CSJ - SPL1100102300002011-00191-00 (29-09-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL1100102300002011-00191-00 (29-09-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2011
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Exp. No. 11001023000020110019100 Aprobado acta No. 28 No. 12 Bogotá, D. C, veintinueve (29) de septiembre de dos m il once (2011).- La Sala Plena resuelve la colisión de competencias que remite el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia), para conocer del trámite seguido contra Ramón María Isaza Arango, por la conducta punible de reclutamiento ilícito.
ANTECEDENTES
1. Los hechos objeto del proceso fueron resumidos así: "El cinco (5) de febrero del año dos mil cuatro (2004), en el barrio Playas del municipio de Rionegro - Antioquia, Jhonatan Alexander Saldarriaga Tirado, menor de edad para la época, ingresó a su residencia en horas del medio día y le informó a su Rad.- 11001023000020110019100 señora madre, que tenía que irse, que no fuera a salir porque no quería que le sucediera nada malo a ella o sus hermanos. "Afuera lo esperaban otras personas a bordo de una camioneta roja de placas ITK-463, y fue así como abandonó su morada sumido en profunda tristeza. Al día siguiente se recibió llamada telefónica suya, indicando que estaba bien y que le informaran a su mamá. "Posteriormente se supo de otros cinco jóvenes que en similares circunstancias habían abandonado sus hogares, siendo obligados a integrar las filas de las autodefensas. En su gran mayoría eran vendedores ambulantes que frecuentaban el Bar El Chispazo,
propiedad del señor Arley, quien los había presionado para ingresar a tal grupo, so pena de atentar contra su vida o la de sus familiares. "Una vez reunidos los jóvenes reclutados, fueron llevados por Arley en un vehículo Renault 4 hasta el municipio La Unión y entregados al comandante 'Marcos o Marquitos', quien les indicó que harían parte de esa agrupación al margen de la ley, que ganarían plata y deberían portarse muy bien. Allí pernoctaron en una casa de segundo piso y al día siguiente fueron trasladados en un taxi expreso hasta La Danta, luego los recogió una camioneta y los entregó en la base militar a alias 'RJ', quien los entrenó durante tres meses. Fue así como empezaron a formar parte del Frente José Luis Zuluaga de las Autodefensas del Magdalena Medio, más de cuarenta jóvenes, recibían uniformes, fusiles y entrenamiento continuo, siendo su jefe máximo conocido con el alias de Maguiver".
2. En virtud de la denuncia instaurada, abierta la correspondiente investigación el 31 de diciembre de 2007, fueron incorporados al diligenciamiento pluralidad de pruebas, estableciéndose, entre otras cosas, q ue Jhonatan Alexander Saldarriaga Tirado y otros menores, fueron reclutados de manera forzosa por la agrupación ilegal denominada Autodefensas Unidas de
Colombia. Entre tanto, ante la Fiscalía de Justicia y Paz, también se adelantaba investigación por los mismos hechos, circunstancia por la cual, mediante oficio No. 007453 del 20 de agosto de 2008 (fls. 132 a
134 C. 3), el ente investigador informó al Fiscal Delegado ante los Juzgados Penales d el Circuito de Bogotá, q ue Ramón María Isaza Arango, "en diligencia de versión de confesión llevada a cabo el 25 de julio de la corriente anualidad, aceptó su responsabilidad a titulo de coautor del reclutamiento de los menores", entre otros, de Jhonatan Alexander Saldarriaga Tirado. El trámite adelantado al amparo de la L ey 6 00 de 2000 continuó, y el 17 de septiembre de 2008, Isaza Arango fue escuchado en indagatoria, razón por la cual, el 29 de septiembre siguiente, se le profirió medida de aseguramiento de detención preventiva como coautor del delito de reclutamiento ilícito (fls. 222 a 234 C. 3). Posteriormente, el 27 de agosto de 2009, el Delegado de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, puso de presente la imposibilidad de suspender el trámite adelantado, conforme lo dispone la Ley 975 de 2005, por cuanto Isaza Arango no había confesado la comisión de otros reclutamientos ilícitos Rad.- 11001023000020110019100 -de los menores Guillermo León Rendón Escobar y Rubén Arlet Arango Patino-, lo cual, en su sentir, podía acarrear nulidades. Fue así que, en virtud de la petición elevada por el procesado de acogerse al trámite de sentencia anticipada, el 14 de enero de 2011, ante la Fiscalía 52 Especializada de Bogotá, comisionada para el efecto por su homologa 36 Unidad Nacional de Derechos Humanos y
Derecho Internacional Humanitario de Medellín, luego de varios intentos, se llevó a cabo diligencia de formulación y aceptación de cargos según el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, en la cual Ramón María Isaza Arango aceptó la comisión del anterior delito, entre otros, contra los menores Jhonatan Alexander Saldarriaga Tirado, Guillermo León Rendón Escobar y Rubén Arley Arango Patiño (fls. 31 a 41 C. 4).
3. Acto seguido, el expediente se remitió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro, cuyo titular, en auto del 2 de marzo de 2011, dispuso enviar el expediente a la Sala de Decisión de Justicia y Paz del Tribunal competente para el efecto (fls. 120 a 126).
Según argumentó, la conducta punible atribuida al procesado no es extraña al "régimen relacionado con la Ley de Justicia y Paz, esto es, Ley 975 de 2005, por cuanto se trata indiscutiblemente de una acción delictiva cometida durante y con ocasión de la permanencia de dicho grupo armado organizado al margen de la ley, lo cual haría indiscutible su conocimiento a través de los tribunales competentes, creados por la ley para conocer y tramitar este tipo de conductas, toda vez que es claro el contenido del artículo 72 de la Ley 975 de 2005, cuando allí se indica, que esta ley deroga todas las disposiciones que le resulten contrarias y que se aplicará únicamente @£pxxnae&tAÍM^ R ad - 11001023000020110019100 a hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia y rige a partir de la
fecha de su promulgación". Así las cosas, como existe certeza en que el hecho delictual imputado en la citada audiencia de formulación y aceptación de cargos para el trámite de sentencia anticipada, es un acto propio y fue realizado con ocasión de la permanencia en el grupo armado al margen de la ley, el conocimiento del asunto recae en los Tribunales competentes creados por la Ley 975 de 2005, para el caso, el del Distrito Judicial de Bogotá, a donde se remitió el asunto para el correspondiente fallo de mérito. Añadió que ante el Magistrado de Control de Garantías, Isaza Arango aceptó la comisión del mencionado punible, por lo que decidir el asunto en virtud de esa normatividad, sería avasallar el postulado del non bis in ídem. Y enfatizó que conforme al artículo 22 de la Ley 975, la aceptación de cargos no se hizo ante el funcionario que regula la norma, sino ante un Fiscal de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
4. Recibidas las diligencias en el Tribunal Superior Sala de Justicia y Paz de Bogotá, la Secretaría, previa solicitud del Magistrado de Control de Garantías, allegó constancia en la cual informó que, 0:7vX\ conforme a lo "dispuesto en audiencia de Formulación de Imputación / / e Imposición de medida de aseguramiento en el radicado 2006 -80005 seguido a Ramón María Isaza Arango, por el señor Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala, y ante la no existencia de anotación en la base de datos, procedí a revisar el consecutivo de oficios de 2009 que reposa en Secretaría, a partir del dos de abril de
5 Rad.- 11001023000020110019100 2009, sin que se hubiese encontrado constancia de envío de comunicación a la Fiscalía 52 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, para comunicar la suspensión del proceso que en la justicia ordinaria se adelanta contra el postulado ISAZA ARANGO por el punible de reclutamiento de menores. Por lo anterior, procedo a duplicar lo pertinente de las sesiones de audiencias celebradas, para ser remitidas al juzgado...".
5. C on fundamento en el citado informe, el funcionario referido, en auto del 14 de abril de 2011 (fls. 138 a 140), señaló que efectivamente en la audiencia de imputación y aceptación de cargos por parte de Isaza Arango, realizada el 1o y 2 de abril de 2009 ante esa autoridad, "se previno a la Fiscalía Delegada, para que asumiera su rol, tendiente a la suspensión de los procesos en curso por los delitos imputados en este asunto", sin q ue hasta e se m o m e n to se hubiese hecho la comunicación correspondiente. P or t al razón, dispuso el envío de las diligencias a la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía, en orden a "evitar duplicidad en las investigaciones y el consiguiente ahorro de tiempo, recurso, entre otros beneficios procesales y sustanciales", dando así cumplimiento a la "instrucción dada en la audiencia citada".
6. No obstante lo anterior, el Fiscal 2 o de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz de Bogotá, en resolución del 8 de j u n io de
2011 (fls. 141 a 144 C. 4 ), ordenó devolver el asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro, tras argumentar que, "Como la suspensión de investigaciones en jurisdicción ordinaria, no implica la remisión de procesos a la Unidad de Fiscalía de Justicia y Paz, deberá regresar la actuación a su lugar de origen para los fines pertinentes, marco dentro del cual tiene plena vigencia y efectiva Rad.- 11001023000020110019100 validez la confesión sentada ante un Fiscal de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, cuestión en la cual yerra el remitente, que considera que debió serlo ante el Fiscal de Justicia y Paz".
7. Devuelto el asunto al despacho judicial de Rionegro, reiteró su decisión anterior y aclaró que, en aras de garantizar el debido proceso, teniendo en cuenta que el señor Ramón Isaza se acogió a la Ley de Justicia y Paz, y en virtud de ella aceptó responsabilidad por conductas cometidas durante y c on ocasión de su permanencia o conformación del grupo armado organizado al margen de la ley, del cual hacía parte, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 975 de 2005, la aceptación de cargos debía cumplirse ante la autoridad judicial creada para el efecto y bajo el trámite de dicha normatividad.
Finalmente, en cumplimiento del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, ordenó remitir la actuación a la Corte para lo de su competencia (fls. 145 a 151 C. 4). CONSIDERACIONES De acuerdo con la reseña de la actuación procesal, resulta fácil
advertir que el conflicto negativo de competencias planteado por el Juez Segundo Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia), no es contra el Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, toda v ez q ue este último operador judicial no desconoce la calidad de postulado q ue ostenta Isaza Rad.- 11001023000020110019100 Arango, ni el trámite q ue cursa en esa Corporación, según lo preceptuado en la Ley 975 de 2005. En efecto, el Magistrado de la Sala de Justicia y Paz, advierte que el señor Ramón Isaza Arango f ue postulado conforme a los parámetros de la citada Ley 975, al punto que en sesiones de abril de 2009, se le imputaron cargos y se previno a la fiscalía delegada, de cara al artículo 22 de la citada ley, para q ue "asumiera su rol, tendiente a la suspensión de los procesos en curso por los delitos imputados en este asunto", habida cuenta que por razón del esquema procesal c on tendencia acusatoria contemplado en esta normativa, corresponde a los Delegados del Fiscal General de la Nación la tarea de ejercitar la acción penal, a través de la imputación y formulación de cargos. Lo anterior es tan cierto que, una vez el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro, le envió el proceso por las razones expuestas precedentemente, el mismo Magistrado, mediante decisión del 14 de abril del presente año, insistió en t al prevención y precisó, en aras de evitar duplicidad en las investigaciones y el consiguiente ahorro de tiempo y recursos, entre otros, que el paso a
seguir era precisamente "pedir la suspensión del proceso ordinario para que se remitan las diligencias a la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalia". Pese a ello, el Fiscal Segundo de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, ordenó el envío del expediente "a su lugar de origen" y "para los fines pertinentes", esto es, para que se profiriera Rad.- 11001023000020110019100 el correspondiente fallo de mérito, dada la aceptación de cargos hecha por Isaza Arango, en virtud del trámite de sentencia anticipada, según lo preceptuado en el artículo 40 de la Ley 6 00 de 2000. Lo anterior, al entender q ue "la SUSPENSIÓN de investigaciones en jurisdicción ordinaria, no implica la remisión de procesos a la unidad de Fiscalía de Justicia y Paz". La controversia se plantea entonces entre el Juzgado Segundo Penal d el Circuito de Rionegro y el citado Fiscal Segundo de la Unidad Nacional para la Justicia y la P az de Bogotá, cuya resolución está atribuida a la Sala Plena de esta Corporación, de conformidad con lo dispuesto en el num. 3o art. 17 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el inciso 1o del artículo 18 ibídem. Teniendo en cuenta los precedentes expuestos, si bien se propone conflicto de competencia, esta Corporación lo q ue advierte es la desatención a u na orden impartida p or el Magistrado de Control de Garantías d el Tribunal Superior Justicia y P az de Bogotá en la audiencia de imputación de cargos celebrada los días 1 y 2 de abril de
2009, en la cual dicho funcionario, p or solicitud del e n te investigador y otros intervinientes, ordenó la suspensión de los procesos adelantados en la jurisdicción ordinaria, -trámite que debía surtirse a través de la Secretaría-, y advirtió a la fiscalía delegada para q ue posteriormente, dispusiera lo concerniente a la acumulación (CD visible a folio 136 A C-4)). A pesar de ello, en el expediente no reposa constancia de la remisión de oficios para efectos de la suspensión, p or parte de la Secretaria d el Tribunal y, menos aún, actuación alguna de la Fiscalía tendiente a la acumulación. P or esta razón, en aras de orientar debidamente el proceso, es del caso enviar el asunto al Tribunal Superior de Bogotá - Sala de Justicia y Paz, para que la Secretaría de cumplimiento a lo dispuesto por el Magistrado de Rad.- 11001023000020110019100 Control de Garantías y, al efecto dirija las comunicaciones a que haya lugar. Acto seguido, lo remitirá a la Fiscalía Delegada para la Justicia y la Paz, a fin de que proceda de conformidad. Finalmente, no está de más señalar, a propósito del argumento esgrimido por la Fiscalía para rechazar la competencia, que la justicia transicional está inspirada en ideales políticos de muy alta jerarquía, siendo sus principales objetivos la consolidación del monopolio de la fuerza en cabeza de la organización estatal y la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación, y p or consiguiente la obtención de la paz, cometidos en cuyo cumplimiento, el proceso transicional subordina al trámite penal ordinario. De allí
que, todos los delitos perpetrados p or los desmovilizados en desarrollo del conflicto armado, deben ser conocidos con preferencia, por las autoridades judiciales encargadas de adelantar este trámite excepcional, las cuales determinarán la viabilidad de la suspensión o acumulación procesal, o las medidas que correspondan. Se subraya. Este y no otro es el espíritu de la Ley 975 de 2005, y así lo previno el legislador en el artículo 2o, cuyo texto es como sigue: ARTÍCULO 2o. AMBITO DE LA LEY, INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN NORMATIVA. La presente ley regula lo concerniente a la investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional. Rad.- 11001023000020110019100 No se satisface la expectativa de verdad, de la cual son titulares las víctimas, si se permite que los procesos por delitos cometidos por los desmovilizados en desarrollo d el conflicto armado, sean adelantados p or los jueces ordinarios, cuando esa información, integralmente debiera estar contenida en los interrogatorios practicados en las versiones libres que rinden los procesados en el trámite gobernado p or la L ey 9 75 de 2005, cuya negación eventualmente sería causal de exclusión del mismo; máxime cuando esos procesos ordinarios podrían terminar con sentencia anticipada
que, u na v ez acumulada c on la d el proceso transicional, negaría cualquier posibilidad de que se conozca la información de los hechos en ella juzgados, la cual, como se sabe, esperan c on ansia las víctimas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
1. REMITIR este asunto a la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, de conformidad y para los fines expuestos en la parte motiva de este proveído.
2. COMUNICAR la anterior decisión a la Fiscalía Segunda Delegada para la Justicia y la Paz de Bogotá, al Magistrado de Control Rad.- 11001023000020110019100 de Garantías de la misma especialidad y ciudad, y al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia), mediante el envío de copia de esta providencia.
Cúmplase
FERNANDO AL
^ w TH MARINA DÍAZ RUEDA
12 Rad.- 11001023000020110019100
9¿¿rlaldo ^fJd^/QjfK/^l^ A«=L<=r :ERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ N E C ^ M E N D O ZA
CON PERMISO
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
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