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CSJ - SPL1100102300002010-00142-143 (14-08-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Título
CSJ - SPL1100102300002010-00142-143 (14-08-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Magistrado Ponente: Rad.- Procesos acumulados 11-001-02-30-000-2010-00142/143

Aprobado Acta No. 28 No. 01 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012). Procede la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia a dictar sentencia de única instancia en los procesos acumulados referidos.

ANTECEDENTE!

1. La Pretensión En ejercicio de la acción pública de nulidad electoral, el ciudadano RICHARD NAVARRO AAAY, obrando a nombre propio y en demandas separadas, pretende que se declare la nulidad de mos^f^ q i to y sexto del Acuerdo No. 00118 del 22 de l QS n u m e r a l es U n / • septiembre de 2009, a través de los cuales el Consejo de Estado ^ J 3 0^ eligió a BEATRIZ ARIZA DE ZAPATA y JORGE EDUARDO RAMÍREZ

Rad.- Proc. Acumulados 11-001-02-30-000-2010-001421143 corno Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; así como la de los actos administrativos por los que esa Corporación confirmó la elección de los referidos funcionarios expedidos el 25 de mayo de 2010.

2. Los Hechos 2.1. Manifestó el actor que en virtud de la convocatoria dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo 1550 de 2002, el Consejo de Estado eligió en propiedad

a BEATRIZ ARIZA DE ZAPATA y JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA

como Magistrados del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (Acuerdo 00118 del 22 de septiembre de 2009, numerales 5o y 6o), sin tener en cuenta para el efecto los artículos 42, 45 y 46 de la Ley 47 de 1993, en concordancia con el artículo 128 de la ley 270 de 1996 y la sentencia C-086 de 1994, no obstante que en reiteradas oportunidades así lo solicitó a las Corporaciones referidas. Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PSAA06-3536 de 2006, a través del cual se reglamentó la Ley 47 de 1993 en el sentido de que la acreditación del idioma inglés, debía hacerse con pruebas TOEFL, IELTS o Michigan MELICET. El aludido acto administrativo fue declarado nulo por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 8 de abril de 2010, por contravenir la Ley 47 de 1993. 2.2. Ante este panorama, el accionante solicitó entonces a A Rad.- Proc. Acumulados 11-001-02-30-000-2010-00142/143 los Consejeros de la Sala de Consulta y Servicio Civil, que los elegidos no fueran confirmados. Lo anterior por cuanto ostentaba mejor posición en relación con el puntaje correspondiente al año 2009, y porque los candidatos elegidos no cumplían con el requisito previsto en la normatividad referida anteriormente, esto es, hablar el inglés "comúnmente hablado por las comunidades nativas" del Archipiélago. Tales peticiones fueron desatendidas por el Consejo de Estado, pues su Sala

Plena, mediante actos del 25 de mayo de 2010, confirmó los nombramientos de los doctores Ariza de Zapata y Ramírez Amaya. 2.3. Afirma el demandante que para el efecto, el Consejo Superior de la Judicatura remitió una lista correspondiente al año 2008, a pesar de que la oferta de la vacante se produjo en el año 2009, cuando él había reclasificado en la lista de elegibles para proveer las referidas vacantes y superado en puntaje a los nombrados y confirmados. Como normas violadas relacionó el accionante los artículos 7,10,13,40,53,125 y 310 de la Constitución Política; 42, 45, y 57 de la Ley 47 de 1993; 127,128,156,164,165 y 166 de la Ley 270 de ' " ^ ' N^ 1996; 2,3,5, 6,20, 28 y demás concordantes de la Ley 21 de 1991; ' . / así corno la sentencia C-086 de 1991. V ... 3 Rad.- Proc. Acumulados 11-001-02-30-000-2010-00142/143 Expone que de conformidad con los artículos 7o y 10° de la Constitución Política, se protege la diversidad étnica y cultural de la Nación Colombiana y se establecen las lenguas y dialectos de los grupos étnicos. Uno y otro se encuentra dentro del capítulo de "principios fundantes" que, por tener tal carácter, constituyen fundamento de interpretación de las normas constitucionales. A ellos deben estarse los miembros de la Rama Judicial, como cualquier autoridad pública. Así mismo, el

artículo 10° señala que son oficiales en Colombia el castellano y las lenguas y dialectos de los grupos étnicos en sus territorios; en consonancia con dicho precepto, el artículo 42 de la Ley 47 de 1993 determina que son idiomas oficiales en el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el castellano y el inglés comúnmente hablado por las comunidades nativas, también llamado creolle, vendee, spanglisch. De allí que la sentencia C-086 de 1994, al estudiar la exequibilidad de la Ley 47 de 1993 (artículos 42, 45 y 57), en relación con la exigencia para ocupar cargos públicos, concluyera: "es apenas normal que éstos deban, al menos hablar el idioma del territorio en que actúan; y que lo que sí violaría la Constitución sería obligar a los isleños a abandonar su lengua, que es parte de su herencia cultural". En consecuencia, cualquier nombramiento y su posterior acto de confirmación que se expida por las autoridades públicas, contraviniendo las disposiciones constitucionales y legales, es indefectiblemente rey inconstitucional. 4 Rad.- Proc. Acumulados 11-001 •02-30-000-2010-00142/143 Precisa el libelo, de otro lado, que de conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política, los empleos en los órganos y entidades del estado son de carrera (a excepción de los de elección popular, libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la Ley), y que su ingreso y ascenso tendrá lugar previo el cumplimiento de los

requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. En tal virtud, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, establece que en la Rama Judicial los servidores públicos pueden ser empleados y funcionarios. Frente a estos últimos, que a su vez se clasifican en jueces y magistrados, los artículos 127 y 128 ibídem, señalan requisitos generales y mínimos, "además de los que establezca la ley". Tal disposición, concretamente el término "ley", infiere el actor, debe entenderse en su sentido estricto, es decir, como la manifestación de voluntad del órgano legislativo del Estado, esto es, el Congreso de la República. De igual manera, en relación con los empleados, el artículo 129 dispone que, adicionalmente deberán "reunir las condiciones y requisitos que para cada cargo establezcan la ley o los reglamentos". El aparte subrayado fue declarado inexequible. Concluye argumentando que el requisito del idioma previsto en Ley 47 de 1993 -el inglés comúnmente hablado por las comunidades nativas-, por ser anterior a la Ley 270 de 1996 y al Acuerdo 1550 de 2002, hace parte de las reglas de toda convocatoria, y por esa razón, como requisito adicional, debe exigirse a los candidatos para efectos de nombramiento y 5 Rad. - Proc. ¿cumulados 11-001-02-JO-OOO-2010-00142/143 confirmación como Magistrados del Tribunal Administrativo, Superior y Consejo Seccional de la Judicatura en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en orden a lo previsto en el artículo 57 de la citada Ley

47, cuyo texto, en su parte final prevé: "En las disposiciones legales que regulan la carrera administrativa o la función pública, se entenderá incluido este requisito". Lo anterior como postulado protector de la identidad cultural y la diversidad étnica de un territorio con condiciones geográficas y poblacionales especiales, y garantía del derecho de autodeterminación de esas comunidades y de las autoridades en procura del mejoramiento de sus niveles y calidades de vida. Considera vulnerados también los artículos 156, 165 y 166 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Para sustentar su postura, aduce que el soporte principal de la carrera judicial, es el mérito que los aspirantes tengan al momento de hacer la postulación y por supuesto el nombramiento. Por tal razón, asegura que es desestimatorio de las reglas y principios que gobiernan la carrera judicial, que el Consejo Superior y el Consejo de Estado, tengan en cuenta una lista que ya perdió vigencia, como en efecto ocurrió en el caso de las elecciones de los doctores Ariza de Zapata y Ramírez Amaya. Explica sobre el punto que, en virtud del artículo 156 citado, el registro de elegibles es individual, así como la reclasificación que anualmente se hace del mismo. En tal caso, a pesar de que el Director de la Unidad de Carrera Judicial, mediante Resolución No. CJRES09-185 del 2 de abril de 2009, consignó la Rad - Proc. Acumulados 11-001-02-30-000-2010-00142/143 reclasificación del mismo, sin embargo, la lista de candidatos para proveer, en el 2009, las dos vacantes de Magistrados del

Tribunal Administrativo de San Andrés Providencia y Santa Catalina contenida en los Acuerdos Nos. PSAA09-6064 y PSAA096068, no tuvo en cuenta la mentada reclasificación, desconociendo así los artículos 165 y 166 de la Ley 270 de 1996. El. Consejo de Estado, por su parte, tenía la obligación de devolver la lista, sin embargo no lo hizo, a pesar de que el demandante, previamente advirtió sobre dicha inconsistencia. Alega igualmente violación del artículo 209 de la Constitución Política y del artículo 30 del Código Contencioso Administrativo, pues los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado no se declararon impedidos para participar en la Sala Plena que confirmó los nombramientos de los doctores Jorge Eduardo Ramírez Amaya y Beatriz Ariza de Zapata. Lo anterior, por cuanto en la sentencia del 8 de abril de 2010, en la cual se declaró la nulidad del Acuerdo No. 3536 de 2006, por violar la Ley 47 de 1993, hicieron manifestaciones y consideraciones que se encuentran íntimamente ligadas con la actuación administrativa en la que participaron con posterioridad, principalmente porque en la providencia se hizo expresa manifestación en relación con la inaplicación de la ley 47 de 1993 para el proceso de nombramiento y elección de los dos Magistrados de San Andrés Isla. Se refirió por último a la Ley 21 de 1991, por medio de la cual se aprueba el convenio No. 169 sobre pueblos indígenas en 7 Rad.- Pioc. Acumulados 11-001-02-30-000-2010-00142/143

países independientes, adoptado por la 76a reunión de la Conferencia General de la O.LT., Ginebra 1989. Según informa, en ella se previeron obligaciones para el Estado Colombiano relativos a asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad, incluyendo medidas tales como la de promover la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, así como sus costumbres, tradiciones e instituciones. Los nombramientos de los doctores Ariza de Zapata y Ramírez Amaya, contravienen la normatividad referida, pues afectan la identidad cultural y los derechos de los nativos raizales del Archipiélago, con derecho a acceder a cargos públicos y al manejo de la lengua nativa.

4. Contestación de la Deman 4.1. Dentro de la oportunidad procesal, la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, representada legalmente por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, 'mSficp Se ° PU S0 a ^as Prensiones de la demanda. Para esa finalidad, ^ comienza el apoderado judicial por señalar que la Sala Plena del Consejo de Estado actuó con el mayor apego a los tratados internacionales vigentes e incorporados en el ordenamiento colombiano, a la Constitución Política, la Ley y la jurisprudencia.

8 Rad.- Proc. Acumulados 11-001-02-30-000-2010-00142/143 Hace un paréntesis para señalar que el proceso de

selección, el cual culmina con la provisión efectiva del cargo, es un acto complejo, que no puede ser atacado sino en su integridad. De allí que el accionante, debió atacar, además de los actos de nombramiento y confirmación llevados a cabo por la Sala Plena del Consejo del Estado, los que expidió la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, comenzando por el Acuerdo PSAA 02 1550, de 17 de septiembre de 2002, mediante el cual se convocó al XIII Concurso de Méritos para la provisión de los cargos de Magistrado de Tribunal Administrativo y Jueces Administrativos. Sobre el particular asegura que esa Corporación cumplió con cada una de las etapas establecidas en el Acuerdo de convocatoria, definidas a su vez en la Ley 270 de 1996, en relación con todos los participantes que lograron integrar el registro de elegibles para el cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo, incluso, en cuanto al acatamiento de la Ley 47 de 1993, la cual impone como requisito adicional, el dominio del inglés para quienes pretendan desempeñar funciones públicas en el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Plantea como excepciones: i) la indebida acumulación de pretensiones, pues el actor ataca lo referente a las calidades de /i^'" á& í vi los nombrados y los requisitos que debían cumplir para obtener \ el cargo, pero también, las que considera irregulares dentro del proceso de selección que culminara con los actos de elección, nombramiento y confirmación de los Magistrados. Tales

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pretensiones no son acumulables y, por tal razón, debieron ser tramitadas bajo diferente cuerda procesal y ii) la de inepta demanda. 4.2. A través de apoderados judiciales, la doctora BEATRIZ ARIZA DE ZAPATA y el doctor JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA, se opusieron a todas y cada una de las pretensiones, no solo por carecer de fundamento jurídico, sino porque consideran que los actos demandados se encuentran plenamente ajustados a la ley y en ningún caso el actor tuvo mejor derecho que el de sus representados para ocupar los cargos. Frente a la afirmación del actor en cuanto a que la elección y confirmación de los Magistrados Ariza de Zapata y Ramírez Amaya, trasgrede el artículo 57 de la Ley 47 de 1993, aseguran no ser cierto, pues cuando el legislador establece en el artículo 42 ibídem, que son idiomas oficiales en el Departamento "el castellano y el inglés comúnmente hablado por las comunidades nativas"; y en el artículo 45, que los empleados públicos en relación directa con el público deberán hablar tales idiomas, se refirió sencillamente al "inglés estándar de las islas del Caribe", y no al "creóle", que no es un idioma, sino una lengua. Y aclararon que si aquél se hubiera referido a esta última, expresamente así lo habría consignado. Aseguran que, de aceptarse la interpretación que sobre tales normas hace el demandante, significaría vulnerar derechos fundamentales de los aspirantes (debido proceso, acceso a 10 1 Rad. - Proc. Acumulados 11-001-02-3O-0O0-2O10-OO142/143

cargos públicos, confianza legítima), más aún cuando el concurso fue nacional, y en esa medida, no estuvo dirigido solamente a los raizales que hablaran creóle. También están en desacuerdo con la aseveración del demandante en el sentido de que sus representados no acreditaron el requisito del "inglés comúnmente hablado por las comunidades nativas". Al respecto advierten que el Acuerdo 1550 de 2002, no lo previo en parte alguna como condición para el desempeño de cargos en San Andrés, Providencia y Santa Catalina; tal circunstancia la consideran relevante porque, según lo dispuesto en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, artículo 164, numeral 2, "La convocatoria es norma obligatoria que regula todo proceso de selección mediante concurso de méritos". De allí que, no era dable jurídicamente la exigencia de requisitos adicionales, una vez iniciada la Vigencia del Registro Nacional de Elegibles. En relación con las listas de candidatos contenidas en los Acuerdos Nos. PSAA 09 6064 y 09 6068 del 6 de julio de 2009, señalan que se confeccionaron teniendo en cuenta que las vacantes fueron reportadas el 31 de marzo de 2009, fecha en que el Consejo de Estado oficialmente solicitó las nuevas listas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y que el registro con la reclasificación anual vigente, era el publicado EMTÓEJ^ el 20 de junio de 2008, y no el del 2 de julio de 2009, como lo estima el demandante. RÍAGtf.

11 y fzetVé Stfí&zma ed JLZd Rad. - Proc. Acumulados 11-001-02-30-000-2010-00142/143 Sobre el particular aclaran que la reclasificación del registro es anual y adquiere firmeza a partir del momento en que el mismo acto lo determina, como ocurrió en este caso, en el cual la Resolución CJRES09-185 de abril 2 de 2009 "Por el cual se deciden las solicitudes de actualización de las inscripciones en el registro nacional de elegibles...", señaló en su artículo 5o: "...una vez en firme las actualizaciones de inscripción decididas en el presente acto...". Así las cosas, tal actualización no resultaba aplicable para esas listas, pues debía producirse un nuevo acto administrativo que resolviera los recursos y luego efectuar la reclasificación general de los integrantes del registro, aplicable para todas las vacantes reportadas con posterioridad a la referida actuación, para el caso, del 2 de julio de 2009. Consideran por tanto que las listas contenidas en los Acuerdos 6064 y 6068 de 2009, "no solamente estaba(n) cobijada(s) con presunción de legalidad, sino que su conformación respeta el artículo 166 de la LEAJ y El Acuerdo 4536 de 2008, así como las reglas del concurso previamente convocado (...), cuya intangibilidad constituye garantía de los derechos fundamentales y de los derechos adquiridos de todos los integrantes del registro nacional de elegibles, regla que el Consejo Superior de la Judicatura siguió frente a la totalidad de los candidatos de todas las listas." En cuanto a la supuesta vulneración de los artículos 209 de

la Constitución Política y 30 del Código Contencioso Administrativo, ante la no declaratoria de impedimento de los . <, 4' T^&tVe. S&i0nac& Juó&Va Rad. - Proc. Acumulados 11-001-02-30-000-2010-00142/143 Consejeros de la Sección Segunda para participar en la confirmación de los nombramientos, aducen ser un cargo vago e impreciso, pues las causales de impedimento son taxativas. 5 o Terceros Intervinientes 5.1. En la oportunidad procesal señalada para el efecto, el Defensor Regional del Pueblo del Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina, coadyuvó la demanda instaurada contra el acto de nombramiento y confirmación de la doctora BEATRIZ ARIZA (fls. 248 a 259 C.2 Exp. Rad. No. 00142). Asegura que su designación se hizo al margen de la normatividad vigente sobre la materia, teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 5.1.1. La doctora BEATRIZ ARIZA DE ZAPATA no pudo acreditar por ningún medio idóneo el ingles comúnmente hablado por la comunidad nativa del Archipiélago, pues a pesar de existir libertad de medios, según la tesis expuesta por el H. Consejo de Estado, obtuvo confirmación en el cargo de Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo; o lo que es lo mismo, sin cumplir con el lleno de los requisitos exigidos para cargos públicos de la Isla, en especial, el contenido en el artículo 45 de la Ley 47 de 1993.

5.1.2. Invocar el principio de confianza legítima, como lo hizo el nominador para la confirmación del cargo de magistrada, 13 foc^/e 5ff&ttxna id Xcattíixai. Rad. - Proc. Acumulados 11-001-02-30-000-2010-00142/143 no tiene asidero constitucional ni legal porque, si se parte de la base de que la ley se presume conocida por todos, no es válido afirmar la violación de dicho principio por no incluir el requisito en el concurso de méritos convocado mediante acuerdo 1550 de 2002. 5.1.3. Asegura que a pesar de que el artículo 133 de la Ley 270 de 1996, establece un plazo de veinte (20) días para acreditar los requisitos exigidos para la confirmación en el cargo, entre ellos, la mencionada prueba de inglés, en el caso de la doctora ARIZA DE ZAPATA, el nombramiento se hizo el 22 de septiembre de 2009, y sólo hasta el 11 de diciembre de la misma anualidad, la funcionaría dio contestación informando no estar en posibilidad de cumplir con tal exigencia. Posteriormente se hizo un nuevo requerimiento mediante auto del 29 de abril de 2010, con el mismo propósito, concediéndole un plazo de ocho días, al término del cual, la servidora allegó una certificación de haber cursado inglés básico con intensidad de 120 horas. Tal documento, tampoco prueba el cumplimiento de la exigencia idiomática en los términos del artículo 45 de la Ley 47 de 1993. Acorde con lo anterior, la Sala Plena del Consejo de Estado no podía bajo ningún pretexto confirmar el nombramiento de la

Magistrada.

6. Alegatos de Conclusión 6.1. El demandante RICHARD NAVARRO MAY reiteró su

14 Rad. - Proc. Acumulados 11-001-02-30-000-2010-00142/143 pretensión de acceder a la declaratoria de nulidad de la elección y la confirmación de los doctores BEATRIZ ARIZA DE ZAPATA y JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA, como Magistrados del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Se refirió luego a las contestaciones de la demanda. Así, frente a la presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dijo que incurría en graves imprecisiones y glosas que no se compadecen con el contenido de la norma que interpreta, conduciendo con ello a la afectación del ordenamiento constitucional y legal y al desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales de constitucionalidad expuestos en la demanda. Invita a esta Corporación a resolver varios interrogantes relacionados principalmente con la legitimación constitucional y legal de la Sala Plena del Consejo de Estado para inaplicar la Ley 47 de 1993 en cumplimiento de funciones administrativas, no obstante su declaratoria de constitucionalidad, con el término de vigencia del registro de elegibles y la reclasificación vigente para Magistrados del Tribunal Administrativo producto de la convocatoria dispuesta en el Acuerdo 1550 de 2002, cuando fue ofertada la vacante para proveer los dos cargos de Magistrados de esa jurisdicción en San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Tales interrogantes los responde el actor invocando los mismos argumentos expresados en el libelo al conceptuar sobre

las normas violadas. Adicionalmente, con fundamento en ni ^ jurisprudencia de la Corte Constitucional manifestó que, en el cumplimiento de funciones administrativas no puede el Consejo 15 TfjíVÍ ÓXjpíí&irsiiZ edJfL¿Vie.iíi Rad. - Proc. Acumulados 11-001-02-30-000-2010-00142/143 de Estado, so pena de incurrir en el delito de prevaricato, inaplicar actos administrativos y menos aún la ley pues; dicha facultad, si bien es exclusiva de la jurisdicción contencioso administrativa, se predica únicamente en relación con su función jurisdiccional. De allí que, concluye, esa Corporación no está facultada para inaplicar la Ley 47 de 1993 en el caso de nombramientos y confirmaciones, como ocurrió en el sub júdice. Insistió en el carácter de mérito de la Carrera judicial, y a partir de los artículos 156, 165 y 166 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, reiteró que el registro de elegibles es individual y tiene vigencia por cuatro años. Por esta razón, en el presente caso resultaba irrelevante establecer el orden de todo el registro y esperar a resolver los recursos de otros concursantes; lo acertado era, para establecer la lista de candidatos, tener en cuenta la opción hecha por sus integrantes en relación con la sede ofertada. En efecto, en este último, siete personas optaron para ocupar las dos vacantes del Tribunal Administrativo de San Andrés - Providencia y Santa Catalina. Para establecer los puntajes de cada uno de ellos y luego

formular la lista correspondiente, debía estarse a la resolución de reclasificación, sin esperar a resolver los recursos presentados por otros candidatos que no optaron por las aludidas vacantes. Lo anterior porque, para los que reclasificaron y no interpusieron r%%¡\^ recurso contra dicho acto, cobro firmeza su registro individual. 6.2. BEATRIZ ARIZA DE ZAPATA, a través de apoderado 16 Rad. - Proc. Acumulados 11-001-02-30-000-2010-00142/143 judicial, propugna por la legalidad de los actos demandados. Sustenta su postura en que, por expresa disposición del artículo 57 de la ley 47 de 1993, el inglés al que hace alusión dicho precepto es el comúnmente hablado por los isleños y en el cual se publican los actos administrativos y leyes en la gaceta oficial del Departamento. Interpretar la norma como lo pretende el demandante, sería vulnerar los derechos fundamentales de los aspirantes no raizales, pues no sólo sería un impedimento para acceder a cargos públicos en esa sede territorial, sino un acto discriminatorio, teniendo en cuenta que el concurso es nacional y no local. Considera relevante la circunstancia de que el Acuerdo 1550 de 2002, no previera en parte alguna, como requisito para desempeñar cargos en San Andrés y Providencia, el dominio del idioma inglés; tal es la razón para que, jurídicamente no pudiera exigirse una vez iniciada la vigencia del Registro Nacional de Elegibles. En consecuencia, los actos de elección y confirmación de su mandante gozan de la presunción

de legalidad, pues está acreditado que el referente para su expedición fue el mérito, previo el cumplimiento de la ley. Sobre este último punto, aclara que de conformidad con el artículo 166 de la Ley 270, en concordancia con el Acuerdo 4536 de 2008, por el cual se reglamenta el parágrafo del artículo 165 ibídem., frente a las vacantes reportadas el 31 de marzo de 2009, en virtud de las cuales se formuló la lista de aspirantes f publicada el 4 de mayo de 2009, era imperativo atender el \ registro reclasificatorio y publicado para el 20 de junio de 2008. Lo anterior por cuanto, de conformidad con la Resolución 17 Rad. - Proc. Acumulados 11-001-02-30-000-2010-00142/143 CJRES09-185 de abril 2 de 2009, la reclasificación del Registro Nacional de Elegibles, procedía "una vez en firme las actualizaciones de inscripción decididas en el presente acto, de conformidad con lo establecido en el inciso 3 del artículo 165 de la ley 270 de 1996". Á partir de lo anterior, concluye el abogado, no resultaba aplicable para estas listas la reclasificación del año 2009, en tanto no estaban en firme las actualizaciones; debía producirse un nuevo acto administrativo que resolviera los recursos, para luego efectuarla de manera general, que no individual, de los integrantes del Registro y posteriormente su publicación para el año 2009. ó.3. Dentro del término legal y a través de apoderado judicial, JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA insistió en la legalidad

de los actos de elección y confirmación como Magistrado del Tribunal Administrativo de San Andrés Providencia y Santa Catalina, a cuyo efecto reitera todos y cada uno de los argumentos planteados en la respuesta de la demanda. Comienza refiriéndose al tema del inglés y la protección especial a la cultura raizal, exponiendo al efecto que pese a la existencia de la Ley 47 de 1993, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo 1550 de 2002, convocando a concurso de méritos para proveer, entre otros, cargos de Magistrado de Tribunal Contencioso Administrativo, el cual culminó con la expedición del Registro Nacional de Elegibles, con 18 -." tf 7¡!3tV& 5ci?Uern£{ a¿ jfáeáááúe Rad. - Proc. Acumulados 11-001-02-30-000-2010-00142/143 vigencia a partir de noviembre de 2005. Para esta última fecha, sin embargo, no se había dispuesto ninguna reglamentación sobre la forma de acreditar el cumplimiento del requisito del idioma inglés, ello ocurrió nueve meses después, esto es, el 25 de julio de 2006, cuando se expidió el Acuerdo No. PSAA06-3536. Por tal razón, dicha reglamentación (la Ley 47 de 1993), no podía aplicarse a quienes ya conformaban el Registro de Elegibles, corno así lo consignó el Consejo de Estado al decretar la nulidad del acuerdo último citado, el 8 de abril de 2010. Añadió a lo anterior que desde el 2 de noviembre de 2006,

al Ministerio de Educación Nacional le corresponde determinar la lista de exámenes estandarizados que permitan certificar el nivel de dominio lingüístico en relación con el idioma inglés para uso en todo el territorio nacional, con fundamento en el "Marco Común Europeo de Referencia", y precisó que el "creóle", en estricto sentido no es un idioma, sino más bien un dialecto, del que no se conoce oficialmente la gramática ni su pronunciación. Infiere de lo anterior que, cuando la Ley 47 de 1993 mencionó el inglés comúnmente hablado por las comunidades de la isla, se refería al "Inglés Estándar" que se utiliza en todo el territorio nacional. Por último, reiteró la ausencia de impedimento de los Magistrados participantes en la sentencia del 8 de abril de 2010, pues en la reunión de la Sala Plena en la cual se dispuso la confirmación de los nombramientos demandados, aquella ya estaba en firme y en tal medida, era de obligatorio 19 '¿áfeLé Sefteeenaaá^iá¿l¿e¿e¡. Rad. - Proc. Acumulados 11-001-02-30-000-2010-00142/143 cumplimiento. La Procuraduría General de la Nación, por conducto del Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado, debidamente facultado, en su intervención legal solicitó a la Corte declarar la nulidad de la elección y confirmación de la doctora BEATRIZ ARIZA DE ZAPATA por parte del Consejo de Estado pues considera que no acreditó, acorde con la Ley 47 de 1993, que hablara el "ingles comúnmente hablado por las

comunidades nativas". Al efecto explicó que la referida legislación "estableció con meridiana claridad que en las disposiciones legales que regule la carrera administrativa o la función pública, se entenderá incluido este requisito. En esta dirección, no era necesario que la convocatoria indicara que se acreditara hablar inglés por parte del aspirante a una magistratura en San Andrés Islas, como quiera que el artículo 57 de la Ley 47 de 1993 ordenó que se entendía incluido tal requisito, pues como es bien sabido, la ignorancia de la ley no sirve de excusa, ya que la

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