CSJ - SPL1100102300002011-00208-00 (29-09-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL1100102300002011-00208-00 (29-09-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2011
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Exp. No. 110010230 000 2011 00208-00
Aprobado Acta N° 28 No. 17 Bogotá D. C, veintinueve (29) de septiembre de d os m il once (2011).- Resuelve la Corte el i m p e d i m e n to manifestado p or la doctora TERESA SABOGAL CORREA, Magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, para conocer del proceso disciplinario que se adelanta contra ZOILO
GUARNIZO DEL CASTILLO.
ANTECEDENTES
1. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 17 de febrero de 20101, al resolver en relación con la demanda de Casación dentro del proceso seguido contra ' Rad. 33589 Dr. Alfredo Gómez Quintero. j^f^e¿ríé¿<x& ai¿ <Yoe>¿0mJía CA? . G¿( _y f^.. . Exp No. 110010230000 2011 00208-00
Armando Cadena por el delito de Homicidio Culposo, en la cual declaró la prescripción de la Acción Penal, ordenó compulsar copias para investigar disciplinariamente a todas las autoridades que participaron en el trámite del correspondiente proceso.
2. En orden a lo dispuesto p or la Sala Penal de esta Corporación, la Magistrada Teresa Sabogal Correa, m e d i a n te A u to d el 19 de octubre de 20102, dispuso la Apertura de Indagación Preliminar disciplinaria contra el señor Zoilo Guarnizo
del Castillo, quien fuera Auxiliar Judicial de ese despacho para la época de los hechos. T al decisión la fundamentó en que, dentro del trámite d el i m p e d i m e n to manifestado p or el Juez de Conocimiento, surgido al interior del proceso q ue originó las diligencias de carácter penal por el delito de homicidio agravado y que correspondió a esa oficina, no obstante haber proyectado la decisión que lo resolvería el 18 de julio de 2007, d os días después de su llegada, el pronunciamiento de la Sala del Tribunal sólo se produjo hasta el 12 de agosto de 2008, lo que indica que el expediente permaneció por más de un año en la oficina del auxiliar judicial.
3. Con auto de marzo 4 de 2011, la funcionaría a cargo, ordenó la apertura de investigación disciplinaria y el 16 d el mismo mes, declaró su i m p e d i m e n to para seguir conociendo de las diligencias, amparándose en las causales 1a y 4a del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por tener interés en la actuación y haber manifestado su opinión sobre el asunto. 2 Fls. 1 y 2
G^ <S jZjsExp No. 110010230000 2011 00208-00 En consecuencia envió el expediente al despacho del Magistrado Oscar Gustavo Jaimes Salazar, quien en pronunciamiento del 8 de abril del mismo año, ordenó su devolución a la Magistrada r e m i t e n te para la adecuación d el trámite, acorde c on la normatividad prevista en el Código Disciplinario Único.
4. En c u m p l i m i e n to de lo anterior, el 3 de m a yo de 2011, la funcionaria reiteró su manifestación esta vez con referencia a la causal contemplada en el numeral 1o del artículo 84 del Código Disciplinario Único, -tener interés directo en la actuación disciplinaria-, Al respecto explicó que por los mismos hechos es investigada disciplinariamente, de manera simultanea, p or el Consejo Superior de la Judicatura, cuya defensa sustenta en "lo fuerzo mayor ejercido por obra de un tercero", su auxiliar judicial para la época, Zolio Guarnizo del Castillo, "manifestando además en mi auxilio q ue existen fuertes indicios, de un propósito deliberado por parte de tal empleado de retardar el proceso".
Dijo también que el artículo 87 del estatuto Disciplinario, " no arrojo mucha claridad, sobre quien es el superior en materia disciplinaria para el procesamiento de los empleados judiciales, quienes están sujetos al juicio de los superiores jerárquicos, sin detrimento de la competencia preferente de la Procuraduría General de la Nación.."; y agregó más adelante, ..."una vez comprobada la causal que me impide decidir el proceso disciplinario en mención, solicitó a la Procuraduría Regional, en ejercicio del poder disciplinario preferente, consagrado en el {Sff^á/SJÍxz eje <Yf¿>¿0nJea Exp No. 110010230000 2011 00208-00 artículo 3o del C.D.U. continuar con el trámite de la investigación abierta en contra del señor Zoilo Guarnido del
Castillo.".
5. El señor Procurador Regional d el Caquetá, en pronunciamiento calendado el 15 de junio de 2011, se declaró i n c o m p e t e n te para pronunciarse sobre el i m p e d i m e n to y envió las diligencias al funcionario superior de la Magistrada, en su criterio, la Sala Disciplinaria d el Consejo Superior de la
Judicatura.
6. Esa Corporación, luego de explicar que los Magistrados de los Tribunales no tienen superior jerárquico, sino funcional para efectos jurisdiccionales, la Corte Suprema de Justicia, concluyó que de acuerdo a lo contemplado en el artículo 76 del Código Disciplinario Único, la segunda instancia en la investigación disciplinaria de los empleados de los Tribunales corresponde a la Procuraduría y, p or tanto, también la resolución d el i m p e d i m e n t o. A la referida autoridad, devolvió el asunto.
7. El Procurador Regional del Caquetá, con proveído fechado el 19 de agosto del presente año, remitió las diligencias a esta Corporación para que se pronuncie sobre el i m p e d i m e n t o.
Exp No. 110010230000 2011 00208-00
CONSIDERACIONES
1. En oportunidades anteriores, esta Corporación ha asumido el conocimiento de las recusaciones e i m p e d i m e n t os manifestados por Magistrados de Tribunal Superior en asuntos de carácter disciplinario, pues entiende que, cuando la Corte Suprema de Justicia se pronuncia al respecto, no se ocupa del asunto disciplinario en sí mismo considerado, sino de la
configuración o no de las causales previstas en la Ley 734 para establecer si el j u ez puede o no seguir conociendo del trámite, en relación c on lo cual, no h ay un procedimiento de segundo grado propiamente dicho. Adicionalmente, porque la aludida normatividad no asignó expresamente dicha función -el conocimiento de la recusación o impedimento-, a la Procuraduría General de la Nación, como sí ocurrió para el caso del recurso de apelación frente a la decisión de primer grado. T e x t u a l m e n t e, ha sostenido la Corte: "(...), es importante señalar que la circunstancia de haber resuelto la recusación puesta de presente en esta oportunidad, no contradice la postura asumida por esta Corporación en auto del 9 de diciembre de 2004, en el cual se concluyó que es a la Procuraduría General de la Nación a quien corresponde conocer en segunda instancia de los recursos de apelación que se interpongan contra decisiones adoptadas en procesos disciplinarios porque, en rigor, cuando la Corte Suprema de Justicia se pronuncia sobre un impedimento o recusación, no se ocupa del asunto disciplinario en sí mismo considerado, sino de la configuración o no de una de las causales previstas en la Ley 734 para Exp No. 110010230000 2011 00208-00 establecer si el juez puede o no seguir conociendo del trámite disciplinario, amén de que en estos casos no hay un procedimiento de segundo grado propiamente dicho. Téngase en cuenta, además, que en la referida ley disciplinaria no se asignó expresamente dicha función, esto es, el conocimiento de la recusación, a la Procuraduría General de
la Nación, como sí ocurrió para el caso del recurso de apelación. Obsérvese que el artículo 87 de la Ley 734 de 2002, estableció que le correspondería al 'superior' decidir de plano sobre el impedimento o la recusación, sin que se pueda sostener, desde ningún punto de vista, que allí existe una implícita alusión a la Procuraduría toda vez que, en estrictez, este órgano de control no es superior jerárquico de los funcionarios judiciales. Y aunque la Corte, en ocasiones anteriores, ha sostenido que ella no es superior administrativo de los tribunales y jueces, esta postura no se opone al conocimiento de las recusaciones, toda vez que la referida norma de la ley disciplinaría, al utilizar la expresión 'superior', no hace distinción alguna, por lo que no puede hacerla el intérprete, menos aún si conduce a que el asunto quede sin juez. Por último, resulta oportuno aclarar que si bien el referido ente es un organismo encargado de vigilar la conducta oficial de los servidores públicos, no es juez de los jueces, como para determinar si el funcionario judicial debe o no conocer de un específico proceso, a partir de una serie de causales objetivas previstas en la ley, en cuyo trámite no incide para nada lo que constituye el fondo del asunto disciplinario. "3 Acorde c on lo expuesto, la Sala Plena es c o m p e t e n te para resolver de plano sobre la manifestación de i m p e d i m e n to invocada p or la doctora TERESA SABOGAL CORREA, Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en este
3 Sala Plena. Rad. 2004-00011, Auto del 17 de febrero de 2005. En el mismo sentido, Rad. 2009-0065, Auto del 14 de mayo de 2009 6 C/? / á^U. . Exp No. 110010230000 2011 00208-00 asunto de carácter disciplinario, porque no sólo es su superior jerárquico a n te quien deben surtirse los i m p e d i m e n t os y recusaciones de conformidad c on lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 734 de 2002, sino que dicha función no está asignada a ninguna otra autoridad.
2. En ese orden, debe recordarse c o mo primera medida que, en aras de garantizar el debido proceso, se ha consagrado en nuestro o r d e n a m i e n to legal u na serie de garantías de independencia y rectitud para quienes t i e n en c o mo misión la delicada tarea de administrar justicia, a fin de q ue actúen c on absoluta imparcialidad. P or t al razón, la l ey le p e r m i te al servidor público q ue considere estar incurso en alguna de las causales de i m p e d i m e n t o, manifestar v o l u n t a r i a m e n te su deseo de separarse del conocimiento del asunto, o faculta a los sujetos procesales para recusarlo. Iguales previsiones se h an establecido en relación c on los servidores públicos q ue tengan a su cargo el ejercicio de la acción disciplinaria.
3. Como supuestos de hecho para f u n d a m e n t ar su deber de
separarse d el conocimiento, la Magistrada señaló la causal prevista en el n u m e r al 1o del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. 3.1. La aludida causal 1a de la L ey 7 34 de 2002, esto es, "Tener interés directo en la actuación disciplinaría...", ha { sostenido la Corte, debe entenderse no s o l a m e n te desde el p u n tode vista patrimonial, económico o de beneficio personal, c o mo 7 rt¿? Exp No. 110010230000 2011 00208-00 n o r m a l m e n te se considera, sino también desde aspectos tales como el moral o el simplemente intelectual, entre otros4. Y ha sostenido también q ue es de t al carácter, q ue obligatoriamente debe el funcionario separarse del conocimiento del asunto, pues su imparcialidad y objetividad se verían implicadas, llegando inconscientemente a influir en su inteligencia para fallar. T e x t u a l m e n te se ha dicho: "Tal como la Sala lo tiene establecido, el 'interés en el proceso', erigido como causal de impedimento en la norma transcrita, es aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del conocimiento del proceso"5
3.2. En el s ub júdice, teniendo en cuenta el contexto normativo y jurisprudencial expuesto, en concordancia con los medios de convicción existentes, la manifestación de i m p e d i m e n to expresada por la doctora TERESA SABOGAL CORREA está debidamente soportada. En efecto, su interés en el resultado de la actuación adelantada contra el señor Zoilo 4 Sala de Casación Civil. Rad.- 4971. Auto de 17 de marzo de 1995. 5 Sala de Casación Penal. Auto de 17 de junio de 1998. 8 Exp No. 110010230000 2011 00208-00 G u a m i zo del Castillo resulta evidente, a partir del hecho de que actuaba como ponente en el proceso donde ocurrieron las presuntas irregularidades y p or virtud de las cuales, también cursa en su contra una investigación disciplinaria en el Consejo Superior de la Judicatura, como así lo demuestra con copia del auto del 9 de diciembre de 2010, mediante el cual esa autoridad le formuló pliego de cargos. Tal situación, s in duda la involucra y en consecuencia le genera expectativa, inclinación o interés en la decisión d el asunto, lo que afectaría la absoluta imparcialidad que su cargo le exige y, e v e n t u a l m e n te su voluntad al t o m ar la determinación que sea del caso, más aún, cuando en esas diligencias, invocó en su defensa "la fuerzo mayor ejercida por obra de un tercero", al considerar que "existen fuertes indicios, de un propósito deliberado por parte de tal empleado de retardar el proceso".
Los motivos expuestos s on suficientes para concluir que, separarse del conocimiento del asunto redunda en beneficio de la propia administración de justicia, pues será otra persona quien, sin nexo alguno que pueda reportar expectativa en el resultado de las diligencias, fallará con la absoluta transparencia y objetividad requeridas para el efecto. En consecuencia, se declarará fundado el impedimento manifestado p or la doctora TERESA SABOGAL CORREA para intervenir en las diligencias de carácter disciplinario q ue se siguen contra el señor Zoilo Guarnido d el Castillo, p or lo q ue se dispondrá q ue pasen a C¿?. C/? / cT.. . Exp No. 110010230000 2011 00208-00 conocimiento d el Magistrado q ue siga en turno p or orden alfabético. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, RESUELVE DECLARAR FUNDADO el i m p e d i m e n to manifestado p or la doctora TERESA SABOGAL CORREA, Magistrada d el Tribunal Superior d el Distrito Judicial de Florencia, para conocer de esta investigación disciplinaria. Pasen las diligencias al Magistrado q ue sigue en turno por orden alfabético. Devuélvase el expediente a la Corporación de origen para los fines indicados en la parte motiva de este proveído. Cúmplase.- 10 frt$Lfa¿&e& ái <loe>¿0&iJ¡ea Exp No. 110010230000 2011 00208-00
ESPINOSA PEREZ
FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ ÓUSTAVO JOSÉ-ÓNECCÓ MENDOZA
C ON P E R M I SO
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ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS n
WILLIAM NAMÉN VARGAS-—^ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
JUl JE SOCHÁ SALAMANCA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General 12