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CSJ - SPL1100102300002011-00015-00 (25-08-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL1100102300002011-00015-00 (25-08-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

REF: Exp. N° 11-001-02-30-000-2011-00015-00

Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011).- Se decide el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración JudicialConsejo Superior de la Judicatura, contra el auto de 14 de abril de 2011, por el cual se admitió la demanda presentada por

RICHARD NAVARRO AAAY contra LA NACIÓN-RAAAA JUDICIALCONSEJO DE ESTADO.

ANTECEDENTES

1. Mediante demanda contencioso administrativa, RICHARD NAVARRO MAY pretende que se declare la nulidad de los numerales quinto y sexto del Acuerdo No. 00118 del 22 de septiembre de 2009, a través de los cuales el Consejo de Estado eligió a los doctores Beatriz Ariza de Zapata y Jorge

Eduardo Ramírez como Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; así como la de los actos administrativos por los que esa Corporación confirmó la elección de los referidos funcionarios expedidos el 25 de mayo de 2010. Lo anterior Exp. N° 11-001-02-30-000-2011-00015-00 por cuanto, asegura el actor, no sólo ocupaba un mejor lugar en la lista de elegibles, sino que era el único que cumplía con el requisito contenido en la Ley 47 de 1993 referente al manejo del idioma. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, el actor pide que se le nombre a él en una de esas dos plazas y disponga el pago de

salarios y demás derechos laborales que legalmente le correspondan desde la fecha en que se realizaron los nombramientos, así como el de los perjuicios morales ocasionados.

2. Este despacho, con auto del 14 de abril de 2011, admitió la demanda, ordenó notificarla y correr el traslado respectivo, siendo impugnada a través del presente recurso de reposición por la Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial.

  • El Recurso de Reposición.- Manifiesta el representante de la Rama Judicial su inconformidad frente al citado proveído, pues considera que ha operado la figura de la caducidad y en consecuencia se ha extinguido el derecho al ejercicio de las acciones tendientes a su reconocimiento.

2 Exp. N° 11-001-02-30-000-2011-00015-00 En sustento del mismo, señaló que la ley prevé la conciliación como trámite previo y requisito de procedibilidad, entre otras, de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho. Dicha figura, sin embargo, está sujeta a una regulación especial prevista en la Ley 640 de 2001, en concordancia con el Decreto 1716 de 2009, en virtud de la cual, la solicitud de conciliación prejudicial suspende por tres meses el término de prescripción o de caducidad cuando concurra cualquiera de los casos previstos en el artículo 3° del referido Decreto. Aclaró que ese término de tres meses puede prorrogarse por otro tanto, para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no opera la suspensión del término de caducidad o prescripción, de

conformidad con el parágrafo único ibídem. En este sentido, describe que en el caso objeto de estudio, el término de caducidad de la acción, teniendo en cuenta que el acto definitivo objeto de demanda se profirió el 25 de mayo de 2010, "corría entre el 26 de mayo y el 26 de septiembre de 2010, que por inhábil se extendió hasta el día 27. La solicitud de conciliación fue radicada el 27 de septiembre de 2010, punto en el cual es pertinente reiterar que el término de caducidad de cuatro meses, previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, solo se suspende hasta por tres meses más. De suerte que en el asunto concreto, en principio, el plazo para instaurar oportunamente la acción, corrió sin interrupción alguna desde el 26 de mayo de 2010, hasta el 26 de septiembre de 2010, fecha para la cual no se había presentado la solicitud de conciliación (...). De aceptarse, en gracia de discusión que podía presentarse la solicitud de conciliación con posterioridad a la preclusión del plazo, o sea después del 26 de septiembre de 2010, lo cierto es que la suspensión legal operó hasta el 26 de diciembre, máximo hasta el 27, y comoquiera que en esas calendas fxp. N" 11 -001-02-30-000-2011-00015-00 había vacancia judicial, para ser oportuna debió presentarse la demanda el primer día hábil siguiente, que lo fue el martes 11 de enero de 2011, pero, extrañamente, la demanda sólo se presentó hasta el 25 de enero de 2011, cuando ya había precluido la oportunidad legal para instaurar la acción."

CONSIDERACIONES

1. El recurso de reposición interpuesto es procedente en este asunto de conformidad con el inciso 6o del artículo 143 del C.C.A., y de él se ocupará el despacho teniendo en cuenta que fue presentado en la oportunidad legal prevista para el efecto, según se verifica en el expediente.

2. En el sub júdice, el actor demanda la nulidad de los numerales quinto y sexto del Acuerdo No. 00118 del 22 de septiembre de 2009, a través de los cuales el Consejo de Estado eligió a los doctores Beatriz Ariza de Zapata y Jorge Eduardo

Ramírez como Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; así como la de los actos administrativos por los que esa Corporación confirmó la elección de los referidos funcionarios, expedidos el 25 de mayo de 2010.

3. Contra el auto admisorio de la demanda, el demandado interpuso recurso de reposición al considerar que esta última se presentó más allá de los términos legales, pues cuando ello ocurrió ya había operado la caducidad. fxp. N° 11-001-02-30-000-2011-00015-00

4. El numeral 2° del artículo 136 del C.C.A., prevé cómo se contabilizan los términos en relación con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, allí se establece que "caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso". • De otra parte, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 6o de la Ley 1285 de

2009, es requisito de procedibilidad de la acción contencioso administrativa, la conciliación extrajudicial en aquellos asuntos que sean conciliables. El procedimiento y otros aspectos relacionados con la misma, el Gobierno Nacional los reglamentó mediante la Ley 640 de 2001, Capítulo V, el Decreto 1716 de 2009 y el artículo 75 de la Ley 446 de 1998. Así las cosas, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, dispone: "ARTÍCULO 21. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN O DE LA CADUCIDAD. La Presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los cosos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable." Negrilla fuera de texto En consonancia con lo anterior, el artículo 3° del Decreto 1716 de 2009, prevé lo siguiente: 5 fxp. N" 11-001-02-30-000-2011-00015-00 "Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta:

a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoría de la providencia correspondiente. La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada. Parágrafo único. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción." Negrilla fuera del texto.

5. En el presente asunto, los actos definitivos demandados se expidieron el 25 de mayo de 2010, luego, el término de caducidad comenzó a contar a partir del día 26, el cual vencía, para efectos de acudir a la jurisdicción en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el 26 de septiembre del mismo año. Como el demandante formuló solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación el 27 de septiembre de 2010, en razón a que el día 26 era no hábil, de esa manera interrumpió el término de caducidad, el cual se reanudó el 26 de diciembre de 2010, una vez transcurridos los tres meses con que

contaba para agotar el requisito de conciliación prejudicial a que alude el artículo 20 de la Ley 640 de 2001, en concordancia con 6 fxp. N° 11-001-02-30-000-2011-0001'5-00 el artículo 21 ibídem y el artículo 3° del Decreto 1716 de 2009, ya referidos. La suspensión del término de caducidad, en todo caso, procede "por una sola vez y será improrrogable". Ahora bien, como para esta última fecha -26 de diciembre de 2010operaba la vacancia judicial, el demandante debía presentar la demanda contenciosa el primer día hábil siguiente, que lo era el 11 de enero de 2011. Sin embargo, el libelo se presentó sólo hasta el 25 de enero del mismo año, cuando ya había acaecido el fenómeno de la caducidad previsto en el artículo 136 del C.C.A. • Lo anterior es suficiente para revocar el auto admisorio de la demanda y en consecuencia disponer su rechazo por caducidad de la acción. En mérito de lo expuesto, este despacho,

  • RESUELVE: Primero.- REVOCAR el auto de 14 de abril de 2011, mediante el cual se admitió la demanda instaurada por RICHARD NAVARRO AAAY contra LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO DE ESTADO, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

7 Exp. N° 11-001-02-30-000-2011-00015-00 Segundo.- RECHAZAR la demanda por cuanto fue presentada en forma extemporánea. Tercero.- Archivar el expediente y devolver los anexos al actor, sin necesidad de desglose. Notifíquese y Cúmplase

JAIME ALBERTO ÁRRUBLA PAUCAR

Magistrado /"

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