CSJ - SPL1100102300002008-00329-00 (14-08-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL1100102300002008-00329-00 (14-08-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2008
¿20 " I V" CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PLENA Magistrado P o n e n te EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ref.- Exp. N o. 1 1 - 0 0 1 - 0 2 - 3 0 - 0 0 0 - 2 0 0 8 - 0 0 3 2 9 - 00 Acta No. 29 No. 2 98 Bogotá, D. C, 14 de agosto 2 0 08 VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la colisión de competencia suscitada entre la Fiscalía Once Delegada a n te l os Juzgados Penales Municipales de T u n ja y el Juzgado Séptimo Penal Municipal de la m i s ma ciudad, c on ocasión de l as diligencias de carácter penal q ue p or la conducta punible de lesiones personales se adelantan contra HERNÁN A P O N T E. ANTECEDENTES 1.- Según relató en su querella S A N D RA NEIRA, a e so de las n u e ve de la noche d el 11 de agosto de 2 0 0 7, se encontraba en u na tienda ubicada en el Barrio La Esmeralda de T u n j a, y p or el hecho ^é^íto^^JLMZÍX Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00329-00 de solicitarle a HERNÁN A P O N T E, quien también estaba en el lugar, la devolución de un CD y q ue no le cogiera la cabeza a su hija de cuatro años de edad, el s u j e to la golpeó en la cara u na botella,
c a y e n do al piso, d o n de continuó golpeándola c on patadas, hasta c u a n do ella logró levantarse, siendo llevada al Hospital por un señor q ue la auxilió. P or l as lesiones causadas el Instituto de Medicina Legal le dictaminó u na incapacidad definitiva de 8 días sin secuelas. 2. - Asignado el a s u n to a la Fiscalía O n ce Delegada a n te l os Juzgados Penales Municipales de T u n j a, luego de a d e l a n t ar a l g u n as diligencias se declaró i n c o m p e t e n te para conocer, al e s t i m ar que, a un c u a n do el hecho ocurrió a n t es de la e n t r a da en vigencia de la Ley 1 1 5 3, no se había f o r m u l a do imputación, m o t i vo por el cual la conducta configuraba u na contravención, cuya c o m p e t e n c i a, en virtud d el principio de favorabilidad y t e n i e n do en c u e n ta q ue la incapacidad definitiva no superaba l os 30 días, radicaba en l os Jueces Penales de Pequeñas Causas (fls. 14 a 1 6 ). 3. - El J u z g a do Séptimo Penal Municipal de la m i s ma ciudad, al cual se repartió el caso, también rechazó la c o m p e t e n c i a, pues de c o n f o r m i d ad c on lo dispuesto en el artículo 60 de la L ey 1 1 53 de 2 0 0 7, c o mo aquél se estaba t r a m i t a n do por la Fiscalía d e s de el m es
de octubre d el 2 0 0 6, bajo l os parámetros d el s i s t e ma penal acusatorio, e ra ella, de c o n f o r m i d ad c on el principio de favorabilidad, a la q ue correspondía seguir conociendo, además p o r q ue no e ra válido predicar la inexistencia de un proceso a n te la falta de imputación, en razón a q ue este último surge desde 7a noticia criminis y la apertura de instrucción". En s u s t e n to de su decisión, hizo referencia a p r o n u n c i a m i e n t os de la C o r te S u p r e ma ZZZtVe SZy6tenaa&fltó&xa Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00329-00 de Justicia y de la Corte Constitucional alusivos al citado principio constitucional (fls. 18 a 2 3 ). 4.- El conflicto así propuesto, se remitió a la Corte S u p r e ma de Justicia por ser la autoridad c o m p e t e n te para dirimirlo. CONSIDERACIONES De conformidad c on el n u m e r al 3o, artículo 17 de la L ey 2 70 de 1 9 9 6, Estatutaria de la Administración de Justicia, es atribución de la Sala Plena de la Corte S u p r e ma de Justicia resolver l os conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, "que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial". En efecto, la Corte en varios p r o n u n c i a m i e n t os ha sostenido q ue c on el
actual sistema acusatorio, t al atribución no varía en m a n e ra alguna.1 Procede la Sala a definir el problema jurídico puesto en este escenario, el cual se concreta a d e t e r m i n ar cuál es el funcionario judicial c o m p e t e n te para conocer de u na conducta punible de lesiones personales con incapacidad definitiva de 8 días sin secuelas, cometida antes de la entrada en vigencia de la L ey 1 1 53 de 2 0 07 (en este caso los hechos sucedieron el 11 de agosto 2 0 0 7 ). Para resolver el asunto, importa recordar que, en general, la ley se dicta para q ue rija hacia el futuro; s in e m b a r g o, pueden 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA. Auto del 6 de diciembre de 2006. Rad. 0042-06. Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00329-00 darse d os situaciones especiales q ue constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad. En virtud de esta última, la l ey procesal d e t e r m i na t a x a t i v a m e n te en qué casos, u na n o r ma de este m i s mo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, p u e de m a n t e n e r la t r a n s i t o r i a m e n te a f in de q ue haya u na transición a r m o n i o sa de la legislación anterior y la q ue entra a regir, logrando de esta m a n e ra no entorpecer los trámites ya iniciados.
El m a n d a to anterior, consagrado en el artículo 40 de la L ey 153 de 1 8 8 7, es necesario y en algunos casos obligatorio, en el tránsito de u na l ey procesal a otra, de suerte q ue el e m p a l me de las legislaciones no se realice de u na m a n e ra abrupta, q u e b r a n t a n do el orden y la lógica q ue d e b en i m p e r ar en todas l as actuaciones judiciales. Al efecto, el artículo 60 de la L ey 1 1 53 de 2 0 07 estableció q ue "La presente ley comenzará a regir seis (6) meses después de su promulgación. De l os p r o c e s os q ue estén en c u r so seguirán c o n o c i e n do i os f u n c i o n a r i os j u d i c i a l es d o n de se estén t r a m i t a n do y b a jo l os p r o c e d i m i e n t os q ue a e s t os c o r r e s p o n d e ." (Se resalta). S o b re el punto, esta Corporación en reciente providencia señaló lo siguiente: "El tema por dilucidar es desde qué momento debe entenderse que existe 'proceso', dado que el concepto ^Ské SZ^tovnaaáfíLfáixa Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00329-00 marca el límite para derivar el procedimiento aplicable. El artículo 29 de la Constitución Política define como derecho fundamental el debido 'proceso', rango que compete garantizar a los jueces de la República, y
punto de partida que permite inferir, respecto de la Ley 906 del 2004 y para lo que interesa dirimir en este asunto, que el proceso como tal se inicia cuando, a petición de la Fiscalía, el Juez interviene e inicia la actuación para integrar el contradictorio, esto es, para que la persona sindicada conozca los cargos y pueda comenzar el ejercicio de su defensa. Ese límite lo marca la formulación de la imputación, como que en ese momento el juez conoce la pretensión del ente acusador y rea/iza las gestiones necesarias para que al Imputado se le hagan saber los cargos tácticos y jurídicos que se tienen en su contra, con el fin de que pueda iniciar su controversia.2 La intención clara y expresa d el legislador apuntó a q ue el p r o c e d i m i e n to de l as "pequeñas causas" se aplicara única y e x c l u s i v a m e n te a actuaciones procesales iniciadas a partir de la vigencia de la ley que l as i m p l e m e n t o. Por tanto, l as que hubiesen c o m e n z a do c on antelación, deben proseguir su trámite c o n f o r me con la ley v i g e n te en ese entonces. 2 Sala Plena. Auto del 14 de marzo de 2008. Rad.- 0026-01 SZ¡¿m¿za!Í JZááixa Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00329-00 De ese m o do se evita mezclar procedimientos disímiles, c o mo que, por vía de e j e m p l o, en la ley de pequeñas causas los trámites
son más ágiles, c on intervención activa d el j u ez y s in la participación de la Fiscalía. Así las cosas, cuando quiera que un hecho h a ya sido c o m e t i do a n t es de la vigencia de la Ley 1 1 53 del 2 0 07 y, por tanto, el trámite que se le daba era el de la Ley 9 06 del 2 0 0 4, ha de c o n t i n u ar bajo este procedimiento, si a n t es del Io de febrero de 2 0 08 se hubiese realizado la formulación de la imputación. Los hechos sucedidos a n t es del Io de febrero del 2 0 08 y q ue pudieran ubicarse en la Ley 1 1 53 dei 2 0 0 7, se regirán por las regias de esta última, cuando para ese entonces no se hubiese f o r m u l a do la imputación. En el presente a s u n t o, a un cuando los hechos ocurrieron el 11 de agosto de 2 0 0 7, lo cierto es que para el Io de febrero de 2 0 0 8, c u a n do empezó a regir la Ley 1 1 53 de 2 0 0 7, la Fiscalía aún no había f o r m u l a do imputación al indiciado, pues de ello no h ay constancia, razón por la cual la competencia para seguir conociendo radica en el Juzgado Séptimo Penal Municipal de T u n ja pues, reitérase, no son l os hechos sino l os procesos en curso, en l os términos previstos a n t e r i o r m e n t e, sobre l os q ue recae la
ultractividad de la ley penal. La aplicación d el principio y derecho f u n d a m e n t al de la favorabilidad no presenta ningún obstáculo, porque, de u na parte, los procedimientos p or sí m i s m os no resultan más o m e n os benignos, pues u n os y otros establecen reglas claras para el ZíZ>¿> S/eptezma oí JZááeát Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00329-00 respeto de los derechos de las partes y están regidos por un Juez, máximo g a r a n te de ellos; y, de otra, el funcionarlo judicial, s in I m p o r t ar el trámite que deba aplicar, está obligado a realizar el juicio de favorabilidad y acoger la legislación benéfica cuando corresponda. En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE 1. - A D S C R I B IR la competencia en el Juzgado Séptimo Penal Municipal de T u n j a, de conformidad c on lo señalado en esta providencia. Al referido despacho se dispone, en consecuencia, remitir de i n m e d i a to el asunto.
2. C o m u n i c ar la decisión a la Fiscalía Once Delegada a n te los J u z g a d os Penales Municipales de la m i s ma ciudad y a l os interesados, m e d i a n te el envío de copia de esta providencia.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.
EN COMISIÓN DE SERVICIO F R A N C I S CO J A V I ER R I C A U R TE GÓMEZ
Presidente OÍ O/ Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00329-00 <0
JAIME ALBERTO ARRÜBLA PAUCAR JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ
MARINA DIAZ RUEDA
SPINOSA PEREZ lEÓCO MENDOZA
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIÁ DEL ROSARIÓ ¿ONZÁLEZ DE LEMOS LÓPEjíVK1EGAS ^¿Q^Qceec_ CL^ 1
WILLIAMNAMÉN VARGAS
8 ,;-it":'J": ^ é ^ í » ^ <^ ÍS&« Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00329-00 Secretaria General República de Colombia Corte Suprema de Justicia Secretaria QeneraC
LA SECRETARIA GENERAL DE: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEJA CONSTANCIA Que el señor Presidente de la Corporación, Dr. Francisco Javier Ricaurte Gómez se encontraba en Comisión de Servicios para la fecha de la sesión plenaria en la que se discutió y aprobó el presente asunto, la cual fue presidida por ei Señor Vicepresidente Dr,
Javier Zapata Ortiz. Bogotá, D. O, quince (15) de agosto de dos mil ocho (2.008).
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General JJLifiUllIlfl