CSJ - SPL1100102300002009-00109-00 (10-02-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL1100102300002009-00109-00 (10-02-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2011
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado ponente:
CAMILO TARQUINO GALLEGO REF: Exp. N° 110010230000 2009 00109-00
Aprobado Acta N° 4 N° 01 Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos m il once (2011).- Resuelve la Corte el recurso de reposición q ue se interpuso contra el auto de 23 de septiembre de 2010, mediante la cual se decretó la terminación de las diligencias disciplinarias seguidas contra el Procurador General de la Nación, doctor ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO y el consecuente archivo definitivo, según queja presentada p or
JOSÉ GREGORIO MAESTRE BELLO.
ANTECEDENTES
1. El inmediatamente citado, a través de escrito presentado en esta Corporación el 21 de agosto de 2009, denunció la posible existencia de irregularidades de orden Exp. No. 110010230000 2009 00109 -00 disciplinario por parte del Procurador General de la Nación, en virtud de lo cual considera que incurrió en la falta gravísima descrita en el numeral 1° d el artículo 48 d el Código Disciplinario Único, pues no obstante ser "el máximo guardián y garante de los derechos fundamentales de todos los habitantes Colombianos", él mismo "promovió" y "patrocinó" que en su contra se lanzaran calumnias e injurias, y además omitió el deber de salvaguardar sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, toda vez que tampoco desmintió las sindicaciones de que fue objeto por parte de los medios de
comunicación.
2. Al respecto explicó q ue sin ninguna razón f ue declarado insubsistente, luego de laborar en la Procuraduría General entre el 18 de mayo de 2001 y el 18 de febrero de 2009, pero advierte que tal desvinculación coincidió con los hechos de "espionaje" ocurridos en la Procuraduría, y que se publicaron en algunos medios de comunicación a partir del 23 de febrero del mismo año, en los cuales se incluyó su nombre como la persona q ue f ue sorprendida, supuestamente revisando el computador de la Viceprocuradora, por lo que, en consecuencia, fue "destituido" de su cargo.
3. Ante los hechos denunciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se dispuso la apertura de indagación preliminar, en cuyo desarrollo se allegaron las pruebas que se estimaron pertinentes para el esclarecimiento de los mismos, entre las cuales están: ai ?§fda/nÁa Exp. No. 110010230000 2009 00109 -00 "a. Copia de ios derechos de petición por él dirigidos ai Procurador General de la Nación y a otras dependencias de la Procuraduría, así como de las respuestas ofrecidas a los mismos. "b. Copias autenticadas de tos artículos publicados en algunos medios periodísticos en los que se refiere el suceso ocurrido en la Procuraduría General de la Nación el 17 de febrero de 2009 y que fue calificado como de 'espionaje'. "c. Fotocopia del Decreto 2838 del 13 de noviembre de 2008, a través
del cual se efectuó su nombramiento como Procurador 327 Judicial I Penal de Bogotá, así como de certificación y constancia de tiempo de servicio. "d. Copia del Decreto No. 205 de 17 de febrero de 2009, por el cual se declaró insubsistente el nombramiento de José Gregorio Maestre Bello del cargo referido anteriormente, y de los oficios de comunicación. "e. Copia de la petición dirigida por el quejoso al Fiscal General de la Nación el 31 de marzo de 2009, así como de la respuesta emitida por esta entidad, en el sentido de que en su contra no cursaba proceso alguno. "f. Fotocopia del certificado de antecedentes disciplinarios del quejoso. "(...) El Procurador General de la Nación, por solicitud de esta Corporación, mediante el oficio DP No. 00124 recibido el 15 de febrero de 2010, informó que de acuerdo con la Circular 3 de 30 de enero de 2009, 'este Despacho no autorizó el suministro de información relacionada con el episodio de 'espionaje', publicado el 18 y 23 de febrero del presente año, en el cual se vio involucrado el señor Maestre Bello'. Así mismo, allegó constancias del Gerente del Sistema de Información y de la Veeduría de la Procuraduría, en las cuales certifican que a la fecha 3 de febrero de 2010 no se registraba ninguna investigación disciplinaria contra el señor Maestre Bello."
4. Esta Corporación, u na v ez realizado el análisis correspondiente, en proveído del 23 de septiembre de 2010, decretó la terminación d el proceso disciplinario y en consecuencia ordenó el archivo definitivo, en orden a lo
previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. Exp. No. 110010230000 2009 00109 -00 La Providencia Recurrida. - Concluyó la Corte que los hechos denunciados no podían endilgarse al Procurador General de la Nación y, por esa razón, las acciones debían dirigirse contra quienes protagonizaron el supuesto agravio al quejoso. Lo anterior porque, de un lado, los medios de comunicación no mencionaron a este último como el autor de la información, y de ella tampoco podía inferirse q ue dicho funcionario hubiera promovido o patrocinado los señalamientos publicados; y d el otro, p or cuanto el propio doctor Alejandro Ordóñez Maldonado, así lo afirmó categóricamente al responder dos derechos de petición dirigidos por el señor Maestre Bello. También precisó que si los móviles de la insubsistencia se encontraban ocultos, el proceso disciplinario no e ra el mecanismo para sacarlos a flote, en razón a que, tratándose de un acto de esa naturaleza, p or virtud de lo cual el funcionario tiene u na discreta autonomía, goza de la presunción de legalidad, siendo la jurisdicción contencioso administrativa el escenario en el cual debía desvirtuarla. El Recurso de Reposición.- En escrito recibido el 19 de octubre de 2010, el recurrente manifestó su desacuerdo con fundamento en los argumentos que pasan a sintetizarse: Exp. No. 110010230000 2009 00109 -00
1. Insiste que el Procurador General de la Nación incurrió en la falta gravísima prevista en el numeral 1° del artículo 48
del C.D.U. Para sustentar su afirmación, asegura que, contrario a lo afirmado por la Corte, las pruebas se encaminan a constatar la materialidad de una injuria, de una calumnia y de un prevaricato p or omisión. Lo anterior porque, a un cuando seria ingenuo suponer que el disciplinado, "voz en cuello" concurriría a decir que fue el quejoso el autor del "espionaje", lo cierto es q ue sí existe un "alto grado de probabilidad" de que hubiese sido quien dio la información, toda v ez q ue son de conocimiento sus "simpatías, nexos, afinidades" c on algunos periodistas -Fernando Londoño Hoyos y Wiiiiam Calderón-, cuyos familiares ostentan altos cargos en la Procuraduría, y a través de aquellos, no p or "comunicados públicos", sino por "conversaciones privadas", sí era posible publicar la "primicia periodística" en la forma como se hizo, afectando su nombre y honorabilidad.
2. Tampoco está de acuerdo c on las consideraciones esbozadas por la Corte frente al acto de insubsistencia, a partir d el cual invoca u na presunta falta disciplinaria d el Procurador. En relación con el mismo manifiesta que no fue un acto discreto sino "escandaloso, publicitado, mediático", producto de un abuso y desvío de poder.
3. Señala que la Corte orientó la comisión del tipo objetivo mencionado en el numeral 1o del artículo 48 de la Ley 734 de Exp. No. 110010230000 2009 00109 -00 2002 de manera equivocada, puesto q ue consideró q ue el Procurador General de la Nación no transitó sobre esa
Conducta. Y añade que esa Situación "(...) no debió analizarse desde esta óptica, sino que, el Procurador General realizó objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando ella se cometió en razón, con ocasión o como consecuencia de lo función o cargo, o abusando del mismo, como lo es, la comisión del delito de injuria y calumnia indirectas cometidos por el alto funcionario del Estado cuando concedió su entrevista a la Revista Semana al transitar los verbos rectores allí señalados como lo son el de 'reproducir, repetir injuria o calumnia imputada por otro, ó quien haga la imputación de manera impersonal ó con las expresiones se dice, se asegura u otra semejante.' Art. 222 del CP." En su sentir, no de otra manera podría calificarse el actuar del Procurador General, cuando aseguró ante uno de los medios periodísticos que en relación c on los hechos "ya se tomaron tas decisiones correspondientes". CONSIDERACIONES Referente a los motivos esbozados p or el señor JOSÉ GREGORIO MAESTRE BELLO para sustentar el recurso de reposición, la Corte hará las precisiones pertinentes en el mismo orden en que fueron esgrimidas. En primer lugar, la finalidad de la ley disciplinaria es garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con la conducta de los servidores públicos, y es a través de los deberes que el legislador persigue encauzar el Exp. No. 110010230000 2009 00109 -00 comportamiento de quienes cumplen una función pública; por tal razón, la esencia de la falta disciplinaria es la infracción a
un deber. El artículo 23 de la Ley 734 de 2002, establece que además del incumplimiento de los deberes, constituye falta disciplinaria el abuso o extralimitación de los derechos y funciones, la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses, los cuales, por estar consagrados en la Constitución, la ley y los reglamentos, la falta disciplinaria se concreta, finalmente, en la infracción del deber general de todo servidor público de cumplir y hacer cumplir la Constitución, los Tratados Públicos ratificados por el Gobierno Nacional, las leyes, etc., en orden a lo previsto en el artículo 34, ibídem. Así mismo, los servidores públicos sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente cuando incurran en faltas establecidas previamente por la ley. Es lo que se conoce como el principio de legalidad consagrado en el inciso segundo del artículo 29 de la Constitución Política y desarrollado en materia disciplinaria por el artículo 4 de la Ley 734 de 2002, en virtud del cual: "Los servidores públicos y los particulares que transitoriamente ejerzan funciones públicas sólo serán juzgados y sancionados disciplinariamente cuando por acción u omisión de funciones incurran en las faltas establecidas en la ley". No obstante, para que el desconocimiento de un deber conlleve la existencia de una falta disciplinaria se requiere que atente contra los fines y el buen funcionamiento del Estado, es decir, es necesario q ue la falta sea antijurídica, de ai? 't^Ztm&z Exp. No. 110010230000 2009 00109 -00
conformidad c on el artículo 5° del C.D.U., calificativo q ue debe entenderse "cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna". Frente a lo anterior, las sanciones disciplinarias no se imponen porque el funcionario público tenga u na estrecha relación con el periodista que difundió una noticia. El alto grado de "probabilidad" de que a partir de esa relación haya sido el Procurador quien dio la información, no deja de ser una posición subjetiva de carácter especulativo, pues ese grado de probabilidad únicamente tendría algún soporte, deleznable en todo caso, en el evento de que tal información suministrada sea conocida nada más que por el Procurador, cosa que en el sub júdice no aparece que sea así, menos aún, cuando los hechos se originaron en el despacho de la Viceprocuradora y no en el de aquel. Ahora bien, no se entiende cómo, frente a posiciones de la prensa, q ue no atentan contra la Institución de la Procuraduría o contra el Procurador, éste tenga que salir a desmentirlas. Por esto, si el agravio se encuentra en la información, los responsables de la misma son los que, de no ser cierta, deben rectificarla. No es posible inferir, entonces, la existencia de la falta, por lo menos atribuible al Procurador. Por la misma razón, tampoco se revocará la decisión en lo q ue hace al acto de insubsistencia proferido p or el Procurador, porque, reitérase, no hay prueba endilgable a él. Exp. No. 110010230000 2009 00109 -00 de que hubiese difamado al señor Maestre Bello; luego, d el
proferimiento del referido acto y de las circunstancias que lo rodearon, no puede derivarse la comisión de falta disciplinaria, el cual, por lo tanto, hasta el momento goza de la presunción de legalidad, que bien puede desvirtuarse, si así lo considera el quejoso, ante la jurisdicción competente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, NO REPONE el auto de 23 de septiembre de 2010, mediante el cual se decretó la terminación de la actuación disciplinaria adelantada contra el Procurador General de la Nación, doctor ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO y ordenó en consecuencia su archivo definitivo, según queja presentada por JOSÉ GREGORIO AAAESTRE BELLO. Comuniqúese y cúmplase.- O
I M P E D I DO ARRUBLA PAUCAR JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Exp. No. 110010230000 2009 00109 -00
X E L SY D EL P I L AR C U E L LO C A L D E R OH S I G I F R E DO DE F E R N A N DO G I R A L DO G U T I É R R EZ ^ G U S T A VO J O S É G J N E C CO M E N D O ZA M A R I / / D EL R O S A R I O ( G O N Z Á L EZ DE L E M OS LUÍS GA&Í C A R L OS E R N E S TO M O L I NA M O N S A L VE P E D RO O C T A V IO M U N AR C A Q E NA
/i W I L L I AM Ñ A M EN V A R G AS F R A N C I S CO J A V I ER R I C A U R TE G Ó M EZ A J U LI S A L A M A N CA A R T U RO S O L A R TE R O D R Í G U EZ Exp. No. 110010230000 2009 00109 -00
EDGARDO VILLAMIL PORTILL
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaría General
CORTE SUPREMA ÜE JUSTICIA\ "SECRETARIA GENERAL^'" BOGOTA, D.CC - 1 5 FFR. 2011
Se recibió la presente providencia firmada por los Magistrados que participaron en su decisión/ / ELrSBCRETARiO'^á^ í\2 i í