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CSJ - SPL1100102300002010-00150-00 (13-10-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL1100102300002010-00150-00 (13-10-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2011

Hpibtcad o Colombia Y

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Exp. N” 11-001-02-30-000-2010-00150-00 Acta No. 30 No. 03 Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil once (2011).- Corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia proferir la sentencia correspondiente en este proceso de única instanciá, iniciado por GERARDO FONSECA BAUTISTA contra la NaciónRama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

|. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA 1.- Actuando en nombre propio, el señor Gerardo Fonseca Bautista, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende que se anule el Decreto 043 del 18 de febrero de 2010, acto administrativo por el cual la Sección Tercera del Consejo . "o Digriblcad e Colombo Exp. 11-001-02-30-000-2010-00150-00 de Estado aceptó la renuncia por él presentada al empleo de de escribiente nominado de la Secretaría de esa Sección.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se disponga su reintegro a este último y el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás derechos laborales desde el momento que le fue aceptada la renuncia y hasta cuando aquel se haga efectivo, se declare que no ha existido solución de continuidad, se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo

176 del C.C.A., el reconocimiento de los intereses comerciales y moratorios y que la condena sea actualizada de conformidad con lo previsto en los artículo 177 y 178 ibidem. 2.- Para sustentar sus pretensiones, señala que ingresó a laborar al servicio de la Rama Jurisdiccional el 12 de octubre de 1989, como notificador en la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Corporación a la que prestó sus servicios en otros puestos y oficinas, en forma continua e ininterrumpida hasta el 18 de febrero de 2010, fecha del acto demandado. Adelantó estudios de derecho y se graduó de abogado en el año 2003, circunstancia que le permitió ser promovido en la misma Corporación, a empleos tales como los de oficial mayor y abogado sustanciador. En la Secretaría de la Sección Tercera, ante el retiro del señor Edison Cayetano Velásquez Malpica, quien se desempeñaba como Auxiliar Judicial, fue nombrada la señora Constanza Villarraga de Vivas, quien, como él, también laboraba como escribiente nominado. ae SS .oe y »

A Degribicad o Colombia Coro Ditrdoe mJasatic ia Exp. 11-001-02-30-000-2010-00150-00 Añadió que a pesar de que para la provisión de cargos vacantes y para la promoción de los empleados subalternos, se debe tener en cuenta el “principio de profesionalización de la carrera establecido en la Ley 270 de 1996, el cual esta ligado al de la debida prestación del servicio público”, en este caso se omitió, circunstancia que

encuentra evidente en el hecho de que él contaba con mayor trayectoria que la de la elegida, pues llevaba más tiempo al servicio del Consejo de Estado y era abogado de profesión. Igualmente señaló que, a pesar de no haber sido promovido al cargo, se le ordenó entregar sus funciones de escribiente nominado y asumir las asignadas al de Auxiliar Judicial. En palabras del demandando, “no me promovieron al cargo que quedó vacante pero sí me asignaron sus funciones.”, hecho que afectó ostensiblemente su esfera personal, profesional y moral. Fue así que, mediante escrito presentado el 11 de febrero de 2010, manifestó su voluntad de renunciar al puesto que venía ocupando, la cual le fue aceptada mediante Decreto 043 del 18 de febrero de 2010. Reconoce que “fue un acto consciente e irrevocable, pero no voluntario; en los dos primeros eventos porque conozco las consecuencias jurídicas que se derivan de una manifestación de esta naturaleza, en el entendido que constituye una de las formas en que se termina definitivamente el vínculo laboral con la Administración, pero en cambio la decisión en este sentido no fue producto o consecuencia de un acto libre o voluntario en sentido estricto, esto es, que la hubiera tomado sin que mediara cualquier fuerza o vicio, habida cuenta que las condiciones en que se produjo la citada 3 ,sp. Exp. 11-001-02-30-000-2010-00150-00 novedad de personal y la forma como fueron desconocidos mis derechos y logros, así como el tratamiento al que fui sometido en la secretaría al asignarme las funciones de un cargo para el que no

había sido nombrado legalmente, constituyeron para el suscrito un trato ilegal, desconsiderado e irrespetuoso a la dignidad de la persona y, por consiguiente, fueron las razones que motivaron la presentación de mi renuncia. Por ello afirmo que el acto de renunciar no fue libre o voluntario, sino que fue suscitado o provocado.” Finalmente aclaró, cómo en su trayectoria de más de 20 años de servicio, nunca tuvo un llamado de atención por incumplimiento de sus obligaciones laborales, con esfuerzo realizó su carrera de derecho para mejorar sus conocimientos, prestar un mejor servicio público y en búsqueda de ascender en los cargos judiciales, así fuera de forma provisional. Así mismo, califica como un irrespeto, la “forma de agresión o coerción que deteriora las relaciones entre las personas”, y “que ese fenómeno se presenta, generalmente, cuando la persona receptora del acto no solo lo percibe como tal sino que se ve afectada por el mismo, aún cuando quien lo realice no haya estado intencionado de esa manera.”. Dicho fenómeno, agregó, produce una afección negativa a la supervivencia, seguridad, tranquilidad y la confianza del ambiente laboral, y que situaciones laborales o novedades de personal como la que se presentó en la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado hayan provocado su renuncia al cargo que venia desempeñando. .of“ Corto (Hiprdeo Jmáasatic ia Exp. 11-001-02-30-000-2010-00150-00

3. Normas Violadas y Concepto de Violación, Afirmó el demandante que con la expedición del Decreto

acusado, se incurrió en la vulneración de disposiciones de orden Internacional, Constitucional y Legal, tales como el Convenio OIT No. 111 de 1958, ratificado por Colombia en 1969, los artículos 19, 2, 25, 53 de la Constitución Política, los artículos 1%, 152, 153, 155, 156, de la Ley 270 de 1996, y los artículos 1, 4 y 5? del Decreto 052 de 1987. Tal vulneración, conduce a declarar la nulidad del Acto demandado, por cuanto es contrario a las disposiciones de carácter internacional protectoras de los derechos del trabajador y relativas a la discriminación en materia de empleo y ocupación, que en su caso particular fueron desconocidas por la Administración. Se abandonaron también los mandatos constitucionales relativos a la dignidad humana, al trabajo, promover la prosperidad general, la efectividad de los derechos constitucionales de sus trabajadores e igualdad de oportunidades por parte de la Administración al momento de disponer el movimiento de personal en la citada dependencia, pues era obligación de esta última valorar las aptitudes de los posibles aspirantes para que la oportunidad se diera dentro de un marco justo. Consideró vulnerados igualmente los artículos 1%, 152, 153, 155 y 156 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, toda vez que para las decisiones adoptadas en relación con sus empleados, el Consejo de Estado no veló por la vigencia y garantía de los derechos en procura de la materialización de un orden justo. ,> Depritilcado Colomba a] Corto (Hiproma de Jáatticia Exp. 11-001-02-30-000-2010-00150-00

Asegura que debió surtirse un proceso de selección para el reemplazo del auxiliar judicial de la Secretaría de la Sección Tercera, teniendo en cuenta su condición de abogado. Tampoco se tuvo en cuenta el Decreto 052 de 1987 en sus artículos 1, 4 y 5%, referentes al sistema de selección y méritos para el ingreso de aspirantes a la carrera judicial, y estima que lo anterior es así, porque para efectos de ascensos o promoción de empleados, el nominador debe evaluar y considerar las calidades, conocimientos, capacidades y experiencia.

B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

1. La Nación - Rama Judicial, representada legalmente por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, quien para el efecto otorgó poder, interpuso recurso de reposición contra el auto del 25 de octubre de 2010, mediante el cual se admitió la demanda, con fundamento en la caducidad de la acción. Tal pedimento fue despachado desfavorablemente mediante proveído del 23 de febrero de 2011.

2. Replicó el libelo (fls. 61 a 66), y posteriormente lo adicionó

(fls. 91 a 109), oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones. Al efecto, ampliamente explicó la normatividad relativa al procedimiento previsto para la provisión de cargos de carrera judicial, y luego se refirió a la legalidad del Decreto 043 del 18 de febrero de 2010, que ahora es materia de esta acción, con .,. Degpiblicad e Colombo $ Coro Diprdoo mJusatic ia Exp. 11-001-02-30-000-2010-00150-00

fundamento en el significado propio de la facultad discrecional de la Sala Nominadora.

C. TRÁMITE Mediante proveido del 25 de octubre de 2010 (fls. 41 y 42), por reunir los requisitos legales, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado al demandado, quien oportunamente dió contestación, como ya se indicó.

El 8 de abril de 2011 (fls. 112 a 115), la Magistrada Ponente decretó la práctica de pruebas, las cuales se recepcionaron oportunamente. Notificada y vencida la oportunidad legal, mediante auto del 6 de julio de 2011 (fl. 150), se concedió a las partes un término común de diez (10) días para la presentación de sus alegatos de conclusión. Dentro del referido plazo el demandante, y el apoderado de la Nación-Rama Judicial, allegaron sendos memoriales (fls. 152 a 154 y 155 a 162, respectivamente), reiterando las peticiones y argumentos, oportunamente expuestos en el libelo y escrito de respuesta. El agente del Ministerio Público rindió concepto (fls. 164 a 168), en el cual solicita denegar las pretensiones. Al efecto manifestó que en el expediente no hay pruebas que permitan inferir que la renuncia del actor fue por una actuación irregular del nominador o por solicitud o exigencia de éste último, o que la entidad de manera directa Hpráblicad e Colombia Corto Diprdee mJusatic ia Exp. 11-001-02-30-000-2010-00150-00 hubiese incidido en la voluntad del demandante para dimitir del cargo.

CONSIDERACIONES

La Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de las acciones contencioso administrativas impetradas contra los actos administrativos emitidos por el Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo del artículo 97 del C.C.A., adicionado por el artículo 33 de la Ley 446 de 1998. El asunto sometido a consideración de esta Sala Plena, se circunscribe a determinar si la aceptación de la renuncia, fue provocada por la propia administración -La Sección Tercera del Consejo de Estado-, en cuanto no fue producto de un acto libre y espontáneo o voluntario del señor GERARDO FONSECA BAUTISTA, sino de la presión que ejerció el nominador, por el hecho de no promoverlo a un cargo de superior jerarquía (auxiliar judicial grado tres), no obstante su preparación profesional y los más de 20 años de experiencia al servicio de la entidad, pero respecto del cual, sí le asignaron las funciones propias del mismo. El numeral 1? del artículo 149 de la Ley 270 de 1996, señala como motivo de cesación definitiva de funciones, “la renuncia aceptada” que, en los términos del artículo 121 del Decreto 1660 de Dephitivad o Colomba Caro Pstrdoe mJuaici o Exp. 11-001-02-30-000-2010-00150-00 1978!, se produce cuando el funcionario o empleado manifiesta por escrito, en forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del empleo de que ha tomado posesión. De allí que, el elemento que legitima la decisión de separarse del cargo es la manifestación propia que hace el dimitente, de manera autónoma y ajena a cualquier

presión por parte del nominador. Al presentar su dimisión, el señor GERARDO FONSECA, textualmente indicó: “Considerando que recientemente cumplí veinte años de servicio a la Rama Judicial y en el convencimiento que han quedado satisfechas mis expectativas como servidor público ante esta Corporación, expreso ante usted y por su digno conducto a los demás Consejeros que integran la Sección Tercera, mi renuncia irrevocable al cargo de escribiente nominado que vento desempeñando en la Secretaría de esta Sección, novedad que le solicito, respetuosamente, sea aceptada a partir del 15 de febrero de los corrientes. ”(Negrilla fuera del texto). ? Tal manifestación así expresada, era de obligatoria aceptación, toda vez que ostentaba el carácter de irrevocable. A más de lo anterior, no se evidencia situación alguna de coacción o que indique que la voluntad del dimitente fue manipulada o inducida al error por parte del nominador; por el contrario, lo que ella demuestra, es la afirmación libre y voluntaria de separarse del servicio. No podía ser de otra manera, pues el actor se hallaba en condiciones que lo hacían E P hábil para tomar tal decisión, no sólo por su larga trayectoria al De conformidad con el artículo 204 de la Ley 270 de 1996, sigue vigente la remisión a los artículos 121 y s.s. del Decreto 1660 de 1978, pues hasta la fecha no se ha expedido la ley ordinaria que regule la carrera judicial y establezca el régimen para las situaciones administrativas de los empleados y funcionarios judiciales. Folio 5

Depriblcad e Colombia Exp. 11-001-02-30-000-2010-00150-00 servicio de la jurisdicción contencioso administrativa, sino por las calidades profesionales que le son propias, y de las que él mismo hace alarde, las cuales le permitían, sin duda, tomar plena conciencia de los efectos jurídicos que aquella producía. El supuesto “trato ilegal, desconsiderado e irrespetuoso a la dignidad de la persona”, así como el eventual desconocimiento de sus derechos, a partir de los cuales pretende soportar la provocación de su renuncia, por cuenta de las funciones del cargo de auxiliar judicial que presuntamente debió asumir a pesar de no haber sido nombrado en el mismo, no es admisible. Si la verdadera causa de su dimisión era ésta, bien pudo dejarla consignada en el mismo acto de renuncia, como una manifestación clara y expresa de no ser absolutamente consentida o voluntaria. Sin embargo, de manera muy cordial, el único motivo que refirió fue el “convencimiento” de haber satisfecho sus expectativas como servidor público ante el Consejo de Estado, luego de veinte años de labores. Se infiere de lo anterior, que las inconformidades a que alude el actor no fueron preexistentes al acto autónomo de su manifestación y que sólo las expresó con posterioridad a su decisión libre y voluntaria, para darle algún fundamento a esta demanda. Examinados otros medios de prueba allegados al expediente, la Sala tampoco encuentra desvirtuada la presunción de legalidad del acto acusado. Al respecto, debe precisarse que las declaraciones de la doctora CÁRMEN CASTRO MORENO, quien fungía como Secretaria de

la Sección Tercera del Consejo de Estado para la época de los hechos 10 Digpibloa do Colmbia Corto Dióroma do Justicia Exp. 11-001-02-30-000-2010-00150-00 y la doctora JULIANA MARTÍNEZ BERMEO, persona que actualmente desempeña el aludido cargo, no ofrecen ningún elemento del que pueda inferirse algún tipo de coacción o presión ejercida sobre el demandante para presentar su renuncia; es más, una y otra se limitaron a declarar sobre la inexistencia de un manual de funciones en el Consejo de Estado, dejando en claro que las que le corresponden al cargo de Auxiliar Judicial Grado 03, han cambiado a lo largo del tiempo y se asignan según las necesidades del servicio. Así, la primera de las referidas, expresamente señaló: “Yo creo que sería necesario dejar claro que no hay un manual de funciones para ese cargo, ni para ningún otro cargo de la secretaría, incluso he hecho toda mi carrera en el Consejo de Estado, desempeñando los cargos de escribiente, auxiliar judicial de la Secretaría de la Sección Tercera, fui también auxiliar judicial de despacho, sustanciadora, secretaria de presidencia, y las funciones que desempeñé en el cargo de auxiliar judicial, no eran las mismas que desempeñaba el señor Cayetano Velásquez para el momento en que solicitó su licencia.” La doctora Martínez Bermeo, por su parte, al ser interrogada sobre la existencia del manual de funciones, categóricamente manifestó que NO y más adelante, precisó: “Desde el momento en que me posesioné como Secretaria, ese

momento coincidió con la reestructuración de la Sección tercera, la creación de los cuatro nuevos despachos y la consecuencial modificación de la planta de personal de la Secretaría. Lo primero que hice fue dividir la Secretaría en tres subsecciones, 11 | E Exp. 11-001-02-30-000-2010-00150-00 cada una integrada por seis funcionarios y las funciones que se deben realizar para cada subsección se distribuyeron a cada uno de estos funcionarios y una persona de cada subsección cumple exactamente las mismas funciones en cada subsección (...). Este modelo y estos cambios que se presentaron en la Secretaría, fueron previamente consultados con la Presidenta de la Sección en su momento (...), y la Sala en pleno tienen conocimiento del funcionamiento.” Téngase en cuenta además, que si bien el artículo 40 del Decreto 052 de 1978 establecía las funciones de los cargos de carrera judicial, entre ellos, el de Auxiliar Judicial, el mismo fue declarado inexequible mediante Sentencia No. 064 del 25 de junio de 1987 de la Corte Suprema de Justicia. Así las cosas, la supuesta ilegalidad invocada por el actor, a partir de la asignación de oficios no previstos en la ley, por sustracción de materia, carece de fundamento. De otra parte, en virtud del artículo 38, literal g, del Acuerdo 58 de 1999 (Reglamento Interno del Consejo de Estado), es función de los secretarios, “Distribuir el trabajo de la Secretaría entre los empleados de la misma y sus dependientes”, como así ocurrió en el presente caso. Finalmente, precisa señalar que el señor Gerardo Fonseca, al quedar vacante el cargo de auxiliar judicial, debió manifestar su

aspiración para ocuparlo, sin embargo, según el dicho de la ex Secretaria de la Sección, doctora Carmen Castro, nada le comunicó al respecto, ni a los Magistrados, ante quienes se acostumbra dirigir la solicitud. Por el contrario, lo que hizo fue renunciar al de escribiente 12 Hpribicad o Colombia Y Corto (Diprdee, Jmattaici a Exp. 11-001-02-30-000-2010-00150-00 nominado, el cual ocupaba en propiedad, sin que tampoco le hubiera expresado a ella los motivos de su retiro voluntario. En tal orden de ideas, son suficientes los anteriores razonamientos para concluir que el acto acusado debe mantenerse, por lo cual, se denegarán las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Denegar las pretensiones de la demanda presentada por

GERARDO FONSECA BAUTISTA.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

13 Corto (Hgprdeo Jmattaici a Exp. 11-001-02-30-000-2010-00150-00

ARRUBLA PAUCAR ACHO y do URGOS RUIZ” JOSÉ lb BUSTOS MARTÍNEZ

CON PERMISO

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO” ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

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RUTH MARI UEDA SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ

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FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Ai MENDOZA E CON PERMISO . > 4 NM 2. 4 MARÍA DEL De LEZ MUÑOZ AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN A is

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