CSJ - SPL1100102300002010-00063-00 (10-02-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL1100102300002010-00063-00 (10-02-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2011
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente
CAMILO TARQUINO GALLEGO Exp. No. 1100102300002010 00063-00
Acta N° 4 N° 02 Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos m il diez (2011).- Procede la Corte, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 150, parágrafo 1o de la Ley 734 del 2002, a resolver lo que en derecho corresponda sobre la presente queja disciplinaria instaurada contra el Procurador General de la Nación y otros. ANTECEDENTES En el proceso disciplinario que la Procuraduría General de la Nación adelanta contra el Exgobernador del Departamento de Bolívar JOACO HERNANDO BERRÍO VILLARREAL y otros, el funcionario instructor, quien fue delegado para el efecto por el Procurador General de la Nación, mediante proveído del 12 de agosto de 2009, decidió abrir investigación disciplinaria (Rad. N o. 2009-937-158355), decretando además la suspensión provisional Exp. No. 1100102300002010 00063-00 por tres meses en el ejercicio d el cargo a Berrío Villareal, medida que luego fue prorrogada por un término igual, sin t e n er el Procurador Delegado competencia para ello, al decir d el quejoso, porque no detentaba un cargo de igual o superior jerarquía que el del funcionario desplazado, vulnerando todas las garantías procesales. La decisión de suspensión, así como su prórroga f u e r on confirmadas p or el Procurador General al surtirse el grado
jurisdiccional de consulta. Como consecuencia de lo anterior, el Presidente de la República expidió el Decreto 3227 del 27 de agosto de 2009, a través d el cual ejecutó la suspensión decretada y en consecuencia designó un gobernador encargado, en reemplazo del señor Berrío Villarreal. Del decreto presidencial antes aludido surgió la inquietud en relación con la fecha en que vencía la suspensión, así c o mo su prórroga, y en razón de ello se obtuvieron conceptos por parte del Ministerio d el Interior y d el Procurador Delegado para la Descentralización y las Entidades Territoriales, quienes coincidieron en q ue dicha medida se había ejecutado p or Decreto Presidencial 3227 del 27 de agosto de 2009, luego, era a partir de esta fecha q ue debían empezar a contarse l os seis meses, al término de los cuales, el quejoso podía reintegrarse al cargo; y no a partir de la notificación de la providencia q ue contenía la medida, como así lo entendía este último. Exp. No. 1100102300002010 00063-00 Ante el descontento d el señor Berrío Villarreal, pues consideró dichos conceptos violatorios d el o r d e n a m i e n to jurídico, elevó una petición de aclaración al doctor ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO, en calidad de representante legal de la Procuraduría General de la Nación. Dicho funcionario, con oficio DP N o. 00204 del 22 de febrero de 2010, le informó q ue la aclaración correspondía resolverla al Procurador Delegado para
las Entidades Territoriales, en virtud de su asignación especial para adelantar la correspondiente investigación, "quien ya disipó las dudas". De esta manera, asegura el quejoso, el Procurador "avaló la irregular conducta de su Procurador Delegado y con base en los tres conceptos ya citados, articulados institucionalmente en mi contra, se me impidió caprichosa y arbitrariamente asumir mis funciones", violando también sus derechos c o mo disciplinado a la participación, legalidad y de defensa. CONSIDERACIONES 1.- La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en orden a lo dispuesto en el artículo 83 de la L ey 7 34 de 2002, es c o m p e t e n te para conocer d el proceso disciplinario q ue se adelante contra el Procurador General de la Nación, m o t i vo por el cual, en el presente asunto se evaluará únicamente lo que la queja refiere en relación c on el doctor ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO, pues de los señalamientos frente a otros Exp. No. 1100102300002010 00063-00 funcionarios de la Procuraduría General -El Delegado para la Descentralización y las Entidades Territoriales y el Coordinador del Grupo de Asesores en Prevención e Investigaciones para Presupuesto, Regalía y Salud-, corresponde a e sa entidad, de conformidad con las competencias señaladas en el Decreto 2 62 de 2000. Sobre el particular, vale la pena aclarar q ue si bien el inciso 2o del artículo 81 del Código Único Disciplinario, establece que el funcionario de mayor jerarquía, p or razón de la
conexidad, es el c o m p e t e n te para investigar y decidir en un m i s mo proceso "Cuando varios servidores públicos de la misma entidad participen en la comisión de una falta o de varias que sean conexas (...)", esa n o r ma debe entenderse para los casos en que l os investigados no tienen fuero especial, pues la competencia sólo puede restringirse en los eventos expresamente señalados en la ley, como ocurre respecto d el Procurador General de la Nación. Precísase también que, aun cuando la Constitución Política no incluye al Procurador General de la Nación entre l os funcionarios c on fuero disciplinario constitucional, el m i s mo deviene de la competencia especial atribuida p or disposición legal a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, según el caso, para investigarlo disciplinariamente. En t al sentido se pronunció la Corte Constitucional al ocuparse del estudio de constitucionalidad del artículo 66 de la Exp. No. 1100102300002010 00063-00 Ley 2 00 de 1 9 9 6, cuyo texto, en lo pertinente, coincide e x a c t a m e n te con el artículo 83 de la Ley 734 de 2002.
Señaló la referida Corporación: "La Constitución Política no incluye al Procurador entre los funcionarios sujetos a fuero disciplinario constitucional. En este punto, la Constitución expresamente asignó al legislador la función de dictar el régimen disciplinario de 'todos los funcionarios o empleados de dicho organismo' [Procuraduría General de la Nación] (CP. art. 279). Se comprende que no corresponde a la
Corte por vía judicial señalar que el régimen disciplinario aplicable al Procurador sea idéntico del que se predica de los funcionarios con fuero constitucional. Por su parte, tampoco la ley podría ampliar el número de los funcionarios cubiertos por el fuero que la Carta directamente regula, por tratarse de procedimientos y atribuciones excepcionales de índole constitucional. "No obstante, en el plano legal, en desarrollo de sus competencias, el Congreso puede crear un sistema especial de juzgamiento disciplinario aplicable sólo al Procurador General de la Nación, que sea distinto del ordinario. De este modo, se puede configurar un determinado fuero legal disciplinario, que no constitucional, que tome en cuenta la necesidad de asegurar un juicio disciplinario objetivo e imparcial al funcionario que preside el ministerio público. "Justamente, la disposición acusada consagra, para el Procurador General de la Nación, un fuero legal de carácter especial. La competencia que se atribuye a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, según el caso, constituye un elemento esencial del mencionado fuero. "La intervención de uno de los dos órganos máximos de la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa, a los que se confía con carácter exclusivo la dirección y decisión definitiva del respectivo "proceso disciplinario", es claramente indicativa de que la función encomendada tiene naturaleza judicial, lo que tiene singular relevancia para la constitucionalidad de la disposición examinada, pues de esta manera se mantiene el carácter autónomo e independiente del Procurador (CP. art. 113).
"El fuero legal exige, en este caso, que la función juzgadora disciplinaria se tramite en los términos de un proceso de modo que la garantía mayor sea la independencia e imparcialidad en la tarea confiada a estos órganos consistente en confrontar la conducta concreta con la contemplada en la norma abstracta y poder así deducir las consecuencias previstas en el ordenamiento jurídico. "La intervención de la Sala Plena de uno de los dos órganos judiciales, por sí misma es prenda de garantía de los derechos del Procurador y, se reitera, representa un elemento esencial del fuero legal que se consagra. La decisión del órgano encargado del proceso disciplinario, en los términos de la ley, es definitiva. Dada su naturaleza judicial, tanto orgánica como material, la Exp. No. 1100102300002010 00063-00 sentencia que se profiere y con la cual concluye el respectivo proceso indefectiblemente adquiere el valor de cosa juzgada. "La separación de poderes, en la teoría y en la práctica constitucional, está acompañada de variados controles entre los distintos órganos del Estado, los cuales no siempre responden a una función administrativa. Por el contrario, cuando a través de un órgano se controla otro independiente y autónomo, la articulación judicial del mecanismo puede obedecer a la naturaleza material del acto o al mismo reconocimiento de la autonomía e independencia del titular de un órgano que a su turno es juzgado por otro distinto que en modo alguno es jerárquicamente superior o subordinante." (Sentencia C-594 del 6 de noviembre de 1996). Acorde c on los presupuestos analizados en precedencia, se
dispondrá compulsar las copias correspondientes a la Procuraduría General de la Nación para los fines propios de su competencia, en relación c on las eventuales faltas disciplinarias enrostradas al Procurador Delegado para la Descentralización y las Entidades Territoriales y el Coordinador d el Grupo de Asesores en Prevención e Investigaciones para Presupuesto, Regalía y Salud, en lo que atañe al proceso disciplinario seguido en esa entidad contra el Ex gobernador JOACO BERRÍO VILLAREAL (rad. 2009937-158355). 2.- Circunscrito el asunto a la conducta endilgada al Procurador General de la Nación, conviene recordar q ue para desplegar la acción disciplinaria, es necesario que del contexto de la queja o de las diligencias oficiosas se vislumbre q ue se está frente al incumplimiento de un deber, a la violación de una prohibición, al abuso o extralimitación de un derecho, o bien en la incursión d el régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses. 6 Exp. No. 1100102300002010 00063-00 Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte debe verificar si el doctor Alejandro Ordóñez Maldonado, en su calidad de Procurador General de la Nación, al contestar la solicitud de aclaración d el quejoso relacionada c on la fecha a t e n er en cuenta para la ejecución de la medida provisional dicha, inclusive su prórroga, incurrió en alguna de las faltas disciplinarias previstas en al artículo 48 de la Ley 734 de 2002, para, en consecuencia, adelantar la correspondiente
investigación o, por el contrario, inhibirse de iniciar el trámite pertinente y archivar el asunto.
3. Al respecto, luego de analizar las probanzas aportadas, no se observa la incursión en ninguna de las faltas disciplinarias allí consagradas, p or lo q ue la Sala orientará su decisión al archivo definitivo de las diligencias. Los documentos allegados, lo único que denotan es el acatamiento de la ley por parte del Procurador General de la Nación, lo cual no constituye falta disciplinaria.
En efecto, no es cierto, a propósito de la referida solicitud de aclaración, q ue el Procurador General de la Nación haya avalado posturas de otros funcionarios; allí, simplemente, en el ámbito de las competencias previstas para esos trámites, señaló que lo solicitado era atribución del Procurador Delegado para la Descentralización y las Entidades Territoriales, quien ya había disipado las dudas, cuestión que es distinta a afirmar que c on dicho proceder, las hubiere hecho suyas. Exp. No. 1100102300002010 00063-00 Así las cosas, como no encuentra esta Corporación m o t i vo alguno para abrir investigación disciplinaria contra el doctor ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO en su calidad de Procurador General de la Nación, ordenará la terminación del procedimiento y en consecuencia el archivo de las presentes diligencias de conformidad con lo señalado en el artículo 164 de la Ley 734 de 2002, en concordancia c on el artículo 73 ibídem, el cual establece: "Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente
demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias". En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO y en consecuencia ordenar el archivo definitivo de las presentes Exp. No. 1100102300002010 00063-00 diligencias adelantadas contra el doctor ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO, en su condición de Procurador General de la Nación. Compulsar copias de la queja y sus anexos a la Procuraduría General de la Nación, de conformidad y para los fines previstos en la parte motiva de este proveído Por Secretaría librar las comunicaciones correspondientes. Exp. No. 1100102300002010 00063-00
GUSTAVO J0S&<3NECC0/MEND0ZA MA t)EL ROSARIO <^)NZÁLEZ DE LEMOS LU» G A B ^ Ü Í ^ N ü ^ I E I^
CARLOS ERNESTO MOLINAM0NSAE5/E PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
WILLIAM ÑAMEN VARGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ
ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
CORTE SUPREMA tfE JUSTICIA;
SECRETARIA GENERAL/ MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
1 5 FEB. 2011 Secretaria General BOGOTA, no - ••———— c ,¡b¡ó b presente providencia firmada por los e fr •Slaqístrados que participaron en su decisiop..;