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CSJ - SPL1100102300002011-00073-00 (06-04-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL1100102300002011-00073-00 (06-04-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2011

(República de &olombia . CCi er e%&- c/) ^ ' ^ &orte Q&uprema de justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Exp. No. 110010230 000 2011 00073-00 Aprobado Acta N° 13 No. 07 Bogotá D. C, seis (6) de abril de dos mil once (2011).- Resuelve la Corte el impedimento manifestado por la doctora AAARTHA LUCÍA HENAO QUINTERO, Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para conocer de las diligencias de carácter disciplinario seguidas contra Adriana María Ríos Jiménez, auxiliar judicial grado uno del despacho de la referida funcionaría.

ANTECEDENTES

1. Por las presuntas irregularidades ocurridas en el trámite de una acción de tutela repartida al despacho de la Magistrada MARTHA LUCÍA HENAO QUINTERO, esta última, el 8 de junio de 2010 decretó la apertura de investigación disciplinaria contra su JlepuMica de CaCam&ia Cmte Supxema de facticia Exp No. 110010230000 2011 00073-00 auxiliar judicial Adriana María Ríos Jiménez, concretamente, porque transcurrió más de un mes y no proyectó el fallo respectivo, no obstante la preferencia que debe dar a dichos asuntos (fls. 1 a 3 C. Trib.).

2. Estando en trámite la investigación disciplinaria, mediante auto del 22 de febrero del presente año (fls. 23 y vto. C. Trib.),

la doctora HENAO QUINTERO, con fundamento en el numeral 1o del artículo 85 de la Ley 734 de 2002, se declaró impedida para seguir conociendo del asunto. Lo anterior, explica, porque el 16 de febrero de 2011 fue notificada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del auto de 25 de noviembre de 2010, a través del cual esa Corporación por los mismos hechos decretó la apertura de indagación preliminar disciplinaria en su contra, es decir, por la tardanza en emitir el fallo de segunda instancia en el asunto de tutela ya referido (fls. 3 a 12 C. Corte). Ello implica, señaló la funcionaría, que la imparcialidad, moralidad e igualdad que deben imperar en el desarrollo de la investigación seguida a su subalterna, no se garantice debidamente.

3. El impedimento se envió inicialmente a la Sala de Casación Civil, la cual, mediante auto del 11 de marzo del presente año, se abstuvo de resolver y lo remitió a la Sala Plena, por ser la competente para conocer del mismo.

Slepuáíica de Gaíaméia Coxte Suptema de Juóücia Exp No. 110010230000 2011 00073-00

CONSIDERACIONES

1. En oportunidades anteriores, esta Corporación ha asumido el conocimiento de las recusaciones e impedimentos manifestados por Magistrados de Tribunal Superior en asuntos de carácter disciplinario, pues entiende que cuando la Corte Suprema de Justicia se pronuncia al respecto, no se ocupa del asunto disciplinario en sí mismo considerado, sino de la configuración o no de las causales previstas en la Ley 734 para

establecer si el juez puede o no seguir conociendo del trámite, en relación con lo cual no hay un procedimiento de segundo grado propiamente dicho. Adicionalmente, porque la aludida normatividad no asignó expresamente dicha función -el conocimiento de la recusación o impedimento-, a la Procuraduría General de la Nación, como sí ocurrió para el caso del recurso de apelación frente a la decisión de primer grado. Textualmente, ha sostenido la Corte: "(...), es importante señalar que la circunstancia de haber resuelto la recusación puesta de presente en esta oportunidad, no contradice la postura asumida por esta Corporación en auto del 9 de diciembre de 2004, en el cual se concluyó que es a la Procuraduría General de la Nación a quien corresponde conocer en segunda instancia de los recursos de apelación que se interpongan contra decisiones adoptadas en procesos disciplinarios porque, en rigor, cuando la Corte Suprema de Justicia se pronuncia sobre un impedimento o recusación, no se ocupa del asunto disciplinario en si mismo considerado, sino de la f/lepu&íica de Goiam&ia 2011 Gavie Supvema de Justicia Exp No. 110010230000 00073-00 configuración o no de una de las causales previstas en la Ley 734 para establecer si el juez puede o no seguir conociendo del trámite disciplinario, amén de que en estos casos no hay un procedimiento de segundo grado propiamente dicho. Téngase en cuenta, además, que en la referida ley disciplinaria no se asignó expresamente dicha función, esto es, el conocimiento de la recusación, a la Procuraduria General de la Nación, como sí

ocurrió para el caso del recurso de apelación. Obsérvese que el artículo 87 de la Ley 734 de 2002, estableció que le correspondería al 'superior' decidir de plano sobre el impedimento o la recusación, sin que se pueda sostener, desde ningún punto de vista, que allí existe una implícita alusión a la Procuraduría toda vez que, en estrictez, este órgano de control no es superior jerárquico de los funcionarios judiciales. Y aunque la Corte, en ocasiones anteriores, ha sostenido que ella no es superior administrativo de los tribunales y jueces, esta postura no se opone al conocimiento de las recusaciones, toda vez que la referida norma de la ley disciplinaria, al utilizar la expresión 'superior', no hace distinción alguna, por lo que no puede hacerla el intérprete, menos aún si conduce a que el asunto quede sin juez. Por último, resulta oportuno aclarar que si bien el referido ente es un organismo encargado de vigilar la conducta oficial de los servidores públicos, no es juez de los jueces, como para determinar si el funcionario judicial debe o no conocer de un específico proceso, a partir de una serie de causales objetivas previstas en la ley, en cuyo trámite no incide para nada lo que constituye el fondo del asunto disciplinario. "1 1 Sala Plena. Rad. 2004-00011, Auto del 17 de febrero de 2005. En el mismo sentido, Rad. 2009-0065, Auto del 14 de mayo de 2009 Jtepuáiica de Gaíatnfiia 110010230000 2011 00073-00

Goxte Supvema de Juóticia Exp No. Acorde con lo expuesto, la Corte es competente para resolver de plano sobre la manifestación de impedimento invocada en este asunto de carácter disciplinario por la doctora MARTHA LUCÍA HENAO QUINTERO, Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, porque no sólo es su superior jerárquico ante quien deben surtirse los impedimentos y recusaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 734 de 2002, sino porque dicha función no está asignada a ninguna otra autoridad.

2. En ese orden, resulta oportuno recordar que el propósito de los impedimentos y las recusaciones radica en la protección y seguridad que debe darse a los asociados en relación con la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de administrar justicia, razón por la cual deben declararse impedidos para conocer de determinadas actuaciones cuando en ellos concurra alguna de las causales previstas taxativamente en el ordenamiento jurídico. En caso contrario, los propios sujetos procesales están facultados para recusarlos por idénticos motivos, en el evento de que se nieguen a reconocerlos. Iguales previsiones se han establecido en relación con los servidores públicos que tengan a su cargo el ejercicio de la acción disciplinaria.

Lo anterior sin olvidar que "dicha manifestación impeditiva debe ser soportada dentro de los cauces del postulado de la buena fe que rige para todos los sujetos procesales y para el SlepuMica de Gatatn&ia 2011 00073-00 Gavie Supvema de Justicia Exp No. 110010230000 funcionario judicial, pues este instituto no debe servir para

entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso penal o para sustraerse, indebidamente, a la obligación de decidir"2.

3. La causal invocada por la doctora MARTHA HENAO QUINTERO para separarse del conocimiento del asunto, es la que consagra el numeral 1o del artículo 85 de la Ley 734 de 2002, esto es, "Tener interés directo en la actuación disciplinaria...".

La misma, ha dicho la Corporación, debe entenderse no solamente desde el punto de vista patrimonial, económico o de beneficio personal, sino también desde aspectos tales como el moral o el simplemente intelectual, entre otros3. Y ha sostenido también que es de tal carácter, que obligatoriamente debe el funcionario separarse del conocimiento del asunto, pues su imparcialidad y objetividad se verían afectadas, llegando inconscientemente a influir en su critero para fallar.

Ha dicho la Corte: "Tal como la Sala lo tiene establecido, el 'interés en el proceso', erigido como causal de impedimento en la norma transcrita, es aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en 2 Sata de Casación Penal. Auto de 7 de mayo de 2002. M. P. Jorge Enrique Córdoba Poveda. 3 Sala de Casación Civil. RAd.- 4971. Auto de 17 de marzo de 1995 fflepu&lica de Caíam&ia 110010230000 2011 00073-00

Conté Supvema de Juóticia Exp No. una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a

sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del conocimiento del proceso"4 Teniendo en cuenta el contexto normativo y jurisprudencial expuesto, así como los medios de prueba que obran en el expediente, se hace necesario aceptar el impedimento manifestado por la doctora AAARTHA LUCÍA HENAO QUINTERO, pues se advierte un interés en el resultado del proceso. Con nitidez se aprecia que el hecho de investigar a su subalterna por los mismos acontecimientos por los cuales ella está siendo investigada disciplinariamente por parte del Consejo Superior de la Judicatura, es una situación que sin duda la involucra y en consecuencia le genera expectativa, inclinación o interés en la decisión del asunto, lo que, se reitera, afectaría la absoluta imparcialidad que su cargo le exige y, eventualmente su voluntad al tomar la determinación que sea del caso. En consecuencia, se dispondrá que las diligencias pasen al conocimiento del Magistrado que siga en turno por orden alfabético. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, Sala de Casación Penal. Auto de 17 de junio de 1998. JlepuáCica de Colombia 110010230000 2011 Conté Supvema de fuaticia Exp No. 00073-00 RESUELVE DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la doctora MARTHA LUCÍA HENAO QUINTERO, Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para conocer de la investigación disciplinaria adelantada contra Adriana María

Ríos Jiménez. Devuélvase el expediente a la Corporación de origen, de conformidad y para los fines indicados en la parte motiva de este proveído. Cúmplase.- fRepuáíiea de Caletnáia

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA D^L ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

EN COMISIÓN DESERVICIO

AUGUSTO IBÁÑEZ GUZAAÁN LUIS GABRIEL AGRANDA SUJTVAS Úleputdica de Colombia Exp No. 110010230000 2011 00073-00

Conté Sapnema de Justicia

ERNESTO MOLINA M0N8ALVE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

CARLOS

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ

N VARGAS

WILLIAM

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 0 iUSfi "vil fe JLÁ<^

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SECRETARIA GENERALO

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BOGOTA, Se recibió la presente providencia firmada por ios' Magistrados que participaron en su declslóji/

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