CSJ - SPL1100102300002008-00766-00 (09-10-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL1100102300002008-00766-00 (09-10-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2008
ai ZBa/ámAóz
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado P o n e n t e: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ REF: Exp. N° 1 1 - 0 0 1 - 0 2 - 3 0 - 0 0 0 - 2 0 0 8 - 0 0 7 6 6 - 00
A p r o b a do Acta N° 38 No. 3 35 Bogotá D.C., n u e ve ( 9) de octubre de d os m il ocho ( 2 0 0 8 ) .- VISTOS Decide la Corte el Conflicto de competencia surgido e n t re la Fiscalía 88 Local de Ciudad Bolívar (Antioquia) y el Juzgado P r o m i s c uo de Familia de la m i s ma localidad, para conocer de l as diligencias de carácter penal Iniciadas p or denuncia de A L E X A N D RA I S A B EL SUÁREZ A R R O Y A V E.
ANTECEDENTES
1. A L E X A N D RA I S A B EL SUÁREZ A R R O Y A VE denunció p e n a l m e n te q ue el 17 de m a yo de 2 0 08 dejó estacionado su vehículo m a r ca C h e v r o l et G r a nt Vitara, de placas F BY 7 75 de Envigado, en el parque a u t o m o t or de la unidad residencial " L os Búcaros" en Ciudad Bolívar (Antioquia), y q ue cuando se disponía
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a salir hacia su lugar de t r a b a jo se percató de q ue la pintura d el a u t o m o t or estaba alterada y corrida en varias partes, al parecer por algún líquido corrosivo. De acuerdo a Informe de la Policía Judicial, se e f e c t u a r on entrevistas al celador y al a d m i n i s t r a d or de la Urbanización, J U AN B A U T I S TA M O N T O YA GARCÍA y LUIS G U I L L E R MO A G U I R RE r e s p e c t i v a m e n t e, quienes m a n i f e s t a r on no constarles nada de lo ocurrido, a un c u a n do el último de ellos aseguró q ue le escuchó decir a u na vecina q ue habían sido D A V ID C O R R A L ES y otro de de apellido U S U G A, conocidos d el m e n or J U AN S E B A S T I AN JIMÉNEZ, quien reside en el bloque I, a p a r t a m e n to 3 0 2.
2. El a s u n to f ue asignado a la Fiscalía 88 Local de Ciudad Bolívar (Antioquia), la cual dispuso remitir l as diligencias al J u z g a do Promiscuo de Familia c on sede en la m i s ma localidad, toda v ez q ue l os presuntos coautores de la conducta punible de daño en bien a j e no se enfocaba hacia m e n o r es de edad. (fl. 1 8 ).
3. El Juzgado S e g u n do Promiscuo de Familia d el m i s mo
municipio, manifestó su total desacuerdo c on la decisión de la Fiscalía, pues de c o n f o r m i d ad c on el Código de la Infancia y Adolescencia, si bien e ra cierto l os m e n o r es de 14 años q ue se e n c u e n t r en Indiciados p or la comisión de un delito, serán Investigados y j u z g a d os p or la Defensoría de Familia y l os adolescentes m a y o r es de 14 años y m e n o r es de 18 años p or l os Juzgados Promiscuos de Familia o de Menores, en este a s u n to no se había "individualizado al autor o participe del hecho investigado, y por consiguiente no se ha acreditado la edad, Exp. N° 11-001-02-30-000-2008-00766-00 requisito fundamental para definir en quien radica la competencia y asumir el conocimiento correspondiente" (fls. 20 y 2 1 ). CONSIDERACIONES La Corte decidirá el conflicto suscitado e n t re la Fiscalía 88 Local y el Juzgado S e g u n do Promiscuo, a m b os de Ciudad Bolívar (Antioquia), en aplicación d el principio según el cual corresponde a la Sala Plena resolver l os conflictos de competencia q ue no estén atribuidos a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial, de c o n f o r m i d ad c on lo dispuesto en el n u m. 3o art. 17 de la L ey 2 70 de 1 9 9 6, en armonía c on el inciso Io d el artículo 18 ¡bídem, q ue le a t r i b u ye e x p r e s a m e n te dicha competencia de m a n e ra
residual, pues no existe n o r ma expresa q ue asigne a otra autoridad la solución de los m i s m o s. C o mo se sabe, cuando se p r o p o ne un conflicto de c o m p e t e n c ia ha de hacerse de m a n e ra excepcional, c on la finalidad única de garantizar la legalidad d el j u z g a m i e n to y a n te la existencia de prueba suficiente q ue p e r m i ta d e t e r m i n ar s in equívocos tal atribución, s a l v a g u a r d a n do así el debido proceso. En tal sentido se pronunció la Corte S u p r e ma de Justicia en un caso similar al que ahora ocupa su atención, al señalar que: "(...) un conflicto de competencia no puede surgir sino sobre bases ciertas, manera única de salvaguardar el debido proceso. En estas materias, pues, no hay sitio para Exp. N° 11-001-02-30-000-2008-00766-00 las simples apreciaciones, más o menos atendibles; así que el funcionario que a otro atribuye la competencia del asunto que tiene en sus manos, ha de estar soportado en pruebas concluyentes, de donde emerja precisamente que su decisión es, a lo menos en principio, inconfutable.1 Valga la aclaración anterior porque no resulta d el t o do comprensible en este a s u n to q u e, a pesar de contar la Fiscalía con todos l os m e d i os jurídicos y técnicos para despejar, c o mo correspondería, la duda existente en t o r no a la edad d el p r e s u n to
responsable, sin e m b a r go ha transcurrido t i e m po considerable s in que hubiese desplegado toda la actividad probatoria q ue le es propia p or disposición de la ley. En efecto, el funcionarlo de c o n o c i m i e n to tiene el deber Ineludible de Identificar p l e n a m e n te al implicado, de m a n e ra q ue pueda darle a l as simples sospechas el carácter de datos confiables a f in de fijar la competencia, para cuyo efecto no es admisible c o mo prueba Idónea el simple dicho d el denunciante, pues es la propia l ey la q ue señala cuáles s on l os m e d i os eficaces para dicha demostración. A propósito de lo expuesto, esta Corporación s o s t u vo lo siguiente: "(...) esa minoría de edad, como circunstancia objetiva que determina en estos casos la competencia, debe ser ' Auto de 6 de marzo de 2003. Sala Plena ^em^ai^J^áz Exp. N° 11-001-02-30-000-2008-00766-00 probada. En razón de ello se encuentra instituido el principio de contradicción, en cuyo ejercicio las partes pueden, dentro de las oportunidades legales establecidas para el efecto, aportar pruebas y controvertir las que han sido allegadas al proceso a fin de que puedan ser apreciadas en igualdad de condiciones. El registro civil de nacimiento constituye prueba idónea y eficaz para acreditar la edad cronológica de un individuo y por ende, la competencia del funcionario judicial para conocer de un asunto en el que aquella sea
el factor que la determine. Pero ello no significa, como se sabe, que para establecerla no pueda acudirse a otros medios de convicción autorizados legalmente pues, de existir serios motivos de duda al respecto, la misma ley autoriza al funcionario para que la determine 'antes de tomar las medidas aplicables a los mayores (...), mediante los medios de prueba legalmente establecidos', según reza el artículo 28 del Código del Menor. (...). Por su parte, el artículo 400 del Código Civil establece que 'cuando fuere necesario calificar la edad de un individuo, para la ejecución de actos o ejercicio de cargos que requieran cierta edad, y no fuere posible hacerlo por documentos o declaraciones que fijen la época de su nacimiento, se le atribuirá una edad media entre la mayor y la menor que parecieren compatibles con el desarrollo y aspecto físico del individuo'.2 1 Sala Plena. Auto de 5 de mayo de 2005. F^S^4é^^JíLíá± Exp. N° 11-001-02-30-000-2008-00766-00 C o n s e c u e n te c on lo anterior, c o mo el presente a s u n to carece de l as pruebas o soportes legales pertinentes q ue p e r m i t an establecer de m a n e ra cierta la Identificación e Individualización de la persona q ue cometió el ilícito, la Corte ordenará devolverlo a la Fiscalía 88 Local de Ciudad Bolívar (Antioquia), dado q ue es ella la que tiene a su cargo establecer la Identidad d el m e n o r, p or ser la autoridad q ue p r i m e ro asumió el c o n o c i m i e n to y por contar
con todos l os m e d i os jurídicos y técnicos para t al efecto. A e sa oficina judicial, se ordenará enviar el expediente de i n m e d i a t o. En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Dirimir el conflicto en ei sentido de declarar q ue es la Fiscalía 88 Local de Ciudad Bolívar (Antioquia), la c o m p e t e n te para continuar c on el trámite correspondiente a l as diligencias a que se refiere este proveído. Remítase copia de esta decisión al J u z g a do P r o m i s c uo de Familia de la m i s ma localidad, para su información. Cúmplase.- Presidente 6
A L F R E DO G O M EZ Q U I N T E RO M A R I t f D EL R O S A R IO G O N Z A L EZ DE L E M OS
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j EL IOGOTA, D.C 1 m Secretaria General e recibió la presente providencia firmada parios lagistrados que participaron en su decisióju" 8
L SECRETARIO, C O R TE S U P R E MA DE J U S T I C IA
SECRETARIA GENERAL
3RES FOTOCOPIAS EN O r " Ql FOLIOS SON AUTENTICAS Y COINCIDEN CON EL ORIGINAL QUE SE TUVO A LA VISTA PARA SU CONFRONTACION.
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