CSJ - SPL1100102300002011-00049-00 (28-05-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL1100102300002011-00049-00 (28-05-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2011
República de (Polombia (Porte QUbuprema de Rustida
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Exp. No. 110010230 000 2011 00049-00 Aprobado Acta N° 10 No. 05 Girardot, veintiocho (28) de marzo de dos m il once (2011).- Resuelve la Corte el i m p e d i m e n to manifestado p or el doctor ALIRIO SEDAÑO ROLDÁN, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para conocer de estas diligencias de carácter disciplinario seguidas contra JOSÉ
DAVID CÁRDENAS SALGUERO.
ANTECEDENTES
1. Con ocasión de la compulsa de copias dispuesta por el doctor Alirio Sedaño Roldán en proveído del 30 de abril de 2009, proferido d e n t ro del proceso penal radicado con el No. 00065-012005, en el cual era ponente, su colega el Magistrado Héctor Hernández Quintero ordenó la apertura de diligencias Olepuáiica de CaíamMa Caite Supiema de Justicia Exp No. 110010230000 2011 00049-00 preliminares de carácter disciplinario contra JOSÉ DAVID CÁRDENAS SALGUERO, quien se desempeñó como auxiliar judicial del doctor Sedaño Roldán hasta el 30 de abril de 2008. Lo anterior, en razón a q ue omitió anexar una solicitud de nulidad dentro del expediente aludido, lo que impidió q ue fuera tenida
en cuenta al m o m e n to de decidir. 2.- Dentro d el trámite disciplinario, p or disposición d el magistrado sustanciador, el doctor Alirio Sedaño Roldán suscribió certificación jurada sobre los hechos investigados y al efecto señaló: "En relación con las manifestaciones que hace el señor JOSÉ DAVID CÁRDENAS, es cierto que en excepcionales ocasiones lo llamaba a mi Despacho para dictarle el texto de alguna providencia, lo cual considero no tenía porqué interferir en sus funciones propias del cargo, entre otras, las de recibir y agregar los documentos procedentes de la Secretaría de la Sala. Lo que sí advertí desde mi llegada a este Despacho es que el señor JOSÉ DAVID CÁRDENAS permitía que se acumularan muchos documentos, lo cual tornaba difícil y dispendioso su incorporación a los procesos e incluso las respuestas a las muchas peticiones que se hacían. No obstante, de mis frecuentes requerimientos para que no se acumularan tales documentos, después de su dejación del cargo al salir pensionado y no obstante haberme asegurado en más de una oportunidad que su puesto de trabajo se encontraba en orden y al día, se halló una caja de cartón con cientos de documentos sin agregar y, por consiguiente, múltiples peticiones sin responder, Slepuñíica de Gatam&ia Cmte Suptema de Juaticia Exp No. 110010230000 2011 00049-00 motivo por el cuol se ordenó la respectiva compulsación de copias para la investigación disciplinaria a que hubiera lugar"
3. Esta circunstancia produjo su manifestación para
separarse del conocimiento de las diligencias disciplinarias c on f u n d a m e n to en la causal 4a del Artículo 84 de la Ley 734 de 2002, c o n c r e t a m e n te por haber emitido opinión sobre los hechos que son o b j e to de investigación. Lo anterior, en razón a q ue le fueron enviadas p or competencia el 21 de mayo de 2010, de conformidad c on el artículo 115 de la L ey 2 70 de 1996 y el parágrafo 3o del artículo 76 de la Ley 734 de 2002. 4. - El i m p e d i m e n to fue repartido inicialmente a la Sala de Casación Penal, la cual, mediante auto del 23 de febrero del presente año, se abstuvo de resolverlo y dispuso su remisión a la Sala Plena, por ser la c o m p e t e n te para conocer del mismo.
CONSIDERACIONES
1. En oportunidades anteriores, esta Corporación ha asumido el conocimiento de las recusaciones e impedimentos manifestados por Magistrados de Tribunal Superior en asuntos de carácter disciplinario, pues entiende que, cuando la Corte Suprema de Justicia se pronuncia al respecto, no se ocupa del asunto disciplinario en sí mismo considerado, sino de la configuración o no de las causales previstas en la Ley 734 para Slepu&íica de CaíamMa Cante. Supiema de Justicia Exp No. 110010230000 2011 00049-00 establecer si el juez puede o no seguir conociendo d el trámite, en relación c on lo cual, no h ay un procedimiento de segundo grado p r o p i a m e n te dicho. Adicionalmente, porque la aludida
normatividad no asignó expresamente dicha función -el conocimiento de la recusación o impedimento-, a la Procuraduría General de la Nación, c o mo sí ocurrió para el caso del recurso de apelación frente a la decisión de p r i m er grado. T e x t u a l m e n t e, ha sostenido la Corte: "(...), es importante señalar que la circunstancia de haber resuelto la recusación puesta de presente en esta oportunidad, no contradice la postura asumida por esta Corporación en auto del 9 de diciembre de 2004, en el cual se concluyó que es a la Procuraduría General de la Nación a quien corresponde conocer en segunda instancia de los recursos de apelación que se interpongan contra decisiones adoptadas en procesos disciplinarios porque, en rigor, cuando la Corte Suprema de Justicia se pronuncia sobre un impedimento o recusación, no se ocupa del asunto disciplinario en si mismo considerado, sino de la configuración o no de una de las causales previstas en la Ley 734 para establecer si el juez puede o no seguir conociendo del trámite disciplinario, amén de que en estos casos no hay un procedimiento de segundo grado propiamente dicho. Téngase en cuenta, además, que en la referida ley disciplinaría no se asignó expresamente dicha función, esto es, el conocimiento de la recusación, a la Procuraduría General de la Nación, como sí ocurrió para el caso del recurso de apelación. Obsérvese que el artículo 87 de la Ley 734 de 2002, estableció que le correspondería al 'superior' decidir de plano sobre el Jtepuáíica de CaíamMa
Cmte Supiema de Justicia Exp No. 110010230000 2011 00049-00 impedimento o la recusación, sin que se pueda sostener, desde ningún punto de vista, que allí existe una implícita alusión a la Procuraduría toda vez que, en estrictez, este órgano de control no es superior jerárquico de los funcionarios judiciales. Y aunque la Corte, en ocasiones anteriores, ha sostenido que ella no es superior administrativo de los tribunales y jueces, esta postura no se opone al conocimiento de las recusaciones, toda vez que la referida norma de la ley disciplinaria, al utilizar la expresión 'superior', no hace distinción alguna, por lo que no puede hacerla el intérprete, menos aún si conduce a que el asunto quede sin juez. Por último, resulta oportuno aclarar que si bien el referido ente es un organismo encargado de vigilar la conducta oficial de los servidores públicos, no es juez de los jueces, como para determinar si el funcionario judicial debe o no conocer de un específico proceso, a partir de una serie de causales objetivas previstas en la ley, en cuyo trámite no incide para nada lo que constituye el fondo del asunto disciplinario. "1 Acorde c on lo expuesto, la Corte es c o m p e t e n te para resolver de plano sobre la manifestación de i m p e d i m e n to invocada p or el doctor ALIRIO SEDAÑO ROLDÁN, Magistrado d el Tribunal Superior d el Distrito Judicial de Ibagué, en este asunto de carácter disciplinario, porque no sólo es su superior
jerárquico ante quien deben surtirse los i m p e d i m e n t os y recusaciones de conformidad c on lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 7 34 de 2002, sino q ue dicha función no está asignada a ninguna otra autoridad. ' Sala Plena. Rad. 2004-00011, Auto del 17 de febrero de 2005. En el mismo sentido, Rad. 2009-0065, Auto del 14 de mayo de 2009 SlepuBUca de Co£am&ia Conté Suptema de Justicia Exp No. 110010230000 2011 00049-00
2. Para e se propósito debe recordarse c o mo p r i m e ra medida que, en aras de realizar los principios de independencia e imparcialidad, el o r d e n a m i e n to jurídico incorpora los i m p e d i m e n t os y las recusaciones, institutos procesales en virtud de los cuales, p or iniciativa propia o porque así lo solicite alguna de las partes, debe el funcionario apartarse del conocimiento del asunto cuando se configure alguna de las causales e x p r e s a m e n te consagradas. Iguales previsiones se h an establecido en relación con los servidores públicos q ue tengan a su cargo el ejercicio de la acción disciplinaria.
3. C o mo supuesto de hecho para f u n d a m e n t ar su deber de separarse d el conocimiento, el Magistrado de la Sala Penal d el Tribunal de Ibagué, invocó la causal prevista en el n u m e r al 4o del artículo 85 de la L ey 7 34 de 2002, específicamente p or
"haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación". Da cuenta el sub júdice que, en virtud de la compulsa de copias decretada p or el Magistrado Alirio Sedaño Roldán, se inició indagación preliminar disciplinaria, en cuyo trámite el funcionario sustanciador ordenó, entre otras pruebas, q ue aquél, en calidad de Magistrado titular del despacho en el q ue fungía c o mo Auxiliar Judicial I el disciplinado José David Cárdenas Salguero, emitiera "certificación jurada" en relación con los hechos m a t e r ia de investigación disciplinaria, e x a c t a m e n te frente a las declaraciones q ue en diligencia de SlepuBUca de Catam&ia Conté Supiema de Juotida Exp No. 110010230000 2011 00049-00 versión libre al respecto rindió este último (fls. 6 a 8 Cuad. anexo). Efectivamente se dio c u m p l i m i e n to a e sa disposición (fls. 36 y 37), pero con ello, el doctor Sedaño Roldán considera que surgió el i m p e d i m e n to referido a n t e r i o r m e n t e, el cual lo imposibilita para obrar con la imparcialidad exigida.
5. La opinión es la manifestación que hace el funcionario a cargo del cual se encuentra el proceso o que es c o m p e t e n te para conocer de él, y que le impide obrar con la objetividad requerida pero, siempre y cuando se de p or fuera d el desarrollo de sus funciones, es decir, como posición personal extraprocesal en
relación con los asuntos tácticos o jurídicos del diligenciamiento, sin q ue la causal así entendida se configure cuando resulte d el ejercicio de las funciones judiciales que le corresponden. En ese sentido se ha pronunciado la Corporación, al señalar que: "(...) se configura por lo general cuando ha sido emitida extraproceso, de donde deriva que aquella producida dentro de la órbita de sus funciones judiciales, carece de eficacia para excusar al funcionario de conocer del asunto; entendimiento que asoma lógico, como quiera que siendo el mismo ordenamiento jurídico quien impone al funcionario judicial como deber legal, adoptar las decisiones correspondientes en los asuntos de su competencia, en las cuales plasma su criterio sobre los temas debatidos, los conceptos así emitidos, no 7 ÚlepuMica de GaíatnBía Gante Sapierna de Juóticia Exp No. 110010230000 2011 00049-00 pueden tener la virtud de impedirle el ejercicio de su función en otro proceso".2 Así mismo, la opinión no puede s er abstracta y general sino, "...que traduzca una motivación profunda, un compromiso intelectual que lo vincule a los hechos que son materia de juzgamiento o, como lo ha señalado recientemente la Sala, debe ser 'sustancial, vinculante, de fondo, que constituya una barrera que cerca el juicio del juzgador y le impide actuar con libertad".3 Ahora bien, lo "sustancial", según la definición d el diccionario, es lo esencial y más i m p o r t a n te de una cosa. En asuntos jurídicos, hace relación con el fondo de la pretensión o
de la relación jurídico material que se debate. En el t e ma de los impedimentos, la opinión es "vinculante" cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de manera que en lo sucesivo no puede modificarla o ignorarla sin incurrir en contradicción. Y "extraproceso" o p or fuera d el proceso, significa q ue el concepto se haya expresado en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente. En este caso particular, bajo el contexto normativo y jurisprudencial expuestos, en concordancia c on los medios de convicción existentes en la actuación procesal, surge evidente que la manifestación de impedimento del doctor ALIRIO SEDAÑO ROLDÁN está debidamente fundada. En efecto, cuando emitió 2 Auto del 29 de noviembre de 2000. Rad.- 17843 3 Auto del 19 de diciembre de 2000. Rad.- 17844 8 íflepuBiLca de GatamMa Gante Suptema de Justicia Exp No. 110010230000 2011 00049-00 certificación jurada en este asunto comprometió su criterio, porque, más allá de referirse a los hechos, calificó las justificaciones referidas p or el disciplinado en la diligencia de versión libre y opinó sobre el c o m p o r t a m i e n to laboral del mismo, todo lo cual puede llegar a t e n er incidencia en la imparcialidad que debe mostrar quien a nombre del Estado ejerce la potestad disciplinaria. Al mismo tiempo, el conocimiento q ue el citado funcionario, en calidad de Magistrado Ponente tenía frente al
proceso en el cual se presentó la presunta irregularidad, e ra ineludible y directo; ello le permitió formarse u na opinión o juicio previos de los hechos, al punto q ue dispuso la compulsación de copias para la investigación disciplinaria correspondiente, luego de comprobar, c o mo titular del despacho en el cual el disciplinado fungía como Auxiliar Judicial I, q ue fueron "cientos" los documentos sin agregar y en consecuencia, "múltiples" las peticiones sin responder. Adicionalmente, la opinión la emitió extraprocesalmente, y no en c u m p l i m i e n to de sus funciones judiciales. Los motivos expuestos s on suficientes para concluir q u e, separarse d el conocimiento de las diligencias, redunda en beneficio de la propia administración de justicia. Justamente, será otra persona sin nexo alguno q ue pueda reportar expectativa en el resultado de las diligencias, quien fallará c on la absoluta transparencia y objetividad requeridas para el Jlep uBíica de GatamBia Gante Supnema de Juóücia Exp No. 110010230000 2011 00049-00 efecto. En consecuencia, se declarará fundado el i m p e d i m e n to manifestado p or el doctor ALIRIO SEDAÑO ROLDÁN para intervenir en las diligencias de carácter disciplinario q ue deben seguirse en este asunto, p or lo q ue se dispondrá q ue pasen a conocimiento d el Magistrado q ue siga en turno p or orden alfabético de la Sala especializada de la cual hace parte. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena,
RESUELVE DECLÁRASE FUNDADO el i m p e d i m e n to manifestado p or el doctor ALIRIO SEDAÑO ROLDÁN, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para conocer de esta investigación disciplinaria. Devuélvase el expediente a la Corporación de origen para los fines indicados en la parte motiva de este proveído. Cúmplase.- Presidente 10 Stepu&Úca de Goiamñia Gante Sapierna de Justicia Exp No. 110010230000 2011 00049-00
E X C U SA JUSTIFICADA J A I ME A L B E R TO A R R U B LA P A U C AR
LO C A M A C HO
C^itJÁ <2"74<Á F E R N A N DO G I R A L DO G U T I É R R EZ C G U S T A VO J O S É - G N E C C O M ^ D O ZA A L F R E DO G Ó M EZ Q U I N T E RO M A R Í A ^ ^ G C Í Z Á L EZ DE L E M OS n SlepuBUca de GaíamMa Gante Sapierna de Justicia Exp No. 110010230000 2011 00049-00
CON PERMISO
AUGUSTO IBÁÑEZ GUZAAÁN
LufóGABRjgL MIRANDA,BUELVAS
CARLOS ERNESTO MOLINAJAONSALVE PEDRO OCTAVIO MUNAR CAYENA •
WILUAMÑAMÉN VARGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CON P E R M I SO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
EN COMISIÓN DE SERVICIO
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
, CORTE SUPREMA ÜE JUSTICIA,
DECRETARÍA GENERAL
)GOTA, D.C :K:;AO 1: presente providencia firmada por los MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ iv.,rücipsrcn en su decisio^i ^ ifjioucdos que- ^ j f c ^ a ^ j g s s ^ . . S e c r e t a r ia General SECRETARIO. ,.,V'L?5L> av' #—.-».. / / 12 {