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CSJ - SPL1100102300002010-00200-00 (27-01-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL1100102300002010-00200-00 (27-01-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Ref.- Exp. No. 11001023000201000200-00 Aprobado Acta No. 01 No. 02 Bogotá, D. C, veintisiete (27) de enero de dos m il once (2011).- Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre la Fiscalía 122 Seccional de Medellín y el Juzgado Once Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de la misma ciudad, para conocer de la solicitud de entrega provisional del vehículo de propiedad de ALEJANDRA

MARÍA CELIS SALAZAR.

ANTECEDENTES

1. En la ciudad de Medellín, el 23 de octubre de 2010 se presentó un accidente de tránsito en el cual perdió la vida el señor Édison Esteban Asprilla. En el mismo resultó involucrado el automotor de servicio público de placa TPZ-687, conducido por Giovanni Andrés Gómez Restrepo.

2. Ante la Fiscalía 122 Seccional de Medellín, encargada de la investigación, la señora Alejandra María Celis Salazar, en calidad de dueña d el vehículo, solicitó su entrega. Para t al f i n, la ai F^ám&a Exp. No. 110010230000201000200-00 funcionaría a cargo elevó la correspondiente petición al Juez con función de Control de Garantias de esa ciudad.

3. En desarrollo de la audiencia respectiva, convocada al efecto por el Juez Once Penal Municipal de esa especialidad para el día 10 de noviembre de 2010, la propietaria del vehículo, avalada por el ente investigador, cuyo

titular además allegó los elementos materiales probatorios relacionados con el informe de cadena de custodia y los documentos del rodante, reiteró su solicitud de entrega.

4. A su turno, el Juzgado consideró no ser procedente en ese m o m e n to procesal la entrega d el vehículo, p or cuanto la Fiscalía aún no había formulado la imputación, momento a partir d el cual podían pedirse medidas cautelares, de conformidad con los artículos 92 y 100 de la ley 906.

5. En desacuerdo con la decisión anterior, la Fiscalía propuso conflicto de competencia y precisó, en sustento de su postura, que en el actual sistema penal acusatorio estaba relevada de decidir o disponer sobre la entrega de cualquier elemento. Al mismo tiempo, la señora ALEJANDRA MARÍA CELIS SALAZAR interpuso los recursos de reposición y apelación, pero el Juez mantuvo su resolución y declaró desierto este último por falta de sustentación.

6. El conflicto de competencia así planteado se remitió a la Sala de Casación Penal, la que se abstuvo de conocerlo y decretó su envío a la Sala Plena de la Corporación.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 3o del articulo 17 de la L ey 2 70 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es del ai <$c?/iai&a Exp. No. 110010230000201000200-00 resorte de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, "que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial". En el presente asunto, se ha presentado controversia en tal sentido

entre la Fiscalía 122 Seccional y el Juzgado Once Penal Municipal c on función de Control de Garantías, ambos de Medellín, c on ocasión de la solicitud de entrega provisional del vehículo, propiedad de ALEJANDRA

MARÍA CELIS SALAZAR.

Así las cosas, procede la Sala Plena a definir cuál es el funcionario competente para pronunciarse al respecto, teniendo en cuenta q ue la Fiscalía considera que la entrega del bien corresponde al Juez con función de Control de Garantías; y el Juzgado estima por su parte, q ue t al determinación, con sujeción a lo dispuesto en el artículos 92 de la Ley 906 de 2004, está a cargo de la fiscalía, en razón a que no se ha formulado imputación por parte del referido ente investigador. En asuntos similares, sobre el punto esta Corporación ha precisado lo siguiente: "Pues bien, en orden a resolver (o pertinente, se impone señalar primeramente que las medidas cautelares fueron previstas por el legislador en la normatividad Procedimental Penal, buscando con ello ofrecer una protección especial para las víctimas de los delitos culposos, so pena de que el resarcimiento de sus derechos patrimoniales afectados quedaran en una mera expectativa, en muchos casos lejana y compleja. Fue así que en el artículo 100 de la Ley 906 de 2004, se estableció en qué casos y cómo debían afectarse los bienes en delitos culposos, concretamente 'los vehículos automotores, naves o aeronaves o cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre <ís^v' comercio . /A ^ \ w

3 Exp. No. 110010230000201000200-00 Pero, no obstante que dicha normativa previo taxativamente el procedimiento a seguir en tales eventos, no estableció sin embargo, a qué funcionario correspondía decretarla, vacío éste que entonces suplió el artículo 9o de la Ley 1142 -que entró a regir a partir del 28 de julio de 2007-, al disponer que dicha facultad 'corresponde, en todos los casos, al juez de control de garantías.'. Lo anterior significa que, contrario a lo que argumentan los funcionarios en conflicto, el artículo 92 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 9o de la Ley 1142 de 2007, de ninguna manera se contraponen sino que se complementan pues, reitérase, este último precepto tan sólo adicionó un inciso al artículo 100 de la ley 906, en el cual se establece el funcionario al cual corresponde, en todos los casos, la entrega de bienes afectados en delitos culposos. Esta circunstancia permite concluir adicionalmente, que los supuestos de control constitucional a que alude la sentencia C423 de 2006, tampoco sufren variación alguna. En el asunto que concita la atención de la Sala Plena, es claro que el delito de lesiones personales, por el cual se instauró la querella, ocurrió el 28 de noviembre de 2007, época para la cual ya regía el artículo 9° de la Ley 1142 del mismo año, cuyo inciso final contiene un precepto de competencia que, como se sabe, es de derecho público y orden público y, en consecuencia, de obligatorio cumplimiento, por lo que no admite interpretación

distinta al texto literal de la misma. De allí puede deducirse entonces que la afectación de bienes en delitos culposos, como bien lo establece el último inciso del artículo 9o de la Ley 1142 de 2007, compete en exclusiva, y en todos los casos -sin excepción-, al Juez con función de Control de Garantías." 1 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA PLENA. Auto de 24 de enero de 2008. Rad.- OOO69pj0 ° á€v Exp. No. 110010230000201000200-00 Tal determinación, aclárase, no sufre variación alguna con ocasión del argumento esgrimido por el Juez Once Penal Municipal con función de Control de Garantías de Medellín, en el sentido de que él no puede decidir sobre la solicitud de entrega del vehículo porque no se ha formulado aún imputación de cargos. Valga precisar sobre el particular, que para definir la competencia en este asunto, lo que impera es el querer del legislador en el sentido de desligar por completo al ente investigador de cualquier tipo de decisión que compete en exclusiva al juez de garantías. En efecto, son la Constitución y la ley, las que le imponen a un Juez de la República - en este caso al de Control de Garantías-, las determinaciones q ue implican compromiso de los derechos de los ciudadanos, como lo es el de la propiedad privada. De otro lado, no sería admisible que dentro del esquema de la Ley 906, donde la Fiscalía no tiene funciones de carácter judicial, esta última tomara decisiones sobre afectación de derechos, como sí sucedía bajo la égida de la Ley 600; no h ay duda de q ue dichas atribuciones del ente

investigador, de conformidad c on el artículo 2 50 de la Constitución Política, modificado p or el Acto Legislativo No. 3 de 2002, quedaron esencialmente dirigidas a la actividad investigativa a través de los órganos de policía judicial. En consecuencia, aquellas determinaciones q ue impliquen el compromiso de derechos, reitérase, deben ser adoptadas por un Juez de la República, como así ocurre en este asunto, en el cual está involucrado el derecho a la propiedad. No sobra precisar, que si bien en virtud de los artículos 92 y 101 de la Ley 906 de 2004, podría concluirse, en principio, que el Juez de Control de Garantías conocería de la imposición de medidas cautelares, cancelación de títulos y registro de bienes, sólo a partir de la formulación de imputación, los referidos preceptos no deben mirarse de manera aislada, sino que han de interpretarse armónicamente con lo regulado en Exp. No. 110010230000201000200-00 los artículos 153 y 154 Nral. 9o de la Ley en cita -este último modificado por el artículo 12 de la Ley 1142 de 2007-, cuyos textos, respectivamente establecen: "Las actuaciones, peticiones y decisiones que no deban ordenarse, resolverse o adoptarse en audiencia de formulación de acusación, preparatoria o del juicio oral, se adelantarán, resolverán o decidirán en audiencia preliminar, ante el juez de control de garantías." (Subraya fuera del texto) Y, "Modalidades. Se tramitará en audiencia preliminar:

1. El acto de poner a disposición del juez de control de garantías los

elementos recogidos en registros, allanamientos e interceptación de comunicaciones ordenadas por la Fiscalía, para su control de legalidad dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.

2. La práctica de una prueba anticipada.

3. La que ordena la adopción de medidas necesarias para la protección de víctimas y testigos.

4. La que resuelve sobre la petición de medida de aseguramiento.

5. La que resuelve sobre la petición de medidas cautelares reales.

6. La formulación de la imputación.

7. El control de legalidad sobre la aplicación del principio de oportunidad.

8. Las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo.

9. Las que resuelvan asuntos similares a los anteriores." (Subraya fuera del texto) Teniendo en cuenta los anteriores postulados, en el caso que ocupa a la Corte, es claro q ue las diligencias hasta ahora practicadas no hacen parte del proceso propiamente dicho -pues no ha habido aún acusación-, motivo por el cual, todas las actuaciones, peticiones y decisiones q ue

6 Exp. No. 110010230000201000200-00 deban resolverse antes de esta última, se tramitarán en audiencia preliminar ante el juez de control de garantías, como así lo establece claramente el artículo 153 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 9o de la Ley 1142 de 2007. Así las cosas, resta solo concluir que en este asunto la competencia para resolver la solicitud de entrega provisional del vehículo, radica en el Juzgado Once Penal Municipal c on función de Control de Garantías de

Medellín, despacho judicial al cual se dispondrá la remisión del asunto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DECLARAR q ue la competencia para conocer de la solicitud de entrega provisional en estas diligencias corresponde al Juzgado Once Penal Municipal c on función de Control de Garantías de Medellín, al cual se dispone, en consecuencia, remitir de inmediato el asunto. COMUNICAR la anterior determinación a la Fiscalía 122 Seccional de la misma sede territorial y a los demás interesados. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Exp. No. 110010230000201000200-00

SIGIFREDO D

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ¿i

QÚSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

MARI^DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS UGUSmiBÁÑEZ G0ZMÁN

8

JORGE LUÍS QUH^ITRÓXMLAÑÉS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

CaKJUt»»?^, CORTE SUPREMA DE JUSTICIAj Secretaria General

SECRETARIA GENERAL) Sé 15 FEB.ZQÜ W o T A nn .

9 Se recibió la presente providencia firmada por loa istrados que participaron en su decisióji/ ET^KRÉTApiO" 9 iLL~«~~ fOUOS SONAUmffiCAS V COftíC/vi: CG ftOMMl<XS£?VK)A lAWyWWjAStf CQtf74?G.C «isy0i8»m. ate . .JLpu Q A

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