CSJ - SPL1100102300002010-00120-00 (10-03-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL1100102300002010-00120-00 (10-03-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2011
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente
CAMILO TARQUINO GALLEGO Exp. No. 1100102300002010 00120-00
Aprobado Acta N° 08 N° 04 Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos m il once (2011).- Procede la Corte a decidir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, lo que en derecho corresponda en relación c on la presente queja disciplinaria instaurada contra el Procurador General de la Nación.
ANTECEDENTES
1. La Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Judicial, conoció del recurso de apelación interpuesto p or la señora María Doralice Rivera de Cruz contra la decisión de 31 de agosto de 2007, a través de la cual, la Procuraduría Regional del T o l i ma resolvió terminar y, en consecuencia, archivar definitivamente la actuación disciplinaria adelantada contra Exp. No. 1100102300002010 00120-00 el Director Territorial d el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en ese departamento.
2. Asegura la quejosa que, a pesar de q ue el recurso de apelación f ue concedido en el efecto suspensivo p or la Procuraduría Regional del Tolima, dicha funcionaría, por auto de 14 de febrero de 2008, sin tener facultades para el efecto, resolvió rechazarlo y declararlo desierto p or haber sido interpuesto en f o r ma extemporánea.
3. P or este motivo, la señora Rivera de Cruz formuló queja disciplinaria contra la Procuradora Segunda Delegada para la
Vigilancia Judicial y la Asesora Grado 19 de la Procuraduría General de la Nación, trámite en el que, luego de adelantar indagación preliminar, el Procurador General de la Nación, mediante proveído del 9 de junio de 2009, dispuso el archivo de las diligencias. Con este proceder, asegura la quejosa, el doctor Ordóñez Maldonado "amparó, justificó, admitió, aprobó y defendió la actuación irregular" de l as referidas funcionarías, incurriendo en falta disciplinaria pues, al igual que ellas, interpretó de manera contraria a la ley, l os artículos 109 y 111 de la Ley 734 de 2002.
CONSIDERACIONES
1. Para desplegar la acción disciplinaria, es necesario que del contexto de la queja o de las diligencias oficiosas se vislumbre el incumplimiento de un deber, la violación de u na Exp. No. 1100102300002010 00120-00 prohibición, el abuso o extralimitación de un derecho, o bien la incursión en el régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses. 2.- Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte debe verificar si al disponer el archivo de la actuación disciplinaria contra la Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Judicial y la Asesora Grado 19 de la Procuraduría General de la Nación, luego de interpretar las disposiciones contenidas en los artículos 109 y 111 de la Ley 734 de 2002 y analizar a partir de allí la actuación de dichas funcionarías, el doctor Alejandro Ordóñez incurrió en
falta disciplinaria. Al revisar el proveído de 9 de junio de 2009, sobre el cual se sustenta esta queja disciplinaria, encuentra la Corte que, lejos de asumir una posición contraria a la ley, lo que denota es el cabal cumplimiento de la misma p or parte del Procurador General de la Nación. En efecto, luego de un análisis objetivo, razonable y serio de las dos interpretaciones posibles en punto del término para interponer el recurso de apelación previsto en el artículo 111 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 109 ibídem, el funcionario plasmó su posición frente al mismo. Para t al decisión, el doctor Ordóñez Maldonado, dejando a salvo la autonomía funcional de la operadora del Ministerio Público que resolvió sobre el recurso de apelación interpuesto por la señora Rivera de Cruz, analizó su actuación y encontró que aquella sopesó el valor individual y de conjunto de todos los Exp. No. 1100102300002010 00120-00 medios de prueba y fundamentos jurídicos del expediente, bajo las reglas de la sana crítica.
Al respecto precisó: "Así las cosas la discusión jurídica, se trasladaría a establecer a partir de qué momento se entiende notificado el quejoso, a efectos que empiecen a transcurrir los tres días citados, ante lo cual un criterio de interpretación sería que los citados tres días, empezarían a contabilizarse, una vez transcurridos los cinco días de que habla el citado artículo 109 ibídem, por otra parte, otro criterio de interpretación y que fue el acogido en
este caso particular por la señora Procuradora Delegada, nos indicaría que como el objetivo último de la comunicación de que trata el artículo 109 ibídem, es poner en conocimiento y por ende notificar al quejoso de la decisión tomada, una vez ha sido enterado, como en este caso ocurrió, lo fue el 6 de diciembre de 2007, al día siguiente de ser enterado, le empezaría a correr el término de tres días que prevé el artículo 111 ibídem, para que si a bien lo tiene, interponga recurso de apelación frente a la decisión de archivo de la cual ha sido informado. (...), se concluye del análisis precedente, que la valoración efectuada por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, al rechazar por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, se basó en serios fundamentos legales y acogió dentro de su autonomía como operador disciplinario, uno de los criterios válidos de interpretación aplicables al caso sometido a su estudio, alejado Exp. No. 1100102300002010 00120-00 de una actividad caprichosa o arbitraria, y con base en los medios probatorios allegados, sin que se pueda decir que con dicha decisión, conforme lo expresa la quejosa, se forzó el orden jurídico vigente." No h ay pues, falta disciplinaria i m p u t a b le al Procurador, porque en últimas, se trataba de establecer cuándo empieza a computarse el término que se tiene para impugnar una decisión de archivo, y el procedimiento de que se trata no f ue instituido para el efecto. Por supuesto que la falta disciplinaria no surge
por el hecho de que la interpretación de la quejosa, en el punto, sea la correcta, frente a otra postura también r a z o n a b l e m e n te posible, como ocurrió en este asunto. En todo caso, el Procurador analizó ambas interpretaciones, acogiendo la oficial, válida también, y que asumen otros sectores c o mo la Academia Colombiana de Jurisprudencia. Esta circunstancia, por sí, d e ja sin piso la posible comisión de una falta de la estirpe señalada. 3.- En síntesis, como de los antecedentes arriba descritos se tiene q ue no existe u na conducta u omisión concreta, clara o precisa, de la cual pudiera predicarse el inicio de indagación preliminar alguna, la Corte se inhibirá de hacerlo, de conformidad con el parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en virtud del cual "Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se Exp. No. 1100102300002010 00120-00 inhibirá de iniciar actuación alguna". En consecuencia, dispondrá el archivo del expediente. DECISIÓN INHIBIRSE de iniciar acción disciplinaria de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de este proveído, y ordenar el archivo de estas diligencias contra el doctor ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO, Procurador General de la Nación. En los términos del poder que obra a folios 136 a 140, se reconoce personería al doctor Jaime Mejía Ossman, c o mo
apoderado del doctor Alejandro Ordóñez Maldonado, Procurador General de la Nación. Expídanse las copias solicitadas por el aludido profesional en el m e m o r i al visible a folio 142. Comuniqúese lo aquí decidido al referido funcionario y a la quejosa, de conformidad con el inciso segundo del artículo 109 de la ley 734 de 2002.
COMUNIQUESE Y CÚMPl ILO T A R Q U I N O G A ^ E GO
Presidente Exp. No. 1100102300002010 00120-00
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PINOSA PEREZ <2WO>?Jo <§jl£S ^uuCtX^
FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ t GUSTAVO JÓSÉ^NECCO^AENDOZA
MAFM^DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AÚGUStdAjBÁÑEZ GUZMÁN
1RAN«A¿UELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
WILLIAM NAMÉNVÁRGAS
7
£ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MARIA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General
CORTE SUPREMA ÜE"3ÜST1CIÁ\
SECRETARIA GENERAL^""
1 5 MAR 2011BOGOTA, D.C;-_3
Se recibió la presente providencia firmada por los1 Magistrados que participaron en su decisióji; 310 ^ j$f<fdk<Zr(-
ÉL SECRETARIO
8 LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEJA CONSTANCIA: Que el señor Magistrado de la Sala de Casación Civil, Dr. Jaime Alberto Arrubla Paucar, asistió a la sesión plenaria durante la cual se analizó y discutió el anterior asunto, pero a la fecha de suscribir la providencia, tenía excusa justificada. Bogotá, D. C, quince (15) de marzo de dos mil once (2011).- MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ Secretaria General J& 0 c k°