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CSJ - SPL1100102300002011-00122-00 (07-07-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL1100102300002011-00122-00 (07-07-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2011

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Exp. No. 110010230 000 2011 00122-00

Aprobado Acta N° 21 No. 12 Bogotá D. C, siete (7) de julio de dos m il once (2011).- Resuelve la Corte el impedimento manifestado p or la doctora AAABEL MONTEALEGRE VARÓN, Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para conocer de estas diligencias de carácter disciplinario.

ANTECEDENTES

1. En el proceso de responsabilidad civil contractual radicado c on el No. 00093-01, la Magistrada AAABEL MONTEALEGRE VARÓN, en el efecto diferido concedió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que en primera instancia fffiqfxddiea, de fSo/wrdda Exp. No. 11-001-02-30-000-2011-00122-00 declaró probada la excepción previa de transacción, pero luego lo declaró desierto en razón a q ue no se suministraron las expensas necesarias para la expedición de las copias respectivas

(fls. 5, 6 y 14).

2. Esta última decisión, posteriormente y ante el recurso de reposición formulado por la parte interesada, f ue revocada en su integridad p or el despacho ponente tras verificar, c on las constancias secretariales expedidas para el efecto, q ue la parte interesada había cancelado oportunamente el valor requerido para el trámite de la apelación. Así mismo, dispuso compulsar copias para "la investigación disciplinaria de los empleados de la

secretaría involucrados en estos hechos." (fls. 22 a 25).

3. El conocimiento de esta última correspondió al Magistrado Luis Enrique González Trilleras, quien mediante proveído d el 17 de octubre de 2008, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra algunos empleados de la Secretaría de la Sala, en virtud de lo cual decretó la práctica de pruebas (fl. 43).

4. Estando en trámite la aludida investigación, la doctora Mabel Mont^alegre Varón declaró su impedimento para conocer de la misma, a cuyo efecto invocó las causales 1a y 2a d el artículo 84 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único. Lo

2 Exp. No. 11-001-02-30-000-2011-00122-00 anterior porque fue ella quien profirió el auto que declaró la deserción del recurso de apelación, así como el que ordenó la reposición del mismo, y "esas decisiones hacen parte de las actuaciones objeto de escrutinio en el presente asunto, cuanto más si en la cuenta se tiene que fue en esa última providencia donde se ordenó expedir las copias con que se inició este trámite y que en últimas afectó el sentido de ellas", ( f l. 128).

CONSIDERACIONES

1. En oportunidades anteriores, esta Corporación ha asumido el conocimiento de las recusaciones e impedimentos manifestados por Magistrados de Tribunal Superior en asuntos de carácter disciplinario, pues entiende que, cuando la Corte Suprema de Justicia se pronuncia al respecto, no se ocupa del asunto disciplinario en sí mismo considerado, sino de la configuración o no de las causales previstas en la Ley 734 para

establecer si el juez puede o no seguir conociendo del trámite, en relación con lo cual, no hay un procedimiento de segundo grado propiamente dicho. Adicionalmente, porque la aludida normatividad no asignó expresamente dicha función -el conocimiento de la recusación o impedimento-, a la Procuraduría General de la Nación, como sí ocurrió para el caso del recurso de apelación frente a la decisión de primer grado. @T(/>u¿í¿ea de ^oiomSta Exp. No. 11-001-02-30-000-2011-00122-00 Textualmente, ha sostenido esta última: "(...), es importante señalar que la circunstancia de haber resuelto la recusación puesta de presente en esta oportunidad, no contradice la postura asumida por esta Corporación en auto del 9 de diciembre de 2004, en el cual se concluyó que es a la Procuraduría General de la Nación a quien corresponde conocer en segunda instancia de ios recursos de apelación que se interpongan contra decisiones adoptadas en procesos disciplinarios porque, en rigor, cuando la Corte Suprema de Justicia se pronuncia sobre un impedimento o recusación, no se ocupa del asunto disciplinario en sí mismo considerado, sino de la configuración o no de una de las causales previstas en la Ley 734 para establecer si el juez puede o no seguir conociendo del trámite disciplinario, amén de que en estos casos no hay un procedimiento de segundo grado propiamente dicho. Téngase en cuenta, además, que en la referida ley disciplinaría no se asignó expresamente dicha función, esto es, el conocimiento de la recusación, a la Procuraduría General de la Nación, como sí

ocurrió para el caso del recurso de apelación. Obsérvese que el artículo 87 de la Ley 734 de 2002, estableció que le correspondería al 'superior' decidir de plano sobre el impedimento o la recusación, sin que se pueda sostener, desde ningún punto de vista, que allí existe una implícita alusión a la Procuraduría toda vez que, en estrictez, este órgano de control no es superior jerárquico de los funcionarios judiciales. Y aunque la Corte, en ocasiones anteriores, ha sostenido que ella no es superior administrativo de los tribunales y jueces, esta postura no se opone al conocimiento de las recusaciones, toda vez que la referida norma de la ley disciplinaría, al utilizar la expresión 'superior', no hace Exp. No. 11-001-02-30-000-2011-00122-00 distinción alguna, por lo que no puede hacerla el intérprete, menos aún si conduce a que el asunto quede sin juez. Por último, resulta oportuno aclarar que si bien el referido ente es un organismo encargado de vigilar la conducta oficial de los servidores públicos, no es juez de los jueces, como para determinar si el funcionario judicial debe o no conocer de un específico proceso, a partir de una serie de causales objetivas previstas en la ley, en cuyo trámite no incide para nada lo que constituye el fondo del asunto disciplinario. "1 Acorde c on lo expuesto, la Corte es competente para resolver de plano sobre la manifestación de impedimento invocada por la doctora AAABEL MONTEALEGRE VARÓN, Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en este

asunto de carácter disciplinario, porque no sólo es su superior jerárquico ante quien deben surtirse los impedimentos y recusaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 734 de 2002, sino que dicha función no está asignada a ninguna otra autoridad.

2. Así las cosas, debe recordarse como primera medida que, en aras de garantizar el debido proceso, se ha consagrado en nuestro ordenamiento legal u na serie de garantías de independencia y rectitud para quienes tienen como misión la delicada tarea de administrar justicia, a fin de que actúen con absoluta imparcialidad. P or tal razón, la l ey le permite al ' Sala Plena. Rad. 2004-00011, Auto del 17 de febrero de 2005. En el mismo sentido, Rad. 20090065, Auto del 14 de mayo de 2009

Exp. No. 11-001-02-30-000-2011-00122-00 servidor público que considere estar incurso en alguna de las causales de impedimento, manifestar voluntariamente su deseo de separarse del conocimiento del asunto, o faculta a los sujetos procesales para recusarlo. Iguales previsiones se han establecido en relación con los servidores públicos que tienen a su cargo el ejercicio de la acción disciplinaria. Ahora bien, la manifestación de impedimento por parte del funcionario judicial, es un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio, el cual se caracteriza p or la taxatividad de las causales y su debida fundamentación. En virtud de esta última, el funcionario, además de señalar la causal en la cual se basa su separación del asunto, debe expresar con precisión "las razones por las cuales considera que

se halla en el supuesto de hecho de la causal, con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia2; sin esto, o con un enunciado genérico o abstracto, se presenta una motivación insuficiente, que puede llevar al rechazo de la declaración de impedimento3. "4 2 Corte Suprema de Justicia. Auto de mayo 17 de 1999; en sentido similar auto de septiembre 1° de 1994 Rad. 9680. 3Corte Suprema de Justicia. Auto de mayo 20 de 1997 Rad. 13134; en sentido similar auto de diciembre 2 de 1992 Rad. 7983 y auto de febrero 22 de 1996. Rad. 11097 4 Corte Suprema de Justicia. Auto de 19 de julio de 2000 Rad. 16947 Exp. No. 11-001-02-30-000-2011-00122-00

3. Las causales invocadas en este específico caso p or la doctora Montealegre Varón son las previstas en los numerales 10 y 2o del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. 3.1. La establecida en el numeral 1o, esto es, "Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.", debe entenderse no solamente desde el punto de vista patrimonial, económico o de beneficio personal, como

normalmente se considera, sino también desde aspectos tales como el moral o el simplemente intelectual, entre otros5. Sin embargo, al respecto, la jurisprudencia de la Corte ha reiterado q ue es necesario indicar "en qué se concreta exactamente el interés en el proceso, es decir, el posible beneficio o perjuicio patrimonial, intelectual o moral que la solución del asunto de una cierta manera representa al funcionario o a sus parientes. Además, eso es lógico, se deben expresar las razones por las cuales el interés que se plantea pondría en riesgo la ecuanimidad del funcionario, pues es la única manera de que la autoridad encargada de resolver la cuestión se forme una idea precisa con relación a los componentes objetivos y subjetivos de ese interés"6. 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Auto de 17 de marzo de 1995. Rad.-497\ 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Auto de 2 de junio de 2004. Rad. -22406 ele 'dolomita Exp. No. 11-001-02-30-000-2011-00122-00 Tal motivación p or parte de la Magistrada Mabel Montealegre Varón, se hecha de menos en este asunto. En efecto, al revisar el auto a través del cual solicita su separación del asunto, se observa que la funcionaría se limitó a invocar la causal aludida, sin q ue hubiese explicado de qué manera le afecta o beneficia el resultado de la investigación disciplinaria, o cómo su ecuanimidad u objetividad estarían perturbadas. La única razón por ella expresada para motivar su impedimento fue que suscribió las decisiones que hacen parte de las actuaciones

objeto de investigación disciplinaria y que "ordenó expedir las copias con las que se inició este trámite". Tales decisiones, si bien hacen parte del material probatorio en esta investigación, sin embargo, lo que en ella se indaga es la actuación por parte de empleados de la Secretaría de la Sala, sin q ue hasta el m o m e n to la Magistrada impedida haya resultado involucrada. La orden de expedir copias tampoco denota el presunto interés alegado por la doctora Montealegre Varón; era su deber, dada la calidad de servidora del estado, poner en conocimiento de la autoridad competente las actuaciones presuntamente irregulares. En las circunstancias anotadas, no procede declarar fundada la manifestación del impedimento por la causal aludida. 3.2. Tampoco encuentra configurado esta Corporación el otro motivo de impedimento declarado por la doctora AAABEL 8 Exp. No. 11-001-02-30-000-2011-00122-00 MONTEALEGRE VARÓN, esto es el previsto en el numeral 2o del artículo 85 del Código Único Disciplinario, consistente en "Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia.". Lo anterior, por cuanto dicha causal "hace referencia a la actuación del funcionario de segunda instancia en relación con sus actuaciones como a quo, funcionario o auxiliar de la justicia en dicho proceso"7. Y en este asunto de carácter disciplinario seguido contra empleados de la Secretaría de la Sala Civil

Familia del Tribunal Superior de Ibagué, es claro que ninguna participación de las que dicho precepto refiere, en calidad de "a-quo", ha tenido la Magistrada impedida. En consecuencia, se declarará INFUNDADO el impedimento manifestado por la doctora MABEL MONTEALEGRE VARÓN para intervenir en las diligencias de carácter disciplinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, 7 Auto de 7 de abril de 2000 rad. 16157 9 de <Y§o¿&tn¿ia, Exp. No. 11-001-02-30-000-2011-00122-00 RESUELVE DECLÁRASE INFUNDADO el impedimento manifestado por la doctora MABEL MONTEALEGRE VARÓN, Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para conocer de esta investigación disciplinaria. Devuélvase el expediente a la Corporación de origen. &{s/>u¿/¿ea de ^fBol&móia, Exp. No. 11-001-02-30-000-2011-00122-00

ALFREDO GOMEZ QUINTERO MARÍA ¿EL ROSARIO d df

NZALEZ DE LEMOS

AUGU JAIRANQA BUELVAS n Exp. No. 11-001-02-30-000-2011 -00122-00

COHPEWlSO

CARLOS ERNESTO MOLINA LVE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

WILLIAM NÁMEN VARGA: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

SOeflÁMLAMANCA ARTURO S O U R TE RODRÍGUEZ

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

CORTE SUPREMA 0E JUSTICIA :¿' MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

SECRETARIA GENERAL/^ Secretaria General BOGOTA, ni^ 2 5 JUL. 2011 Se recibió la presente providencia firmada por los Magistrados que participaron en su decisión.!

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