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CSJ - SPL1100102300002010-00110-00 (08-08-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL1100102300002010-00110-00 (08-08-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2013

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Ref.- 110010230000201000110-00

Acta No. 21 No. 02 Bogotá D. C, ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013).- En virtud de la competencia especial atribuida a esta o Corporación por el numeral 1 del artículo 83 de la Ley 734 de 2002 (Código Único Disciplinario), decide la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de este mismo estatuto, si existe mérito o no para disponer la apertura de investigación disciplinaria dentro de las presentes diligencias preliminares, adelantadas como consecuencia de la queja formulada por el ciudadano JOSÉ WILLIAM ESPINOSA SÁNCHEZ contra el doctor ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO en su calidad de Procurador General de la Nación.

REF: 110010230000201000110-00

ANTECEDENTES El señor JOSÉ WILLIAM ESPINOSA SÁNCHEZ presentó ante esta Corporación queja disciplinaria contra el Procurador General de la Nación, por cuanto no le respondió un derecho de petición orientado a que se ejerciera el poder preferente en relación con investigaciones que cursaban ante las Procuradurías Provincial de Cali y Regional del Valle del Cauca contra el Alcalde Municipal de Palmira; de igual manera, por la falta de vigilancia administrativa sobre sus subalternos a fin de evitar el incumplimiento de los deberes propios del cargo.

PRUEBAS

Previo a decidir, se ordenó la apertura de indagación preliminar para verificar las conductas puestas en conocimiento, determinar quién las realizó y si constituyen falta sancionable disciplinariamente. Al efecto, decretó la práctica de pruebas. En respuesta a lo requerido, se allegaron los siguientes documentos: 2 ^/{jydóíica de <Y3o¿om6ia '/¿¿OseaREF: 110010230000201000110-00

1. Oficio DRC-DP No. 0056 (folio 102), a través del cual la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, informó sobre el trámite impartido a la queja disciplinaria radicada por el señor JOSÉ WILLIAM ESPINOSA SÁNCHEZ contra el Procurador Provincial de Cali, en el sentido de que en virtud de esta última se inició proceso disciplinario en la Regional del Valle del Cauca.

2. Proveniente de esta última se recibió el oficio No. 5194, junto con otros documentos anexos como soporte, cuyo texto informa que al señor JOSÉ WILLIAM ESPINOSA SÁNCHEZ, mediante oficio dirigido a la dirección por él suministrada, se le comunicó la iniciación del trámite disciplinario contra el Procurador Provincial de Cali; posteriormente, esa dependencia le notificó la decisión de archivo. Según el funcionario remitente, aquél no presentó recurso alguno (fls. 114 a 116).

3. La División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación, allegó constancia que acredita la calidad de Procurador General de la Nación del doctor ALEJANDRO ORDÓÑEZ

MALDONADO; el Senado y la Presidencia de la República, enviaron certificado de elección y acta de posesión, respectivamente. <Xíj4xemxz íd^^Xiéáz REF: 110010230000201000110-00 CONSIDERACIONES La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del proceso disciplinario que se adelanta contra el Procurador General de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 734 de 2002. o Precisa señalar que, si de conformidad con el inciso 2 del artículo 123 de la Constitución Política, los funcionarios públicos se obligan a ejercer su función de acuerdo con esta última y la ley, es claro que a ellas deben obediencia, pues de no hacerlo se hacen o responsables de su violación como así lo dispone el artículo 6 de la Carta Política. En desarrollo de estos preceptos, la Ley 734 de 2002 prevé en el Título IV del Libro I una serie de derechos, deberes, prohibiciones, incompatibilidades, inhabilidades y conflictos de intereses de los servidores públicos, cuya inobservancia conlleva la imposición de las sanciones correspondientes. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte debe verificar si la conducta del Procurador General de la Nación se apartó o no de los contenidos de la Constitución Política y la Ley, a fin de definir si incurrió en falta disciplinaria para, en consecuencia, adelantar la REF: 110010230000201000110-00 correspondiente investigación, o por el contrario, terminar el procedimiento y archivar el asunto. Para esa finalidad, oportuno se ofrece indicar que el ejercicio

del poder preferente por parte de la Procuraduría General de la Nación, en cuanto a las competencias y trámite, está regulado en 1 la Resolución No. 346 del 3 de octubre de 2002 . En punto de lo que es materia del presente asunto, esta normatividad establece lo siguiente: "PRIMERO. Las quejas y denuncias, incluidas las anónimas cuando la ley autorice la procedibilidad de la acción disciplinaria, que se reciban por el Centro de Atención al Público -CAP-, con sede en la ciudad de Bogotá D.C., y por las oficinas del nivel territorial se clasificarán y enviarán a las dependencias de la Procuraduría competentes para conocer de ellas de conformidad con el Decreto 262 de 2000 y normas que lo complementan. La oficina competente para conocer del proceso, prima facie y de manera perentoria en todos los casos, evaluará si la queja o denuncia amerita ser tramitada por la Procuraduría General de la Nación y en caso contrario, sin motivación alguna, la enviará a la respectiva oficina de control Interno. En estos casos, si los hechos denunciados tienen cierta relevancia por la importancia del cargo del disciplinado, la gravedad de la imputación o la trascendencia social de la misma, el funcionario competente para conocer el asunto en la Procuraduría General de la Nación podrá disponer la supervigitancia administrativa constituyéndose en sujeto procesal, bien directamente o a través de la designación de un servidor de su dependencia, de conformidad con el artículo 89 de la Ley 734 de 2002. Si asumido el conocimiento por parte de la Procuraduría General de la Nación

se estableciere que el proceso no amerita el ejercicio del poder preferente el funcionario competente podrá enviar el asunto al órgano de control interno respectivo mediante decisión motivada. 10 1 "Por medio de la cual se regulan las competencias y trámites para el ejercicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación y de su intervención como sujeto procesal en los procesos disciplinarios 5 %«z?7 (&v¿faama> a(?, jfaíáeüz REF: 110010230000201000110-00 "SEGUNDO. "El funcionario competente procederá de conformidad con los incisos 2°, 3° y 4° del artículo 1 de esta resolución. Si no se produjere un pronunciamiento expreso sobre el ejercicio del poder preferente dentro de los tres días siguientes al recibo del informe se entenderá que se ha negado a su ejercicio, sin perjuicio de que posteriormente la Procuraduría General de la Nación decida ejercerlo. if TERCERO. II (...). "CUARTO. El Viceprocurador General de la Nación, exclusivamente, queda delegado para decidir finalmente la pertinencia y autorización del ejercicio del poder disciplinario preferente o la aplicación de lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 1 de esta resolución cuando los procesos se encuentren en trámite ante los órganos de control Interno. "La decisión deberá adoptarse dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la documentación. Podrá ordenarse, alternativamente, la designación de "funcionarios especiales" o la integración de 'comisiones especiales' para que asuman el conocimiento del asunto (numeral 19 del artículo 7 del Decreto 262 de 2000).

"Los funcionarios de los órganos de control interno tienen el deber de enviar el expediente inmediatamente al funcionario competente una vez hayan sido requeridos para ello por cualquier medio eficaz. "PARÁGRAFO ÚNICO. El Viceprocurador General de la Nación es el único funcionario con la atribución de autorizar el ejercicio del poder preferente.

REF: 110010230000201000110-00

Tales disposiciones permiten inferir que el argumento invocado en la queja para sustentar el incumplimiento del deber por parte del Procurador Alejandro Ordóñez Maldonado, fundado en que no tomó cartas en el asunto en relación con los hechos denunciados contra el Procurador Provincial de Cali, quedó desvirtuado con las explicaciones y soportes probatorios allegados a estas diligencias, los cuales demuestran el cabal cumplimiento de las funciones por parte del Ministerio Público, atendiendo las directrices que, en cuanto al trámite de las quejas y concretamente las solicitudes del poder preferente, establece la citada Resolución. La denuncia informa que el Procurador General de la Nación fue omisivo frente a la queja disciplinaria presentada el 5 de enero de 2010 por el señor José William Espinosa Sánchez contra el Procurador Provincial de Cali -por presuntas irregularidades en la investigación disciplinaria seguida contra el Alcalde de Palmira-, toda vez que no asumió el poder preferente en la investigación contra el citado funcionario y tampoco ejerció la vigilancia administrativa de sus subalternos en aras de evitar el incumplimiento de los deberes propios del cargo. Sobre el particular, la División de Registro y Control de la y00{

Procuraduría General de la Nación, mediante oficio DRC-DP No. 0056 (fls. W2 a 104), advirtió a esta Corporación que el escrito dirigido el 5 de enero de 2010 por el señor José William Espinosa 7 'a de <dBo¿om6¿a REF: 110010230000201000110-00 Sánchez al Procurador General de la Nación se radicó con el No. SIAF 7675 del 12 de enero del mismo año, el cual se convirtió en el proceso disciplinario IUS 2010-7675, y fue asignado a la Procuraduría Regional del Valle del Cauca. Tal información la ratificó esta última dependencia (fl. 114), ampliándola en el sentido de que al quejoso, señor Espinosa Sánchez, mediante oficio No. 646 del 5 de febrero de 2010 se le informó sobre la radicación del asunto (documento allegado en fotocopia a folio 115). Igualmente precisó el funcionario que se adelantó indagación preliminar, luego de lo cual se profirió decisión de archivo; esta determinación, agregó, en los términos de ley también se le comunicó al quejoso a la dirección por él suministrada (fl. 116), quien no interpuso recurso alguno, siendo archivadas las diligencias. Al respecto, precisa aclarar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 de la Constitución Política, el Decreto Ley 262 de 2000 y la Resolución 017 del mismo año, el Procurador General ejerce sus funciones directamente o a través de sus delegados, bien para atender a los ciudadanos que se dirigen a esa entidad, adelantar procesos disciplinarios, ejercer intervención

en procesos penales o para actuar de manera preventiva frente a eventuales violaciones a los derechos fundamentales.

REF: 110010230000201000110-00

Finalmente, es de ver que de conformidad con el parágrafo único del artículo cuarto de la Resolución 346 de 2002 citada en precedencia, la atribución para autorizar el ejercicio del poder preferente, está en cabeza del Viceprocurador General luego, las eventuales irregularidades en cuanto a la solicitud que en tal sentido dirigió el señor Espinosa Sánchez el 5 de enero de 2010, deberá esclarecerlas, previas las diligencias que sean del caso, la autoridad que corresponda, de conformidad con las competencias de la Procuraduría General de la Nación. En tal orden de ¡deas, como no se advierte la existencia de falta disciplinaria que justifique la iniciación de una investigación disciplinaria, en el entendido de que no existió omisión o incumplimiento alguno a sus deberes por parte del Procurador General de la Nación, la Corte declarará la terminación de estas diligencias preliminares, y en consecuencia ordenará el archivo definitivo del expediente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. Esta determinación se adopta en virtud de lo indicado en la citada disposición, que al respecto establece: "En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la REF: 110010230000201000110-00

actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO y en consecuencia ordenar el archivo definitivo de las presentes diligencias adelantadas contra el doctor ALEJANDRO ORDÓÑEZ AAALDONADO, en su condición de Procurador General de la Nación. Por Secretaría líbrense las comunicaciones correspondientes. Notifíquese y Cúmplase.-

JOSÉ LUIS BARCELO CAAAACHO AAARGARITA CABELLO BLANCO 10 @dy>ú¿¿¿ca, de '^oíoinÁta REF: 110010230000201000110-00 y

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO /ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

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RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO / FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

MARÍA DEL ROSARI0\GONZÁLÉ^MUÑOZ G UE AAALO FERNANDEZ

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GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO M'

YMNA MONSALVE

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ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ

ARIEL RAMIREZ

V|f ( 11 @(ej/xí6¿¿ea de C^o¿om¿¿a féfffaemo' d?^J%é&i!eáz REF: 110010230000201000110-00

JESUS VALL DE RUTEN RUIZ di?

AAARIA CRISTINA DUQUE GOMEZ

Secretaria General

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