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CSJ - SPL1100102300002010-00041-00 (28-04-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL1100102300002010-00041-00 (28-04-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente

CAMILO TARQUINO GALLEGO Exp. No. 1100102300002010 00041-00

Aprobado Acta N° 14 N° 05 Bogotá D.C. veintiocho (28) de abril de d os m il once (2011).- Procede la Corte a decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y 1 50 de la L ey 7 34 de 2002, lo q ue en derecho corresponda en relación con las presentes diligencias de carácter disciplinario dirigidas contra el Procurador General de la Nación. ANTECEDENTES Según se observa en el expediente, el Procurador General de la Nación adelantó contra el senador JORGE ROBLEDO C tBto&> 0j¿f0maabjQái%a Exp. No. 110010230000 2010 00041-01 CASTILLO diligencias preliminares y posteriormente investigación disciplinaria por presuntos nexos con las FARC, con f u n d a m e n to en un i n f o r me preliminar remitido p or la DIJIN surgido "como consecuencia del examen realizado a los dispositivos técnicoscomputadores portátiles, discos duros y memorias USBincautados durante la operación adelantada por la Fuerza Publica el 1o de marzo de 2008, a un campamento de la guerrilla de las FARC, lugar en el que fue abatido (...) LUIS EDGAR DEVIA SILVA, alias Raúl Reyes". Lo anterior, porque en el referido documento, según lo indicó el Jefe d el Ministerio Público, al parecer había "información que podría comprometer

disciplinariamente al senador JORGE ENRIQUE ROBLEDO CASTILLO y al doctor JAIME CAICEDO TURRIAGO, concejal de Bogotá D.C." El doctor ROBLEDO CASTILLO denunció disciplinariamente al Procurador General de la Nación, doctor ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO, al considerar que con tales actuaciones incurrió en el delito de prevaricato por acción y, en consecuencia, en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1o del artículo 48 de la Ley 7 34 de 2002. Ello, p or cuanto el i n f o r me de Policía, f u n d a m e n to de la primera de las decisiones, y otras pruebas allegadas al proceso, carecían de los requisitos legales para ser tenidas en cuenta, vulnerándole de esa manera los principios al debido proceso y publicidad. También manifestó que la única razón para iniciarle un proceso de t al naturaleza era que el j e fe ^ f i 5 s\ del Ministerio Público hacía parte de una "conspiración política I \ ij J en su contra", pues era de público conocimiento la militancia del e j #^ quejoso al -MOIR-, desde el cual ha sido opositor de la lucha 2 Exp. No. 110010230000 2010 00041-01 armada, pero también crítico del gobierno. CONSIDERACIONES 1. - El Artículo 6o de la Constitución Política d e t e r m i na la responsabilidad de los servidores públicos en caso de infringir esta última y las leyes, pero también, por omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones. Significa lo anterior, q ue los empleados del Estado solo

pueden realizar lo que les está permitido en las normas, pues quien d e t e n ta el poder opera exclusivamente a través de e sa autorización. Dicho de otra manera, la actividad oficial está prevista para evitar todo abuso contra la sociedad, permitiendo inferir la existencia del deber de cumplir las disposiciones, a riesgo de asumir las consecuencias adversas. 2. - La acción disciplinaria se ejerce precisamente con miras a evaluar el c o m p o r t a m i e n to ético, la disciplina, la moralidad y la eficiencia del servidor público, en guarda del buen ejercicio de los diferentes deberes a su cargo y de los intereses generales de la sociedad. De allí que la Ley 734 de 2002 prevé en el Título Exp. NO. 110010230000 2010 00041-01 IV del Libro I, una serie de derechos, deberes, prohibiciones, incompatibilidades, inhabilidades y conflictos de intereses de los servidores públicos, cuya inobservancia conlleva la imposición de las sanciones correspondientes. 3.- La hipótesis delictiva que se examina con sustento en la situación aquí denunciada, y de la cual deriva el quejoso la falta disciplinaria prevista en el numeral 1o del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, es la de PREVARICATO POR ACCIÓN, que se tipifica cuando el servidor público produce un acto ilegal, esto es, trasgrede el principio de legalidad, el cual supone la concordancia entre el ejercicio de las atribuciones y las normas que regulan la expedición de ese acto, atinentes especialmente a la competencia y a la f o r ma de ejercerlas públicamente. Revisado el expediente, se observa que la inconformidad se

origina en la expedición de los autos de 10 de junio y 14 de diciembre de 2009, a través de los cuales el Procurador General de la Nación dispuso la apertura de indagación preliminar y la de investigación disciplinaria, respectivamente, contra el doctor JORGE ROBLEDO CASTILLO y otro, por sus presuntos vínculos con las FARC, los cuales califica el quejoso como contrarios a la ley, fruto de una "conspiración política". Prevé el artículo 413 del Código Penal: Exp. No. 110010230000 2010 00041-01 "El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años". En ésta modalidad activa, la infracción implica: i) la manifiesta contrariedad c on la ley, como e l e m e n to n o r m a t i vo específico del tipo, el cual se concibe como una actividad dolosa que requiere no solo la ilegalidad ostensible en la determinación, sino la conciencia de atacar c on ella el bien jurídico de la correcta y equitativa definición d el problema sometido al conocimiento oficial; ii) por parte de un servidor público, quien en calidad de t al tiene el deber especial e ineludible de aplicar el derecho. 4.- En el análisis de los hechos denunciados, ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que de conformidad con el artículo 277 n u m e r al 6 de la Constitución Política, corresponde al

Procurador General de la Nación, p or sí o p or medio de sus delegados y agentes, "adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones, conforme a la ley." En concordancia con ese precepto, el artículo 7o, n u m e r al Exp. No. 110010230000 2010 00041-01 21 d el Decreto 2 62 de 2000 (Reglamento de la Procuraduría General de la Nación), prevé como una de las funciones del Jefe del Ministerio Público, la de "conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra congresistas por faltas cometidas con anterioridad a la adquisición de dicha calidad o durante su ejercicio, en este último caso aunque hayan dejado de ser congresistas". 5.- Con f u n d a m e n to en la normatividad referida, encuentra la Corte q ue las decisiones d el Procurador General y q ue s on materia de reproche disciplinario, en su contenido no exhiben oposición notoria c on la l e y, pues fueron emitidos en acatamiento del deber legal, ante el conocimiento que tuvo de un presunto hecho constitutivo de posible falta disciplinaria. En efecto, de conformidad con el artículo 70 de la Ley 734 de 2002 la acción disciplinaria es obligatoria, al punto que "[E]l servidor público que tenga conocimiento de un hecho constitutivo de posible falta disciplinaria, si fuere competente, iniciará inmediatamente la acción correspondiente. Si no lo fuere, pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad competente, adjuntando las pruebas que tuviere." Además, la iniciación de la indagación o investigación disciplinarias, p or tratarse de u na acción pública, procede "de

oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por 6 Exp. No. 110010230000 2010 00041-01 cualquier persona"1. Incluso la ley autoriza que se inicie con base en un anónimo, siempre y cuando cumpla éste con los requisitos del artículo 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. En acatamiento de tales preceptos procedió entonces el Procurador General, y "efe oficio", ante el conocimiento que tuvo de los hechos, dispuso la apertura de indagación preliminar, actuación que, lejos de evidenciar un concepto o dictamen ilegal, lo que indica es el sometimiento a la ley y el c u m p l i m i e n to del deber, pues es claro q ue dicha indagación y la investigación disciplinaria, s on etapas previstas precisamente para aclarar dudas o verificar, e n t re otras, la ocurrencia de la conducta, la identificación o individualización del autor de la falta, si se ha actuado al amparo de u na causal de exclusión de la responsabilidad, esclarecer los motivos determinantes y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió2. Es que para el cumplimiento de ese deber no es necesario tener la certeza de la comisión de falta disciplinaria; según la norma, basta el "conocimiento de un hecho constitutivo de posible falta disciplinaria", para q ue el funcionario ponga en funcionamiento el aparato estatal, y sólo puede terminarse por las causas previstas en el artículo 73 del Código Único Disciplinario.

Analizados los proveídos, m o t i vo de la presente queja, ' Art. 69 ibídem 2 Artículos 150 y 153 de la Ley 734 de 2002. Exp. No. 110010230000201000041-01 advierte la Corte q ue el Procurador General de la Nación consideró que de los informes policivos allegados a petición suya, independientemente de su valor probatorio, se avizoraba la "posible" comisión de faltas disciplinarias, aspecto que consideró debía verificar en orden a establecer si r e a l m e n te tuvieron ocurrencia o no. Este procedimiento, se reitera, lo autoriza la ley, sin q ue ello signifique un prejuzgamiento ilegal de responsabilidad del investigado. Ahora bien, la censura que el quejoso hace del i n f o r me de policía, para fundar a partir de allí u na presunta falta disciplinaria d el doctor Ordóñez Maldonado, no t i e ne la virtualidad de desnaturalizar el deber oficioso de este último, pues, como ya se dijo, la investigación o indagación procede por virtud de la l ey en razón de información proveniente de cualquier "medio q ue a m e r i te credibilidad", e incluso p or escrito anónimo que cumpla ciertas exigencias. Por lo tanto, la circunstancia de q ue el i n f o r me de policía no reuniera los requisitos que demanda el quejoso, resulta intrascendente frente a la naturaleza de la potestad disciplinaria (subrayado extexto). Así las cosas, en orden a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 1 50 de la L ey 734 de 2002, el cual establece que

"Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera 8 Exp. No. 110010230000 2010 00041-01 absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna" esta Corporación se inhibe de iniciar indagación preliminar contra el Procurador General de la Nación y dispone el archivo del asunto, porque c o mo acaba de verse, desde el punto de vista objetivo, la actuación d el Procurador General de la Nación no conlleva la realización de una descripción típica consagrada en la L ey c o mo delito sancionable a título de dolo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE INHIBIRSE de iniciar acción disciplinaria de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de este proveído, y ordenar el archivo de estas diligencias contra el doctor ALEJANDRO ORDÓÑEZ AAALDONADO, Procurador General de la Nación. En los términos del poder que obra a folios 410 a 414, se reconoce personería al doctor Jaime Mejía Ossman, c o mo apoderado del doctor Alejandro Ordóñez Maldonado, Procurador General de la Nación. Exp. NO. 110010230000 2010 00041-01 Expídanse las copias solicitadas por el aludido profesional en el m e m o r i al visible a folio 416. Comuniqúese lo aquí decidido al referido funcionario y al quejoso, en estricto cumplimiento al inciso segundo del artículo 109 de la ley 734 de 2002.

10 Exp. No. 110010230000 2010 00041-01 fé&wd (£>hJJ

<^><A«ZYT\

SIGIFREDO qSFJINOSA PEREZ FERNANDO CÍIRALDO GUTIÉRREZ

PERMSI O EXCUSA JUSTFICIADA

C 0N

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA AAARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

AUGUTIO^BI&EZ GU^ÁN L

MJ&ANBA >P U E LVAS

CARLOS ERNESTO MOLINA^QflSALVE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

WILLIAM NAMÉN VARGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

11 Exp. No. 110010230000 2010 00041-01

A SALAMANCA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General CORTE SUPREMA tfE JUST|Gt& SECRETARIA GENERAL^""'" Se recibió la presente providencia firmada porjpj Magistrados que participaron eni su decisló^í' 12

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