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CSJ - SPL1100102300002011-00143-00 (04-08-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL1100102300002011-00143-00 (04-08-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

Ref.- Exp. No. 1100102300002011 00143-00 Acta No. 23 No. 010 Bogotá D. C, cuatro (4) de agosto de dos m il once (2011). Resuelve la Sala Plena el conflicto de competencia suscitado entre la Sala l a b o r al del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, para conocer de la acción de tutela instaurada p or MILCIADES BURITICÁ MEDINA contra el Instituto Colombiano de Geología y Minería (Ingeominas) y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

ANTECEDENTES

1. Ante el Reparto del Tribunal Superior de Bogotá, MILCIADES BURITICÁ MEDINA promovió acción de tutela en procura de de 'TBol&inAia, Exp. No. 1100102300002011 00143-00 obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, defensa y libertad de empresa, entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Señala el demandante, quien se encuentra domiciliado en la ciudad de Bogotá, que por más de 20 años ha sido minero tradicional, actividad q ue ha desarrollado en la Mina Caracol-San Miguel Arcángel, ubicada en el municipio de Quípima (Boyacá), por cuanto sobre la misma "contaba con la posesión tradicional y explotación". No obstante lo anterior, el lugar fue concesionado p or Ingeominas a la

sociedad Mina Real Ltda., la cual ahora ejecuta dicha actividad sobre la zona en la que el accionante ha ejercido tales actos. Añadió q ue se ha dirigido a diferentes autoridades en procura de defender sus derechos pero hasta el m o m e n to no ha logrado su reconocimiento.

2. El asunto correspondió por reparto a la Magistrada de la Sala Laboral d el Tribunal Superior de Bogotá, doctora Lilly Yolanda Vega Blanco, quien se rehusó a asumir el conocimiento, invocando motivos de incompetencia territorial. En sustento de su postura afirmó que como la autoridad a la q ue se le imputa la conducta tiene su domicilio en Nobsa (Boyacá), la cual además cuenta c on autonomía administrativa, y adicionalmente la mina objeto de controversia se ubica en el referido departamento, la

2 Exp. No. 1100102300002011 00143-00 competencia debía atribuirse al Tribunal de Santa Rosa de Viterbo (fls. 19 a 21).

3. Repartido en esta Corporación al Magistrado Jorge Arturo Unigarro Rosero, también en Sala Unitaria rechazó la competencia atribuida, tras señalar q ue si bien esta última recaía en cualquier Tribunal d el país en razón a q ue la solicitud estaba dirigida no solo contra Ingeominas

(establecimiento público), sino contra una entidad del orden nacional -Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo territorial-, e ra el de Bogotá el competente para conocer, con fundamento en la competencia "a prevención" dispuesta en el inciso 1o, artículo 37 del Decreto 2591 de 2001, pues el accionante eligió dicha sede territorial.

Propuesto así el conflicto, se remitió a la Sala Plena de la Corporación por ser la autoridad competente para dirimirlo. CONSIDERACIONES Se ha reiterado que en asuntos de tutela los conflictos q ue surjan deben ser resueltos de conformidad con "las disposiciones ordinarias vigentes". En atención a tal remisión, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los "conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial", Exp. No. 1100102300002011 00143-00 de conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3o de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia. Esta disposición, armonizada con el inciso 1o del artículo 18 ibídem, le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa q ue asigne a otra autoridad la solución de los mismos. En orden a definir el conflicto que en esta oportunidad se presenta, es del caso acudir a los parámetros fijados p or los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1o del Decreto 1382 de 2000, disposiciones por virtud de las cuales son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Así, frente a la normatividad citada, esta Corporación ha sostenido insistentemente q ue el "lugar donde ocurrió la violación" no se circunscribe de manera exclusiva a aquél en el que se encuentra ubicado el domicilio o sede de la entidad

accionada, sino que se extiende al lugar donde se proyectan los efectos o se recibe el perjuicio, que por regla general coincide con el domicilio del accionante. Tal la razón para que la Corte haya precisado que por virtud de la expresa referencia al factor "a prevención", criterio rector para definir la competencia en materia de tutela, es competente para conocer de ella el Juez elegido por el actor para formular su demanda, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o de <TBo¿o>m¿>ia/ Exp. No. 1100102300002011 00143-00 la de sus efectos.1 Se resalta lo anterior a propósito de lo manifestado por el Magistrado del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en el sentido de que, de las acciones de tutela dirigidas contra autoridades d el orden nacional tiene competencia cualquier tribunal del país, por cuanto, ello resulta acertado siempre q ue la sede territorial elegida p or el accionante guarde relación con este último, con el accionado o con la acción u omisión presuntamente vulneradora. De lo anterior, acorde c on los datos ofrecidos en la demanda, fácil es colegir que en este asunto, a partir del factor territorial, ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por MILCIADES BURITICÁ MEDINA; la Sala Laboral d el Tribunal Superior de Bogotá, toda vez que allí surte sus efectos la presunta omisión, por ser el domicilio del actor y además estar ubicada la sede administrativa de los accionados; pero también el de Santa Rosa de Viterbo, porque algunas de las gestiones necesarias para el reconocimiento de sus derechos, el accionante las tramitó ante

la Oficina de Ingeominas, ubicada en el municipio de Nobsa, el cual hace parte del Circuito de Duitama y este a su vez del Distrito Judicial referido. 1 Autos del 16 de abril de 2002, Rad. 388; 12 de abril de 2002, rad. 10892, 17 de junio de 2002, radicado 159, 2 de mayo de 2003, radicado 235; 8 de mayo de 2001, rad. 9532, 9 de octubre de 2001, rad. 10251, 16 de mayo de 2002, rad. 11043, 7 de abril de 2002, radicado 080, entre otros. e¿e ^CBo¿om6ia Exp. No. 1100102300002011 00143-00 Pues bien, dado q ue u no y otro despacho resultan competentes para conocer y decidir la acción presentada, acorde con las premisas señaladas en precedencia, se impone determinar que como la ciudad de Bogotá fue la seleccionada por el demandante para presentar su solicitud de tutela, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial le compete conocer de la misma. A ella se dispondrá la remisión inmediata d el expediente a fin de que, sin más dilaciones proceda a dar curso al trámite propuesto, pues cuando de fijar la competencia se trata, el propósito de la legislación reglamentaria es precisamente el de facilitar el acceso de la persona sin ningún tipo de formalismo distinto a los estrictamente necesarios, a fin de que, en el menor tiempo posible y de manera eficaz y oportuna, obtenga el amparo de sus derechos fundamentales. De lo decidido se informará a la otra

autoridad involucrada mediante el envío de copia de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, RESUELVE Dirimir el conflicto en el sentido de declarar que es la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la competente para 6 @£jtjptí¿¿Usa ele 'TBolomAia Exp. No. 1100102300002011 00143-00 conocer de la acción de tutela a que se refiere este proveído, cuyo expediente le será remitido de inmediato. Envíese copia de esta decisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, para su información. Notifíquese al interesado lo aquí resuelto y oficíese. Cúmplase.-

JOSE LUIS BARCtZLO CAMACHO ^KGEJftAURICIQ/BURCSb AAARTINEZ

V / 7 7 Exp. No. 1100102300002011 00143-00

FERNANDO ALB^TO CASTRO CABALLEJO /ÍLSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

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ESPINOSA PÉREZ

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ GU

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ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

MARIA ©EL ROSARIO Gjd

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