de la Fiscalía. Así las cosas, cuando quiera q ue un hecho h a ya sido c o m e t i do a n t es de la vigencia de la L ey 1 1 53 d el 2 0 07 y, p or tanto, el trámite 2 Sala Plena. Auto del 14 de marzo de 2008. Rad.- 0026-01 Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00327-00 que se le daba e ra el de la L ey 9 06 d el 2 0 0 4, ha de c o n t i n u ar bajo este procedimiento, si antes d el Io de febrero de 2 0 08 se hubiese realizado la formulación de la imputación. Por lo anterior, l os hechos sucedidos a n t es d el Io de f e b r e ro del 2 0 08 y q ue pudieran ubicarse en la L ey 1 1 53 d el 2 0 0 7, se regirán p or l as reglas de esta última, c u a n do para e se e n t o n c es no se hubiese f o r m u l a do la imputación. En el presente a s u n t o, a un cuando l os hechos ocurrieron el 12 de e n e ro de 2 0 0 8, lo cierto es q ue para el Io de f e b r e ro de 2 0 0 8, cuando empezó a regir la L ey 1 1 53 de 2 0 0 7, la Fiscalía aún no

había f o r m u l a do imputación al indiciado, pues de ello no h ay constancia, razón por la cual la competencia para seguir conociendo radica en el Juez Doce Penal Municipal c on funciones de Pequeñas Causas de S a n ta Marta pues, reitérase, no s on l os hechos sino l os procesos en curso, en l os términos previstos a n t e r i o r m e n t e, sobre los que recae la ultractividad de la ley penal. La aplicación d el principio y derecho f u n d a m e n t al de la favorabilidad no presenta ningún obstáculo, porque, en p r i m er término, l os procedimientos p or sí m i s m os no resultan más o m e n os benignos, pues u n os y otros establecen reglas claras para el respeto de l os derechos de las partes y están regidos p or un Juez, máximo g a r a n te de ellos; y, en segundo, debido a q ue el funcionario judicial, s in i m p o r t ar el trámite q ue deba aplicar, está obligado a realizar el juicio de favorabilidad y acoger la legislación benéfica cuando corresponda. En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, en Sala Plena, Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00327-00

RESUELVE

1. Asignar la competencia para seguir conociendo de la investigación adelantada contra C A R L OS M A R IO R U E DA RUEDA, al Juzgado Tercero Penal Municipal c on función de Pequeñas Causas de S a n ta Marta.

2. C o m u n i c ar la decisión a ia Fiscalía Veinticinco Doce Delegada a n te los Jueces Penales Municipales de la m i s ma ciudad y a l os interesados, m e d i a n te el envío de copia de esta providencia.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase. EN COMISIÓN DE SERVICIO y y ZZjxíf ZZj^4i007ía: a0^y&4XÍ¿i!¿z Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00327-00 y>^j£. «=- S I G I F RE U& E S P I N O SA PEREZ G U S T A VO jO?¡ÍgñÍeE CCO DMMJ¿Ek\N D O ZA A L F R E DO G O M EZ Q U I N T E RO M A R I A 0 EL R O S A R IO G O N Z A L EZ DE LEMOS / A U G U S TO \lBANEZ GÜZMÁN A R DO L0PE2ZVI LLEGAS PEDRO O C T A V IO M U N AR CADENA W I L L I AM ÑAMEN V A R G AS EN COMISIÓN DE SERVICIO Y E S ID RAMÍREZ B A S T I D AS A R T U RO S O L A R TE R O D R I G U EZ 8 .y •i > y 9 RfpúBfica de CoComBia Corte Suprema de Justicia Secretaría general LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEJA CONSTANCIA Que el señor Presidente de la Corporación, Dr. Francisco Javier Ricaurte Gómez se encontraba en Comisión de Servicios para la fecha de la sesión plenaria en la que se

discutió y aprobó el presente asunto, la cual fue presidida por el Señor Vicepresidente Dr, Javier Zapata Ortiz. Bogotá, D. C, quince (15) de agosto de dos mil ocho (2.008).

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SECRETARIA GENERAL

BOGOTA, D.C 1 5 A60. 2008

Se recibió la presente providencia firmada por los Magistrados qne participaron en su decisión

EL SECRETARIO ,

^j)f&CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA

ElOSIGiN

MHAL OI aANTAFf D£ EQ& Jtr^ y¡t>\ '0j7LÁ^' xt

Consultar sobre este documento ...