CSJ - SPL1100102300002009-00123-00 (09-06-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL1100102300002009-00123-00 (09-06-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2011
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
CAMILO TARQUINO GALLEGO
Rad. No. 110010230000200900123-00 Acta No. 18 No. 06 Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos m il once (2011). Procede la Corte a decidir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, si existe mérito o no para disponer la apertura de investigación disciplinaria dentro de las presentes diligencias preliminares adelantadas contra el doctor ALEJANDRO ORDÓÑEZ AAALDONADO en su calidad de Procurador General de la Nación.
ANTECEDENTES
1. En sesión de la Comisión Primera Permanente - Plan de Desarrollo y Ordenamiento Territorial del Concejo de Bogotá llevada a cabo el 10 de junio de 2009, algunos concejales pertenecientes al Partido Polo Democrático Alternativo, entre ellos Jaime Caicedo Turriago y Jorge Durán Silva, dejaron Exp. 110010230000200900123-00 constancia de su desacuerdo c on las manifestaciones q ue el Procurador General de la Nación hizo ante varios medios de comunicación, en relación c on la apertura de diligencias preliminares contra el primero de ellos y algunos congresistas como Jorge Robledo y Piedad Córdoba, por sus supuestos vínculos con el grupo armado ilegal FARC, las cuales presuntamente se originaron en información encontrada en los computadores del guerrillero abatido, alias Raúl Reyes.
2. C on el fin de d ar claridad a los hechos puestos en conocimiento, el Presidente de la Corporación, como conductor del proceso, mediante auto del 24 de agosto de 2010, ordenó
adelantar la correspondiente indagación preliminar (fls. 152 a 154). PRUEBAS Se allegaron los siguientes documentos: - Copia del acta correspondiente a la sesión de la Comisión Primera Permanente - Plan de Desarrollo y Ordenamiento Territorial del Concejo de Bogotá del día 11 de junio del año 2009 (fls. 13 a 52). Exp. 110010230000200900123-00 - Copia de la Gaceta del Congreso No. 735 de 2009, en la cual consta el acta de sesión No. 59 de esa Corporación del 10 de junio de 2009 (fls. 171 a 213). - Oficios Nos. 3152 y 3159 del 26 y 30 de agosto del año 2010, provenientes de la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, en los que se informa sobre la existencia de un proceso disciplinario contra el Concejal Jaime Caicedo Turriago (fls. 164 a 166). - Se acreditó la calidad de Procurador General de la Nación d el doctor Alejandro Ordóñez Maldonado, mediante documentación allegada por la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación y el Senado de la República (fls. 167 a 170 y 215 a 220). - Oficio suscrito por el doctor Jaime Caicedo Turriago, al cual adjuntó copia de la constancia por él manifestada en la sesión del Concejo de Bogotá el 10 de junio de 2009, y de las "noticias tomadas de los medios masivos de comunicación, los cuales dan cuenta de la información suministrada por el Procurador General de la Nación" (fls. 221 a 228).
CONSIDERACIONES
1. La inconformidad en este asunto radica en las presuntas manifestaciones que el Procurador General de la Nación hizo ante varios medios de comunicación, en relación con la apertura Exp. 110010230000200900123-00 de diligencias disciplinarias preliminares contra el Concejal Jaime Caicedo Turriago y algunos congresistas como Jorge Robledo y Piedad Córdoba, por sus supuestos vínculos con el grupo armado ilegal FARC, las cuales presuntamente se originaron en información encontrada en los computadores del guerrillero abatido, alias Raúl Reyes.
2. Para resolver este asunto, recuérdase cómo la acción disciplinaria se ejerce con miras a evaluar el comportamiento ético, la disciplina, la moralidad y la eficiencia del servidor público, en guarda del buen ejercicio de los diferentes deberes a su cargo y de los intereses generales de la sociedad. Por ello, el artículo 6o de la Constitución Política señala que ellos, además de ser responsables por infringir esta última y la Ley, también lo son p or la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
En desarrollo de tales preceptos, La Ley 734 de 2002 prevé en el Título IV del Libro I u na serie de derechos, deberes, prohibiciones, incompatibilidades, inhabilidades y conflictos de intereses de los servidores públicos, cuya inobservancia conlleva la imposición de las sanciones correspondientes.
3. Luego de analizar las pruebas aportadas a la indagación preliminar, la Sala orientará su decisión al archivo definitivo de
4 Exp. 110010230000200900123-00 las diligencias, toda v ez q ue no se observa la incursión en
ninguna de las faltas disciplinarias allí consagradas. En efecto, al revisar las notas periodísticas referidas (fls. 222 a 224), nótese que lo único que en ellas se registra es la información sobre la apertura de indagación preliminar contra los doctores Jaime Caicedo Turriago y Jorge Robledo Castillo, entre otros, sin que en ninguna de ellas se enrostre a los mismos, señalamiento alguno de responsabilidad o juicios de valor emitidos en su contra por parte del Procurador General de la Nación, luego, tales circunstancias no constituyen falta disciplinaria q ue implique la iniciación de investigación disciplinaria en su contra por ese hecho.
4. Por otro lado, el doctor Caicedo Turriago, en constancia por él manifestada en sesión de la Comisión Primera Permanente - Plan de Desarrollo y Ordenamiento Territorial del Concejo de Bogotá, de fecha 10 de junio de 2009, expresó su inconformidad por la apertura de las referidas diligencias preliminares en su contra por parte del Procurador General de la Nación, porque, según indicó, los medios de prueba sobre los cuales se fundó tal proceder, se obtuvieron sin el cumplimiento de las exigencias legales de cadena de custodia y además en u na acción "abiertamente hostil e ilegal contra un país hermano mediante lo flagrante violación de su territorio y su soberanía" (fls. 69 y
79). Exp. 110010230000200900123-00 Para ocuparse del punto, es del caso traer a colación las consideraciones q ue esta Corporación, en proveído d el 28 de abril d el presente año, esbozó con ocasión de la queja formulada por el doctor Jorge Robledo Castillo contra el Procurador General
de la Nación por los mismos hechos.
Señaló la Corte: "(...) En el análisis de los hechos denunciados, ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que de conformidad con el artículo 277 numeral 6 de la Constitución Política, corresponde al Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, 'adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones, conforme a la ley.' "En concordancia con ese precepto, el artículo 7o, numeral 21 del Decreto 262 de 2000 (Reglamento de la Procuraduría General de la Nación),' prevé como una de las funciones del Jefe del Ministerio Público, la de 'conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra congresistas por faltas cometidas con anterioridad a la adquisición de dicha calidad o durante su ejercicio, en este último caso aunque hayan dejado de ser congresistas'. "(...) Con fundamento en la normatividad referida, encuentra la Corte que las decisiones del Procurador General y que son materia de reproche disciplinario, en su contenido no exhiben oposición notoria con la ley, pues fueron emitidos en acatamiento del deber legal, ante el Exp. 110010230000200900123-00 conocimiento que tuvo de un presunto hecho constitutivo de posible falta disciplinaria. En efecto, de conformidad con el artículo 70 de la Ley 734 de 2002 la acción disciplinaría es obligatoria, al punto que '[E]l servidor público que tenga conocimiento de un hecho constitutivo de posible falta disciplinaria, si fuere competente, iniciará inmediatamente la acción correspondiente. Si no lo fuere, pondrá el hecho
en conocimiento de la autoridad competente, adjuntando las pruebas que tuviere.' "Además, la iniciación de la indagación o investigación disciplinarias, por tratarse de una acción pública, procede 'de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona'1. Incluso la ley autoriza que se inicie con base en un anónimo, siempre y cuando cumpla éste con los requisitos del artículo 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. "En acatamiento de tales preceptos procedió entonces el Procurador General, y 'de oficio', ante el conocimiento que tuvo de los hechos, dispuso la apertura de indagación preliminar, actuación que, lejos de evidenciar un concepto o dictamen ilegal, lo que indica es el sometimiento a la ley y el cumplimiento del deber, pues es claro que dicha indagación y la investigación disciplinaría, son etapas previstas precisamente para aclarar dudas o verificar, entre otras, la ocurrencia de la conducta, la identificación o individualización del autor de la falta, si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad, esclarecer los motivos 1 Art. 69 ibídem Exp. 110010230000200900123-00 determinantes y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió2. "Es que para el cumplimiento de ese deber no es necesario tener la certeza de la comisión de falta disciplinaría; según la norma, basta el 'conocimiento de un hecho constitutivo de posible falta disciplinaria', para que el funcionario ponga en
funcionamiento el aparato estatal, y sólo puede terminarse por las causas previstas en el artículo 73 del Código Único Disciplinario. "Analizados los proveídos, motivo de la presente queja, advierte la Corte que el Procurador General de la Nación consideró que de los informes policivos allegados a petición suya, independientemente de su valor probatorio, se avizoraba la 'posible' comisión de faltas disciplinarias, aspecto que consideró debía verificar en orden a establecer si realmente tuvieron ocurrencia o no. Este procedimiento, se reitera, lo autoriza la ley, sin que ello signifique un prejuzgamiento ilegal de responsabilidad del investigado. "Ahora bien, la censura que el quejoso hace del informe de policía, para fundar a partir de allí una presunta falta disciplinaria del doctor Ordóñez Maldonado, no tiene la virtualidad de desnaturalizar el deber oficioso de este último, pues, como ya se dijo, la investigación o indagación procede por virtud de la ley en razón de información proveniente de cualquier 'medio que amerite credibilidad'. e incluso por escrito anónimo que cumpla ciertas exigencias. Por lo tanto, la circunstancia de que el informe de policía no reuniera los requisitos que demanda el quejoso, resulta 2 Artículos 150 y 153 de la Ley 734 de 2002. Exp. 110010230000200900123-00 intrascendente frente a la naturaleza de la potestad disciplinaría (subrayado fuera de texto). "3 Así las cosas, por esta circunstancia, tampoco encuentra la Corporación motivo alguno para abrir investigación disciplinaria contra el doctor ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO en su calidad
de Procurador General de la Nación, razón p or la cual se ordenará la terminación del procedimiento y en consecuencia el archivo de las presentes diligencias de conformidad c on lo señalado en el artículo 164 de la Ley 7 34 de 2002, en concordancia con el artículo 73 ibídem, el cual establece: "Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaría, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias". En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Rad.- No. 1100102300002010 00041-00
Exp. 110010230000200900123-00 RESUELVE DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO y en consecuencia ordenar el archivo definitivo de las presentes diligencias adelantadas contra el doctor ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO, en su condición de Procurador General de la Nación. Por Secretaría líbrense las comunicaciones correspondientes. Cúmplase.- Presidente
EN COMISIÓN DE SERVICIO
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CAB> ELSY DEL PILAR CUÉtteXALDÍ
10 Exp. 110010230000200900123-00
SIGIFREDO ^ ^ P I N O SA PÉREZ FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ 1
ÍSTAVO JOSÉ MEG¿0 MENDÓZA MARÍA CÍEL ROSARld/GONZÁLEZ DE LEMOS
GUZAAAN Ll^GA^ELÍMI RAtsl ^ B U E L V AS
EN COMISIÓN DE SERVICIÓ
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
MUNAR CADENA
WILLIAM ÑAMEN VARGAS) FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
11 Exp. 110010230000200900123-00
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SECRETARIA GENERAL/
EL/SECRETARIO ^
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