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CSJ - SPL1100102300002011-00131-00 (23-06-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL1100102300002011-00131-00 (23-06-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

REF.: Exp. 11-001-02-30-000-2011-000131-00

Aprobado Acta N° 19 No. 09 Bogotá, D. C, veintitrés (23) de junio de d os m il once (2011). Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado e n t re la Sala Laboral del Tribunal Superior de T u n ja y la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en virtud del cual se rehúsan conocer de la acción de tutela instaurada

por CLARA MERCEDES VÁSQUEZ DÍAZ contra LA COMISIÓN

NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección de sus derechos a la igualdad, debido proceso y petición, los cuales considera di <t^dim&& Exp. 11-001-02-30000-2011-00131-00 vulnerados por la entidad demandada pues, no obstante haber superado las etapas de la Convocatoria 001 de 2005 para el cargo de Profesional Universitario y obtenido el primer lugar en el consolidado por empleos, la Comisión le informó que no cumplía con los requisitos mínimos. Por esa razón, en varias ocasiones, a través de derechos de petición se ha dirigido a e sa entidad en procura de las explicaciones del caso, sin que hasta la fecha de presentación de esta demanda, haya recibido respuesta al respecto.

2. La solicitud de amparo se presentó ante la Sala Laboral d el Tribunal Superior de Tunja, autoridad que por auto de ponente

declaró su falta de competencia territorial. Lo anterior, p or cuanto el domicilio de la accionante, según el escrito de tutela, es el municipio de Paipa, el cual hace parte del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (fl. 22).

3. En sala unitaria, esta última Corporación también se rehusó a conocer luego de precisar, con f u n d a m e n to en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que como en este caso la demandada era una entidad d el orden nacional c on jurisdicción en todo el territorio colombiano, "cualquier sentenciador(a) está facultado(a) para ejercer como juzgador constitucional (...), sin consideración al sitio donde se haya emitido el acto administrativo o realizado el hecho o pretermitido la actividad que produjo la presumida conculcación". De allí que, agregó, elegida la autoridad judicial para pronunciarse sobre la solicitud di C$dim¿sd Exp. 11-001-02-30000-2011-00131-00 de amparo, la competencia "se torna exclusiva o prevalente sin que le sea dable al impartidor (a) de justicia o al (a) accionante modificarla o trasladarla con posterioridad". P or último, declaró el conflicto de competencia y dispuso el envío del asunto a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia por ser la autoridad con atribución para dirimirlo (fls. 4 a 15).

CONSIDERACIONES Ha dicho la Corte que en asuntos de tutela los conflictos de competencia q ue surjan deben s er resueltos c on apego a las

disposiciones ordinarias vigentes. Así, de conformidad c on la preceptiva del artículo 17, n u m e r al 3 o de la Ley 270 de 1996, en concordancia c on el inciso 1o d el artículo 18 íbídem, es c o m p e t e n te la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. Para zanjar el aludido conflicto, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1o d el Decreto 1382 de 2000, establecen q ue s on competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o Exp. 11-001-02-30000-2011-00131-00 tribunales c on jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales, o donde razonablemente pueda colegirse q ue se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, así lo ha interpretado insistentemente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez a n te quien va a f o r m u l ar su solicitud de amparo, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos1. Valga la aclaración resaltada, a propósito de lo manifestado p or el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de V i t e r bo en el

sentido de q u e, de las acciones de tutela dirigidas contra autoridades d el orden nacional t i e ne competencia "cualquier sentenciador(a)", pues, insístese, ella será atribuible al q ue elija el accionante, pero sólo de e n t re aquellos q ue guarden relación con este último, c on el accionado o c on la acción u omisión presuntamente vulneradora.

Ha dicho la Corte: "(...) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda 1 Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros.

Exp. 11-001-02-30000-2011-00131-00 colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio." De allí que haya precisado también: "El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento".2 En el caso a decidir, la eventual vulneración proviene de la

sede de la autoridad pública demandada -Comisión Nacional del Servicio Civil-, la cual se encuentra ubicada en Bogotá; y sus efectos se producen en el lugar donde está domiciliada la accionante, esto es, en Paipa, según se lee en el libelo. De allí que, los jueces con jurisdicción en uno y otro lugar serían los competentes para conocer del amparo tutelar. Estos parámetros permiten concluir que, pese a q ue la acción fue repartida al Tribunal Superior de Tunja, no es dable atribuir la competencia para conocer en primera instancia a ese despacho judicial. Teniendo en cuenta los datos ofrecidos por la propia demanda, que son los que sirven para d e t e r m i n ar el factor territorial aplicable a este caso, observa la Corte que ninguno de ellos vincula a la accionante con ese sitio. En efecto, no está 2 Auto 22 mayo/2001. Rad. - 9596 Exp. 11-001-02-30000-2011-00131-00 referido c o mo el domicilio de la demandante del cual pudiera predicarse que allí produce efectos la presunta vulneración; y t a m p o co c o mo el de la sede administrativa de la entidad accionada. Por consiguiente, como la demandante no señaló circunstancia alguna de la índole anotada, p or cuya virtud debiera atribuirse la competencia para conocer del asunto a esa sede territorial y dado que aquella t i e ne su domicilio en Paipa, municipio que hace parte del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, habrá de asignarse la competencia al Tribunal Superior de esta última ciudad, pues es el lugar, reitérase, donde produce efectos la presunta vulneración a los derechos fundamentales cuya

protección se reclama. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREAAA DE JUSTICIA,

SALA PLENA,

RESUELVE: Declarar que el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, es el c o m p e t e n te para conocer de la presente acción de tutela.

9 Exp. 11-001-02-30000-2011-00131-00 Remitir el expediente a e sa Corporación y comunicar lo decidido a la accionante y al Tribunal Superior de Tunja, haciéndoles llegar copia de esta providencia. Librar por Secretaría los oficios correspondientes. Exp. 11-001-02-30000-2011-00131-00 ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS CARLOS ERNESTO MOLINÁ7¡AONSALVE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Exp. 11-001-02-30000-2011-00131-00

EXCUSA JUSTIFICAD

WILLIAM NAMÉN VARGAS

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

SALAMANCA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

EDGARDO VILLAMIL PORTILl

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General oSRTM'SUPREMA DE JUSTICIA. ' (SECRETARIA GENERAL/ Se recibió la presente providencia firmada por los Magistrados que participaron on su decisión/

ETSECKETARTO'

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