CSJ - SPL1100102300002011-00179-00 (01-09-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL1100102300002011-00179-00 (01-09-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2011
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Ref.- Exp. No. 11-001-02-30-000-2011-00179-00 Aprobado Acta No. 26 No. 011 Bogotá, D. C, primero (1o) de septiembre de dos m il once (2011).- VISTOS Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre la Fiscalía 57 Seccional y el Juzgado Quince Penal del Circuito, ambos de Bogotá (Ley 600), para seguir conociendo de estas diligencias de carácter penal seguidas contra IDELFONSO MORA MÓRTIGO y OTROS, por el delito de fraude procesal, entre otros.
ANTECEDENTES "i. El 4 de febrero de 2003, ILDEFONSO MORA MORTIGO, CARMEN
AMALIA RODRÍGUEZ GARZÓN y JOSÉ MAURICIO MORA RODRÍGUEZ, Exp. No. 11-0O1-02-30-OO0-2011-00179-00 solicitaron al INCORA, la adjudicación de unos terrenos supuestamente baldíos ubicados en el municipio de Cota (Cundinamarca), la cual se efectuó p or parte del INCODER el 9 de junio de 2005, a través de las Resoluciones Nos 0315, 0316 y 0317. Frente a tales actos, luego de los trámites administrativos correspondientes, la misma entidad dispuso la revocatoria directa con Resolución No. 000118 del 14 de julio de 2006.
2. Ante la Fiscalía General de la Nación, Fernando Mórtigo León, Alfonso Ruíz Bernal y Blanca Inés Castillo Bernal, el 11 de agosto de 2006, denunciaron penalmente a los señores referidos en el numeral precedente, por los delitos de fraude procesal y otros. Lo anterior, por cuanto los inmuebles a ellos adjudicados tenían legítimos propietarios inscritos en folios inmobiliarios -los hermanos JUAN MELQUICEDEC y CRISTINA BERNAL MÓRTIGO-, circunstancia de la cual tenían pleno conocimiento.
3. Al amparo de la normatividad prevista en la Ley 906 de 2004, la Fiscalía (242 Seccional) adelantó la investigación y el 23 de agosto de 2010 formuló la acusación ante el Juzgado 15 Penal del Circuito de Conocimiento. En el trámite de la audiencia, los abogados defensores solicitaron declarar su nulidad dada la no comparecencia de los imputados por falta de citación en legal forma. Apelada la decisión anterior, fue revocada p or la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante proveído del 12 de octubre de 2010.
4. Devuelto el asunto al Juzgado de Conocimiento, su titular, con auto d el 17 de marzo de 2011, previa petición d el acusador
(Fiscalía 242 Seccional) y la defensa, se declaró incompetente para Exp. No. 11-O01-02-30-O0O-2O11-OO179-0O seguir conociendo, al entender que "el punible de fraude procesal se
consuma cuando el agente de manera fraudulenta induce en error al servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley", inducción que, para el caso, tuvo lugar "el día 4 de febrero de 2003, fecha en la que los implicados hicieron la solicitud de adjudicación (...)". Finalmente, remitió el asunto a la "Fiscalía General de la Nación para que sea asignada al Fiscal competente para que se adelante bajo los ritos de la ley 600 de 2000, funcionario a quien le compete resolver sobre la nulidad de la actuación ".
5. Asignado el asunto a la Fiscalía Seccional 57 (Ley 6 00 de 2000), rechazó la competencia al considerar, c on fundamento en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que frente a delitos de ejecución permanente como el de fraude procesal, la normatividad aplicable es aquella en virtud de la cual se inició la actuación, para el caso, la Ley 906 de 2004.
6. La Dirección Seccional de FiscalíasUnidad de Delitos contra el Orden Económico y Social-Derechos de Autor y otros, dirimió el conflicto de competencia planteado entre la Fiscalía a cargo de la investigación (la 2 42 DelegadaL ey 9 06 de 2004) y la Fiscalía 57
Seccional (Ley 600), atribuyendo la competencia a esta última. Lo anterior porque estimó q ue el reato se perpetró o consumó en vigencia del procedimiento penal anterior -el 4 de febrero de 2003, cuando se hizo la solicitud de adjudicación ante el INCORA por parte
de dos de los acusados-.
7. De regreso el asunto a la Fiscalía 57 Seccional, la funcionaría titular reiteró su posición inicial. Dijo acatar la decisión de la
Exp. No. 11-001-02-30-000-2011-00179-00 Coordinación de la Unidad, pero aclaró q ue como el proceso se adelantó al amparo de la ley 9 06 hasta presentar la acusación, el decreto de nulidad correspondía al Juez 15 Penal del Circuito c on función de Conocimiento. Tal actuación, sin embargo, no la tramitó este último y, en lugar de ello, devolvió las diligencias al ente investigador - Ley 600, cuyo titular propuso nuevamente conflicto de competencia, esta vez frente a los Jueces Penales del Circuito que conocen de esta normatividad.
8. El Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá se negó a decretar la nulidad de la actuación. Para apoyar su postura, destacó que el delito de fraude procesal se perpetró el 9 de junio de 2005, cuando el INCODER expidió los actos administrativos de adjudicación de los predios, fecha para la cual, a la l uz de lo dispuesto en el acto legislativo No. 002 de 2003, ya estaba vigente en la ciudad de Bogotá el nuevo sistema penal acusatorio, siendo esta legislación la que rige el caso en estudio. De allí que, añadió, la competencia recae en el Juez 15 Penal con funciones de Conocimiento. Por último, aceptó el conflicto propuesto y lo remitió a la Corte Suprema de Justicia para los fines pertinentes.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 3o del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación resolver los conflictos Exp. No. 11-001-02-30-000-2011-00179-00 de competencia en la jurisdicción ordinaria "que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial". En el presente asunto, se ha presentado controversia entre la Fiscalía 57 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito y el Juzgado 15 Penal del Circuito, ambos de Bogotá (Ley 600 de 2000). El e n te investigador considera no ser competente para decretar la nulidad de la actuación surtida bajo los parámetros de la Ley 906 de 2004; y el despacho judicial, por su parte estima que el trámite debe continuar al amparo de esta última. Al respecto, la Corte evidencia que la situación procesal así planteada es atípica en la medida q ue no tiene un referente normativo. En efecto, si el asunto se venía adelantando al amparo de la Ley 906 de 2004, el Juez 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, debió tramitar la falta de competencia declarada en proveído del 17 de marzo de 2011 con fundamento en la misma. Sin duda se equivocó cuando en la audiencia de formulación de acusación llevada a cabo en esa fecha (fls. 294 a 296), ordenó "la remisión de la presente actuación a la Fiscalía General de la Nación para que sea asignada al Fiscal competente para que se adelante bajo los ritos de
la ley 600 de 2000, funcionario a quien le compete resolver sobre la nulidad de la actuación". Lo atinado era, tras considerar su falta de competencia, surtir el trámite previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 341 ibídem., en el sentido de remitir la actuación al superior jerárquico para que resolviera de plano lo pertinente. J Pues bien, como ello no ocurrió y el proceso tomó un rumbo ¡ 0 $^ distinto, la Corporación, en virtud de los principios de economía 5 Exp. No. 11 -001 -02-30-000-2011 -00179-00 procesal y debido proceso, se ocupará de la controversia suscitada y enrutará este último a f in de q ue continúe su trámite sin más dilaciones injustificadas. Para ese propósito, oportuno se ofrece señalar que el delito de fraude procesal es de carácter permanente, lo que significa que se comete y continúa perpetrándose de forma indefinida en el tiempo mientras el agente activo persista en dicho comportamiento. La Corte Suprema de Justicia, a través de su Sala de Casación Penal, frente a esa clase de conductas, concretamente en relación con la normatividad aplicable cuando en desarrollo de su ejecución surge a la vida jurídica una nueva legislación, ha estructurado "la tesis de razón objetiva", en virtud de la cual impera aquella bajo la cual se iniciaron las actividades de investigación. A partir de allí, se aplicará en su integridad. En sustento de t al postura, textualmente ha dicho la jurisprudencia: "(...), se inclina la Sala por acudir a criterios objetivos y razonables,
edificados estos esencialmente en determinar bajo cuál de las legislaciones se iniciaron las actividades de investigación, la que una vez detectada y aplicada, bajo su inmodificable régimen habrá de adelantarse la totalidad de la actuación, sin importar que (al seleccionarse por ejemplo la Ley 600) aún bajo la comisión del delito -dada su permanenciaaparezca en vigencia el nuevo sistema. Exp. No. 11-O01-02-3O-OOO-2011-00179-00 "Ya la iniciación de las pesquisas por los senderos de aquella normatividad marcará el rumbo definitivo del procedimiento a seguir. "(...)• "Ahora bien, de cara al delito permanente cuando en su ejecución ha mediado un cambio de sistema en el distrito judicial donde ha de adelantarse la actuación, no cavila el juicio para predicar que respecto de esa conducta punible resultan potencialmente aplicables las dos legislaciones, pues al fin y al cabo bajo el imperio de ambas se ejecutó el delito, dada la mencionada condición de permanencia. No empece lo dicho, no resulta jurídicamente aplicable tal pregón, dada la distinta caracterización de uno y otro sistemas, referida -entre otros tópicosa la permanencia de la prueba, los funcionarios que intervienen, ios términos para adelantar las actuaciones, la forma de interposición y trámite de recursos, las funciones específicas de un juez de garantías, la imposibilidad para llevar a cabo negociaciones de pena, etc., todo lo cual conduce inexorablemente a que se deba seleccionar una de las dos legislaciones para aplicarla in integrum, evitando la mezcla de procedimientos. "1
En este asunto, si bien es cierto los hechos tuvieron su inicio el 4 de febrero de 2003, en vigencia de la Ley 600, también lo es que, la consumación de la conducta punible se materializó el 14 de julio de 2006, fecha en la que se profirió la Resolución No. 000118, a través de ,la cual se revocaron los actos administrativos de adjudicación de los predios, esto es, cuando el INCODER, previa la actuación administrativa correspondiente, comprobó el comportamiento ' CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Auto del 9 de junio de 2008. Rad.- 29586. En el mismo sentido, Autos de 16 de julio de 2008 Rad. 30191, 29 de julio de 2009 Rad.-31519 y 3 de febrero de 2010 Rad.- 33227, entre otros. Exp. No. 11-0O1-02-30-0OO-2OU-0O179-0O fraudulento de los solicitantes. Para esta fecha, ya regía en Bogotá la Ley 906 de 2004, de conformidad con el artículo 530 ibídem. Así entonces, teniendo presente que el 14 de julio de 2006 se configuró el delito, que el 11 de agosto de ese mismo año se denunció este último y que, finalmente, al amparo de la L ey 9 06 de 2004, vigente para la época, se adelantaron las labores de investigación hasta la presentación del escrito de acusación por parte de la Fiscalía 242 Seccional, sin lugar a dudas, acorde con el precedente citado, el asunto ha de continuar bajo esa égida. De allí que la competencia
debe atribuirse al Juzgado 15 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento (Ley 906), al cual se dispondrá remitir el asunto de inmediato a fin de que continúe con el trámite correspondiente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE 1.- REMITIR el asunto al Juzgado Quince Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, para q ue continúe c on el trámite de la actuación, de conformidad con lo señalado en esta providencia. 2.- COMUNICAR la anterior determinación a la Fiscalía 57 Seccional y al Juzgado 15 Penal del Circuito, ambos de Bogotá (Ley 600) y a los interesados. Exp. No. 11-001-02-30-000-2011-00179-00 Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.
EN COMISIÓN DE SERVICIO
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
Exp. No. 11-OO1-02-30-000-2011-O0179-00
C ON PERMISO e<L_ Q/
WILLIAM NAMÉN VARGAS
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
:XCUSA JUSTIFICADA
J JUQi
Vi, SÓCWA'SALAMANCA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ »•- i- •
10 Exp. No. 11-001-02-30-000-2011-00179-00
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaría General CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SECRETARIA GENERAL," 0 5 SEL 20)1 "BOGOTA, DéK Se recibió la presente providencia firmada por los Magistrados que participaron en su decisión.! ..Jm