CSJ - SPL1100102300002011-000186-00 (18-08-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL1100102300002011-000186-00 (18-08-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2011
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
REF.: Exp. 11-001-02-30-000-2011-000186-00
Aprobado Acta N° 25 No. 15 Bogotá, D. C, dieciocho (18) de agosto de dos m il once (2011).- Se resuelve sobre el impedimento manifestado p or los Magistrados de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, doctores DAMARYS JUDITH AGUI LAR HUERTAS, MARÍA MANUELA BERMÚDEZ CARVAJALIÑO Y ARIEL MORA ORTÍZ, para conocer de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia proferido el 30 de mayo de 2011 por el Juzgado Segundo Civil Del Circuito de esa misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela instaurada p or JOSÉ RAMÓN MUÑIZ SIERRA contra LA
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL GUAJIRA -CORPOGUAJIRA-.
ANTECEDENTES
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha, el 30 de mayo del presente año, emitió fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela formulada p or JOSÉ RAMÓN MUÑIZ SIERRA contra CORPOGUAJIRA, el cual f ue oportunamente recurrido por este último.
Exp. 11-001-02-30000-2011-00186-00
2. Repartido el asunto en la Sala Civil Familia Laboral d el Tribunal Superior de la misma ciudad, sus integrantes se declararon impedidos para adelantar el trámite de la impugnación. La Sala
Penal, a la cual se remitió la manifestación, resolvió no aceptarla y envió el expediente a esta Corporación para que "se resuelva sobre la legalidad" de su decisión. CONSIDERACIONES La Corte, t al como lo ha sostenido en jurisprudencia reiterada y uniforme de la Sala de Casación Civil, no tiene competencia para pronunciarse, ya que, en situaciones como las aquí examinadas, el asunto queda definitivamente concluido c on la providencia d el Tribunal que no acepta el " i m p e d i m e n t o ". El sustento de t al consideración, t e x t u a l m e n te se ha explicado en los siguientes términos: "Al respecto se ha dicho, que si bien es cierto, la tutela fue instituida para la 'protección inmediata' de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que tales derechos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o por los particulares en los casos previstos en la ley, también lo es, que según se desprende del articulo 86 de la Constitución Política, su trámite, por demás breve y sumario, debe responder a los principios de 'economía' y 'celeridad', entre otros, tal como se desprende del artículo 3o del decreto 2591 de 1991. "Por manera que si la presencia del juez constitucional se solicita para que adopte una medida urgente e impostergable que conjure la causa o Exp. 11-001-02-30000-2011-00186-00 violación de los derechos fundamentales, la "protección inmediata" no tendría sentido si los procedimientos que ha previsto el legislador para tal
fin, inclusive los accidentales, desconocen los principios a que se hizo referencia, como cuando en lugar de acelerar una respuesta, conllevan a dilatarla. "(...) Las anteriores directrices no escapan al trámite de los impedimentos, por lo que mientras se respeten las garantías mínimas de defensa y contradicción, su aceptación o no debe también ser 'inmediata', en concordancia con la 'protección inmediata' que se demanda en la tutela, porque si así no fuera, una medida urgente e impostergable frente a un derecho fundamental, se vería afectada por la dilación de un trámite accidental. "En ese sentido, si el artículo 39 del decreto 2591 de 1991 dejó un vació en cuanto no señaló el trámite que se debe impartir a los impedimentos manifestados en un proceso de tutela, no puede seguirse que al aplicarse las 'causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal', estaba integrando para aceptar o negar el impedimento manifestado, el procedimiento allí mismo establecido, porque frente al previsto en el Código de Procedimiento Civil, en caso de no aceptarse la causa de separación del conocimiento del proceso, no resulta más expedito para decidirlo, al consagrar un estadio adicional para que el superior confirme o revoque la decisión. "(...) Así las cosas, el trámite a observar para resolver un impedimento manifestado en un amparo constitucional, debe integrarse con el señalado en el Código de Procedimiento Civil, en aplicación a lo previsto en el artículo 4° del decreto 306 de 1992, según el cual 'Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela prevista por el
Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales' de la preceptiva mencionada, 'en todo aquello en que no sea contrario a dicho decreto'. "No se diga que por hacer la norma remisión a los 'principios generales' del Código de Procedimiento Civil, la integración no resulta procedente, porque dentro de los principios que rigen dicho procedimiento también se encuentran el de 'economía' y 'celeridad (artículos 2° y 37, numeral 1o), además porque su trámite no contraría disposición alguna del decreto Exp. 11-001-02-30000-2011-00186-00 citado, sino que por lo expedito se corresponde con la respuesta 'inmediata' que demanda la acción de tutela. "(...) En consecuencia, como lo relativo a la no aceptación del impedimento quedó definitivamente zanjado en ei Tribunal, según lo que al respecto prevé el inciso 4° del artículo 149 del Código de Procedimiento Civil, las diligencias deben devolverse a esa Corporación para lo pertinente1. En la controversia que ahora ocupa a la Corte, los Magistrados de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha declararon su impedimento para conocer de la alzada formulada contra la sentencia de primera instancia dictada p or el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma sede territorial, dentro de la acción de tutela ya referida, del cual, en orden a lo previsto en el artículo 149 del Código de Procedimiento Civil, ya se ocupó la Sala Penal de esa Corporación mediante proveído del 22 de julio de 2011 (fls. 165 a 173), en el sentido de no aceptarlo. Por esa razón, acorde
con los presupuestos anteriores, la Sala Plena se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno sobre el asunto y dispondrá su devolución a la Dependencia de origen, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, ) Auto del 4 de junio de 2008. Rad.-00819. En el mismo sentido, proveídos de 25 de abril y 9 de mayo de 2000, Rads.- Nos. 8968 y 9750, respectivamente, y del 20 de septiembre de 2001, Rad.- No. 0221. 4 Exp. 11-001-02-30000-2011-00186-00
RESUELVE: ABSTENERSE de emitir pronunciamiento respecto del auto de 22 de julio de 2011, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, no aceptó el impedimento manifestado p or los Magistrados de la Sala Civil Familia Laboral de la misma Corporación.
REMITIR el expediente a esta última, para lo de su competencia. 5 Exp. 11-001-02-30000-2011-00186-00
CON P E R M I SO FERNANDO ALBERTO CASTRO C A B A L L E^ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN tUTH^RiNÁTJfaTRUEDA
PEREZ FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ GUSTAVO JOSÉ G N E t tO MENDOZA CON PERMISO I M A R I Á ^ Í Í ^ G C Í^ DE LEMQS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO CARLOS ERNESTO MOLINAMuNSALVE P E D R ^ C T A V IO MUNAR CADENA
» Exp. 11-001-02-30000-2011-00186-00
WILLIAM ÑAMEN VARGAS / FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ
OLARTTI
LAMANCA ARTURO S RODRIGUEZ
EXCUSÁ'JUSTIFICAD I
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MARIA CRISTINA DUQUE GOMEZ
Secretaria General
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SECRETARIA GENERAL/" 2 2 AGO. 201Í
BOGOTA, D.C Se recibió la presente previdencia firmada por los Magistrados que participaron en su decisión.i
EL SECRETARIO
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