CSJ - SPL1100102300002010-00211-00 (27-01-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL1100102300002010-00211-00 (27-01-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2011
JÑ$e/uí((¿tca dé <íooZ>mZéa> <~/0oiVe JÁi^tema a¿>^fáó&cia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Exp. 11 -001 -OZ^O000-2010-00211
Aprobado Acta N° 01 N° 03 Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos m il once (2011).- Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, para conocer del proceso ejecutivo de OLGA CAMACHO SAAVEDRA y otros contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO.
ANTECEDENTES 1.- A través de apoderado judicial, OLGA CAMACHO SAAVEDRA y otros, demandaron ejecutivamente ante los jueces laborales de la ciudad de Bogotá, a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para obtener el pago de las mesadas pensiónales W<»¿ 24^4»«cZ^ÑLóTúxa. Exp. 11-001-02-30000-2010-002II-00 retroactivas, indexación e intereses, reconocidos a su cónyuge y padre (fallecido) a través de la Resolución No. 03576 d el 8 de octubre de 2009 del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio, y adjudicados mediante escritura de sucesión y liquidación de la sociedad conyugal No. 7 40 del 11 de mayo de 2010 de la Notaría Quinta de Ibagué. Así mismo, se pretende con la demanda el pago de honorarios profesionales d el abogado
OLIVERIO ACEVEDO ZAMBRANO.
2. El Juzgado Veinte Laboral d el Circuito de Bogotá, al cual se repartió el asunto, se abstuvo de librar el mandamiento de pago solicitado, tras Considerar q ue la competencia e ra d el Juez de Familia de la ciudad de Ibagué. Sustentó su decisión en q ue el título de recaudo ejecutivo lo integraba, entre otros, la escritura pública No. 0740 del 11 de mayo de 2010, emanada de la Notaría Quinta de Ibagué, dentro de la cual se efectuó la adjudicación, en sucesión y liquidación de la sociedad conyugal d el causante
Samuel Eduardo Lancheros Ríos1.
3. También se negó a avocar conocimiento el Juez Sexto de Familia de Ibagué, quien argumentó q ue el título q ue prestaba mérito ejecutivo provenía de la resolución a través de la cual se dispuso el reconocimiento y pago de u na contraprestación laboral, en cumplimiento de un fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca c on f u n d a m e n to en el artículo 177 del C.C.A.2 1 Fl. 64 2 Fl. 65
Exp. 11-001-02-30000-2010-00211-00 El conflicto así planteado, se remitió a la Sala de Casación Civil
de la Corte Suprema de Justicia y esta a su vez le dio traslado a la Sala Plena por ser la competente para dirimirlo. CONSIDERACIONES De conformidad c on lo establecido en el numeral 3o d el articulo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es atribución de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, "que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial". En el presente asunto, se ha presentado controversia en t al sentido entre el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, c on ocasión de la demanda ejecutiva presentada por OLGA CAAAACHO SAAVEDRA y otros contra
LA NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
Teniendo en cuenta lo anterior, procede la Sala a resolver cuál es el funcionario competente para conocer del asunto, pues como se v io en los antecedentes de este proveído, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá considera que aquella recae en el Juez de Familia de Ibagué porque el título ejecutivo lo conforma, entre otros, la escritura pública dentro de la cual se efectuó la adjudicación en sucesión y liquidación de la sociedad Exp. 11-001-02-30000-2010-002i 1-00 conyugal del causante; y el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué estima p or su parte, q ue t al conocimiento corresponde a la especialidad laboral, en razón a que el aludido título proviene de
la resolución a través de la cual se dispuso el reconocimiento y pago de una contraprestación laboral, en cumplimiento de un fallo proferido p or el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. Para el efecto, es preciso acudir al artículo 2o del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 2o de la Ley 712 de 2001, que dispone: "La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (...) 5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. (...) 6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive." (Subrayado fuera del texto) ^00^ ; , # ^ l x Revisado el expediente, advierte la Corte que la demanda que motiva el presente conflicto de competencia está orientada a que se libre mandamiento de pago de "las mesadas pensiónales retroactivas, indexación e intereses reconocidos" a Samuel Eduardo Lancheros Ríos, así como de los "Honorarios Profesionales" de Oliverio Acevedo Zambrano, "convenidos con el JÑfJ^Mtyáccv sé <^oZ?mZia <Í0U6> 5fyne>u sé^Juóáoüf Exp. 11-001-02-30000-2010-00211-00 causante (...)". Tales pretensiones, sin lugar a dudas, ostentan un carácter e m i n e n t e m e n te laboral y de seguridad social, motivo por
el cual, acorde c on la preceptiva trascrita en precedencia, la competencia para su ejecución corresponde a esa especialidad. Concretamente en lo q ue hace al "pago" de honorarios profesionales, esta Corporación en oportunidad anterior3, y c on fundamento en la misma normativa, concluyó que la competencia para dicha reclamación era exclusiva de la jurisdicción laboral. Por lo demás, el que la escritura pública a través de la cual se efectuó la adjudicación en sucesión y liquidación de la sociedad conyugal (de las prestaciones reconocidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y de los honorarios profesionales), constituya o no título ejecutivo, es asunto q ue habrá de evaluarse en el trámite d el proceso p or parte d el funcionario competente. En este orden de ideas, el conflicto se dirimirá atribuyendo la competencia al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, al cual se remitirá el expediente para q ue imparta el trámite pertinente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, "' Sala Plena. Rad. No. 02. Auto del 3 de marzo de 2005 Exp. 11-001-02-30000-2010-00211-00 RESUELVE Dirimir el conflicto en el sentido de declarar q ue es el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, el competente para asumir el conocimiento del cobro ejecutivo a que se refiere este proveído. Remitir copia de esta decisión al Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, para su información.
CUMPLASE
JOSE LEQNfDAS BUSTOS MARTINEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CAB J%^4eZ¿íca e/í <70oZ>m2ta f l ff
Exp. II-001-02-30000-2010-00211-00 JÑ¡t^uíZáca> sé jooTómZia Exp. 11-001-02-30000-2010-00211-00
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SECRETARIA GENERAL, i f L E ti
BOGOTA, D.C Se recibió la presente providencia firmada por lq§ Magistrados que participaron en su decisiógj " fe cr?ECRETAR!0 _ J«r. L ^iV - •• "«^SS» l.T CA.w CORK- • ja wtiftW
DECRETARIA GENERAL.
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