CSJ - SPL1100102300002010-00145-00 (24-11-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL1100102300002010-00145-00 (24-11-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2011
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
CAMILO TARQUINO GALLEGO
Aprobado Acta N° 35 No. 13
Ref: Exp N°110010230000201000145-00
Bogotá, D. C, veinticuatro (24) de noviembre de dos m il once (2011).- Procede la Corte a decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y siguientes de la Ley 734 de 2002, si existe mérito o no para disponer la apertura de investigación disciplinaria en las presentes diligencias preliminares, adelantadas en virtud de la queja formulada contra el Procurador General de la Nación.
ANTECEDENTES
1. Contra el doctor ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO, Juan de Dios Villamil Velandia formuló queja disciplinaria, al considerar q ue infringió los artículos 13 de la Constitución Exp. No. 11001 02 30 0002010 00145-00
Política y 15 de la Ley 734 de 2002. Lo anterior, por cuanto la vía del proceso ordinario para investigar disciplinariamente al alcalde de Mosquera (Cund.), Luís Alvaro Rincón Rojas1, no era la procedente, sino el trámite verbal, c o mo ocurrió en el caso del Gobernador d el Valle d el Cauca p or actos similares, incluso menos graves, y en virtud del cual f ue sancionado de m a n e ra expedita. Reprocha igualmente que la investigación no estuviera a cargo de funcionarios de alto nivel, c o mo los Procuradores Delegados a n te el Consejo de Estado o los delegados para la
Función Pública, y sí en conocimiento del Procurador Provincial de Facatativá, al cual se le remitió la queja por él interpuesta contra el referido funcionario, "desentendiéndose por completo del caso el dr. ORDÓÑEZ y negándose o escucharme en las ocasiones en las que a él me he dirigido a través del DERECHO
DE PETICIÓN".
2. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el Presidente de la Corte, c o mo conductor del proceso p or m a n d a to legal, ordenó la apertura de indagación preliminar (fls. 93 a 96). En desarrollo de la misma, dispuso allegar las pruebas q ue se estimaron pertinentes para el esclarecimiento de los hechos denunciados.
Por haber participado en una reunión política en la cual solicitó apoyo para candidatos al Congreso de ta República. Exp. No. 11001 02 30 0002010 00145-00 PRUEBAS El quejoso aportó algunos documentos q ue tenía en su poder, y la Procuraduría General de la Nación, por solicitud de esta Corporación, envió las pruebas q ue se relacionan a continuación: a. Derechos de petición formulados por el señor Juan de Dios Villamil Velandia, del 3 de junio y 31 de agosto de 2010, así c o mo de los oficios de respuesta por parte de la Veeduría y la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios. b. Se allegó también el oficio No. 142977, proveniente de la Secretaría General-Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, a través d el cual se i n f o r ma sobre el inicio y
trámite d el proceso adelantado contra el ex Alcalde de Mosquera, j u n to con copias de las decisiones de fondo emitidasla de apertura de investigación disciplinaria, la que dispuso adoptar el procedimiento verbal y las sentencias de primera y segunda instancia- (fls. 140 a 198). c. El Consejo de Estado remitió copia del fallo de segunda instancia proferido en la acción de tutela interpuesta p or el señor Villamil Velandia contra la Procuraduría General de la Nación (fls. 199 a 217). Exp. No. 1100102 30 0002010 00145-00 d. Igualmente se recibió, por parte del Grupo Hojas de Vida de la Procuraduría General de la Nación, certificación de t i e m po de servicio del doctor ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO, c o mo Procurador General de la Nación; del Congreso de la República, el certificado de elección d el referido funcionario; y de la Presidencia de la República, copia del acta de posesión, (fls. 1 05 a 107 y 126 a 139). CONSIDERACIONES La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia es c o m p e t e n te para conocer d el proceso disciplinario q ue se adelante contra el Procurador General de la Nación, en virtud del artículo 83 del Código Único Disciplinario. Para resolver, debe recordarse inicialmente, que la acción disciplinaria se e j e r ce c on miras a evaluar el c o m p o r t a m i e n to ético, la obediencia, la disciplina, la moralidad y la eficiencia del
servidor público, en guarda del buen ejercicio de los diferentes deberes a su cargo y de los intereses generales de la sociedad. Por ello, el artículo 6° de la Constitución Política señala q ue ellos, además de s er responsables por infringir esta última y la Ley, también lo s on p or la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Exp. No. 11 00102 30 0002010 00145-00 En desarrollo de tales preceptos, La Ley 734 de 2002 prevé en el Título IV d el Libro I u na serie de derechos, deberes, prohibiciones, incompatibilidades, inhabilidades y conflictos de intereses de los servidores públicos, cuya inobservancia conlleva la imposición de las sanciones correspondientes. Luego de analizar estos últimos frente al caso que ahora ocupa a la Sala Plena, no se observa la incursión en ninguna de las faltas disciplinarias allí consagradas; por el contrario, lo que se aprecia es el c u m p l i m i e n to del deber p or parte del doctor ORDÓÑEZ AAALDONADO, el cual, si e v e n t u a l m e n te no satisfizo la voluntad del peticionario, ello no puede interpretarse c o mo el i n c u m p l i m i e n to de sus deberes. En efecto, aduce el quejoso que pese a que le solicitó al Procurador General, a través de derecho de petición, q ue el proceso seguido contra el alcalde de Mosquera se adelantara por el procedimiento verbal, pues era más expedito dada la gravedad del asunto, el m i s mo cursó por la vía del trámite ordinario. Y agregó que tampoco atendió su petición en el sentido de que
dicha actuación estuviera a cargo de funcionarios de alto nivel, sino que la dejó en conocimiento del Procurador Provincial de Facatativá, "desentendiéndose por completo del caso (...) y negándose a escucharme en las ocasiones en las que a él me he dirigido a través del DERECHO DE PETICIÓN". Exp. No. 11001 02 30 0002010 00145-00 Al respecto conviene precisar que el derecho f u n d a m e n t al de petición lleva inmerso un deber para el servidor público a n te el cual se ejerce, consistente en emitir un pronunciamiento motivado, ilustrativo y completo, que contenga una referencia a lo solicitado, bien para negarlo o para acceder a la petición, aunque la esencia material de la respuesta suministrada no coincida con los intereses o aspiraciones del peticionario. Sobre el particular la jurisprudencia constitucional ha fijado el siguiente criterio: "El derecho de petición es una manifestación directa del derecho de información que le asiste a todo ciudadano, así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como la igualdad, el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros. En consecuencia, toda persona puede elevar ante las autoridades públicas y organizaciones privadas, en garantía de derechos fundamentales, solicitudes de interés particular o general. La respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la solicitud, en el sentido de acceder o negar sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o voluntad en el ente respectivo. Así, se ha advertido que se satisface este derecho, cuando se emiten
respuestas que resuelven en forma sustancial la materia objeto de la solicitud, sin importar el sentido de la misma. No puede entenderse I Exp. No. 11 001 02 30 0002010 00145-00 vulnerado el derecho de petición simplemente porque la respuesta dada al peticionario, emitida dentro de los términos normativamente fijados, sea negativa, pues si efectivamente atiende de fondo el asunto inquirido, conlleva la satisfacción del derecho de petición, independientemente de su sentido".2 De igual manera, ha sostenido que se vulnera el referido derecho f u n d a m e n t al cuando: (i) la respuesta es tardía, es decir, no se da dentro de los términos legales; (ii) es aparente, esto es, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; (ni) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se r e m i te el escrito ante la autoridad c o m p e t e n t e, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí t i e ne el deber jurídico de responder3. En el caso de estas diligencias preliminares se aprecia del material probatorio allegado que, el señor JUAN DE DIOS VILLAMIL VELANDIA, los días 3 de j u n io y 31 de agosto de 2010 (fls. 109 a 111 y 117 a 120) se dirigió a la Procuraduría General de la Nación a través de derechos de petición, en relación con los cuales, las respuestas p or parte del Ministerio Público, se
ciñeron a los lineamientos fijados a n t e r i o r m e n t e. Así pues, la primera de las referidas solicitudes la respondió la Veeduría el 21 de j u n io de 2010 (fls. 112 y vto.), es decir, 2 Corte Constitucional. T-574 de 2009 3 Al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001. Exp. No. 11001 02 30 0002010 00145-00 d e n t ro del término legal y, a su vez, de manera precisa en lo requerido, pues se le informó a m p l i a m e n te lo concerniente al trámite de la investigación disciplinaria contra el Alcalde d el municipio de Mosquera -por los hechos relacionados con su presunta participación en política-, y se le indicó también que esa dependencia, p or competencia, adelantaba la actuación disciplinaria frente al Procurador Provincial de Facatativá, c on ocasión de los sucesos p or él denunciados en el trámite de aquellas diligencias. La Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, también se ocupó de la solicitud anterior y, m e d i a n te decisión proferida el 12 de agosto de 2010 (fls. 114 a 116), previa motivación con f u n d a m e n to en el sustento legal previsto para el efecto, negó la asignación de un funcionario especial para el conocimiento de la investigación disciplinaria seguida contra el ex Alcalde de Mosquera. De la misma manera procedió la Procuraduría frente al
escrito del 31 de agosto de 2010 (fls. 117 a 120), en relación con el cual, el 9 de septiembre de e se mismo año, el Veedor, c on oficio No. 3163 (fls. 123 y vto.), le informó que la adecuación de la conducta endilgada al alcalde de Mosquera correspondía al operador disciplinario q ue conocía d el asunto, luego de la correspondiente valoración de pruebas; y le aclaró además, que c o mo e sa actuación se inició de oficio, "con fundamento en la noticia divulgada el mismo día por el periódico 'El Espectador' y Exp. No. 11001 02 30 0002010 00145-00 (...), por 'Noticias Uno la red independiente'", y no p or q u e ja formulada p or el señor Villamil Velandia, no e ra posible tenerlo en calidad de quejoso, como lo pretendía este último. El hecho de q ue el Procurador General de la Nación de m a n e ra directa no hubiese respondido tales solicitudes, sino otros servidores d el Ministerio Público, tampoco lo ubica en el ámbito de las faltas disciplinarias pues, de conformidad c on lo dispuesto en el artículo 2 77 de la Constitución Política, el Decreto L ey 2 62 de 2000 y la Resolución 0 17 d el m i s mo año, dicho funcionario ejerce sus funciones d i r e c t a m e n te o a través de sus delegados para atender a los ciudadanos q ue se dirigen a la entidad, o para adelantar procesos disciplinarios, e j e r c er intervención en asuntos penales o actuar de m a n e ra preventiva
f r e n te a eventuales violaciones a los derechos fundamentales. Establece el artículo 7 o. d el Decreto L ey 2 6 2, q ue el Procurador General de la Nación cumple las siguientes funciones: "1. (...). "8. Distribuir las funciones y competencias atribuidas en la Constitución o la ley a la Procuraduría General de la Nación, entre las distintas dependencias y servidores de la entidad, atendiendo criterio de especialidad, jerarquía y las calidades de las personas investigadas, cada vez que por necesidades del servicio se requiera. 9 Exp. No. 11001 02 30 0002010 00145-00 "PARAGRAFO. El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las funciones que le otorga el artículo 278 de la Constitución Política. Las señaladas en el artículo 277 constitucional y las demás atribuidas por el legislador podrá ejercerlas por sí, o delegarlas en cualquier servidor público o dependencia de la entidad, en los términos establecidos en este decreto. Las funciones y competencias que en este decreto se atribuyen a las procuradurías delegadas, territoriales y judiciales, se ejercerán si el Procurador General de la Nación resuelve asignarlas, distribuirlas o delegarlas en virtud de las facultades previstas en este artículo. No obstante, el Procurador General podrá ejercer dichas funciones, pudiendo asumirlas en cualquier momento o delegarlas en otros funcionarios, dependencias de la entidad o comisiones especiales disciplinarías cuando lo considere necesario para garantizar la transparencia, imparcialidad y demás principios rectores de la función administrativa y disciplinaría.
'•(-). "Las competencias disciplinarias consagradas en los numerales 21, 22, 23 y 24 de este artículo, sólo podrá delegarlas en el Viceprocurador General o en la Sala Disciplinaria; en este caso, el trámite respectivo no perderá su naturaleza de única instancia. En materia disciplinaria, la delegación podrá abarcar total o parcialmente la tramitación de la instancia." Por lo demás, está probado también que el Procurador Provincial de Facatativá, funcionario c o m p e t e n te para adelantar el trámite correspondiente de conformidad c on el artículo 7 6, 10 Exp. No. 11 001 02 30 0002010 00145-00 n u m e r al 1°, literal a) del mismo Decreto4, en providencia del 23 de agosto de 2010 (fls. 154 a 162), "al tenor de lo dispuesto en el artículo 175 del CDU", ordenó adecuar la actuación al procedimiento verbal, el cual se m a n t u vo hasta proferirse sentencia de segunda instancia, el 10 de diciembre del mismo año, p or parte de la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, a través de la cual confirmó la de primer grado, en el sentido de sancionar con "DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) AÑOS al doctor LUIS AVARO RINCÓN ROJAS (...), en su condición de alcalde Municipal de Mosquera". Así las cosas, al valorar la queja en cuestión, esta Corporación considera q ue h ay ausencia de falta disciplinaria
atribuible al Procurador General de la Nación, lo cual le p e r m i te inhibirse de iniciar indagación preliminar, de acuerdo c on lo previsto en el parágrafo 1 ° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, que t e x t u a l m e n te establece: "Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera e hechos disciplinariamente irrelevantes..., el funcionario se inhibirá de iniciar actuación alguna". 4 "Las Procuradurías distritales y provinciales, dentro de su circunscripción territorial, tienen las siguientes funciones, cuando lo determine el Procurador General en virtud de las facultades contenidas en el artículo 7o de este decreto. 1. Conocer en primera instancia, salvo que la competencia esté asignada a otra dependencia de la procuraduría, tos procesos disciplinarios que se adelanten contra: a) Los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, los concejales de éstos, los personeros, personeros delegados, ediles de juntas administradoras locales, (...). " 11 Exp. No. 11001 02 30 0002010 00145-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE INHIBIRSE DE INICIAR investigación disciplinaria contra el Procurador General de la Nación, doctor ALEJANDRO ORDÓÑEZ AAALDONADO. En consecuencia, se ordena el archivo de la queja, acorde c on lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. Exp. No. 11 001 02 30 0002010 00145-00
EXCUSA JUSTIFICADA S I G I F R E DO DE J E S US ESPINOSA P E R EZ F E R N A N DO G I R A L DO G U T I E R R EZ G U S T A VO JOSÉ GÍÍE E C CO ¿MENDOZA M A R$ D EL R O S A R IO GONZÁLEZ M U Ñ OZ
CON PERMISO EN COMISIÓN DE SERVICIO A U G U S TO IBAÑEZ G U Z M AN LUIS G A B R I EL M I R A N DA B U E L V AS
13 Exp. No. 11001 02 30 0002010 00145-00
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUILLE^jk) S A L A Z A R O T E RO
EN COMISIÓN DE SERVICE
JULIO S O C H# SALAMANCA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SECRETARIA GENERAL
O.j DIC. 2.011
Se recibió la prcseni: : providencia firmcria per los ..,.^vriWB\y^- Magistrados que participaron en su escisión., ^ C ^ ^^ ",wW>'%
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