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CSJ - SPL1100102300002011-00235-00 (13-10-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL1100102300002011-00235-00 (13-10-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrada Ponente:

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Exp. 110010230000201100235-00

Aprobado Acta No. 30 N° 14 Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil once (2011).- Resuelve la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Candelaria (Valle), para conocer de la acción de tutela solicitada p or el señor Hernando Hidalgo contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

ANTECEDENTES

1. Ante los Juzgados Penales d el Circuito de Bogotá -Reparto-, HERNANDO HIDALGO, formuló la presente demanda contra la Junta Nacional de Invalidez, p or la presunta vulneración a los derechos fundamentales de petición y a la seguridad social.

1)1 W Exp. 110010230000201100235-00

2. Según manifestó, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca le estableció una incapacidad del 31.75%, la cual fue dada a conocer mediante acta del 30 de junio del 2011. Contra este dictamen presentó recurso de apelación el día 11 de julio de 2011 y hasta la fecha no ha recibido respuesta p or parte de la Junta

Nacional de Invalidez.

3. El Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá, al cual le fue repartida la solicitud de amparo, mediante auto d el 12 de

septiembre de 2011, no avocó el conocimiento al considerar que las Juntas de Calificación de Invalidez son entidades particulares conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 2463 de 2001 y aún cuando son entes del orden nacional, su naturaleza es privada. En consecuencia, ordenó su devolución a la oficina judicial para el reparto entre los Juzgados Penales Municipales.

4. Mediante Auto del 20 de septiembre del presente año, el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, rechazó tal atribución. En sustento de su decisión invocó motivos de incompetencia territorial y precisó sobre la necesidad de vincular a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, sumado a lo cual, señaló q ue como el peticionario está domiciliado en Candelaria (Valle), el conocimiento en primera instancia, radica en los Juzgados Municipales y/o Promiscuos de esa sede territorial.

5. Por su parte, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Candelaria

(Valle), tampoco aceptó tal atribución, pues estima que si bien en este último lugar se ubica el domicilio del accionante, en Bogotá Exp. 110010230000201100235-00 tiene su sede principal la entidad demandada y allí f ue presentada la solicitud de amparo.

6. Propuesto así el conflicto, se envió a la Corte Suprema de Justicia para los fines pertinentes.

CONSIDERACIONES Tiene precisado la Corte que en asuntos de tutela los conflictos de competencia q ue surjan deben ser resueltos c on apego a las

disposiciones ordinarias vigentes. Siendo ello así, de conformidad con el artículo 17, numeral 3 o de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1o del artículo 18 ibídem, es atribución de la Sala Plena, dirimir el q ue se ha suscitado en este asunto entre los Juzgados Treinta y Seis Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Bogotá y el Promiscuo Municipal de Candelaria (Valle). En orden a definirlo, oportuno se ofrece acudir a los parámetros fijados por los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 10 del Decreto 1382 de 2000, disposiciones por virtud de las cuales son competentes para conocer de la acción constitucional, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Así, frente a la normatividad citada, esta Corporación ha sostenido insistentemente que el "lugar donde ocurrió la violación" no se circunscribe de manera exclusiva a aquél en el q ue se encuentra ubicado el domicilio o sede de la entidad accionada, sino céU¿> Sfytem <Á^JLácá Exp. 110010230000201100235-00 que se extiende al lugar donde se proyectan los efectos o se recibe el perjuicio, q ue p or regla general coincide c on el domicilio d el accionante. Tal la razón para que la Corte haya precisado que por virtud de la expresa referencia al factor "a prevención", criterio rector para definir la competencia en materia de tutela, corresponde conocer de ella al Juez elegido p or el actor para formular su

demanda, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.1 De lo anterior, fácil es colegir que en el sub júdice ambos despachos en conflicto tienen atribución para tramitar y decidir sobre la solicitud de amparo presentada p or HERNANDO HIDALGO; el de Bogotá, porque allí se encuentra ubicada la sede de la entidad demandada, de la cual proviene la omisión presuntamente quebrantadora de los derechos fundamentales. Y también el de Candelaria (Valle), en razón a que en ese municipio surte aquella sus efectos por ser el lugar de domicilio del demandante. Pues bien, aun cuando uno y otro despacho tienen atribución en este asunto, acorde con las premisas señaladas en precedencia, se impone señalar que como la ciudad de Bogotá fue la seleccionada por el actor para formular su demanda, al Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal c on Función de Control de Garantías de Bogotá, debe conocer de la misma. A él se dispondrá la remisión inmediata del expediente a fin de que, sin más dilaciones proceda a dar curso al trámite propuesto, pues el propósito de la legislación reglamentaria es precisamente el de facilitar el acceso de la persona sin ningún tipo 1 Autos del 16 de abril de 2002, Rad. 388; 12 de abril de 2002, rad. 10892, 17 de junio de 2002, radicado 159, 2 de mayo de 2003, radicado 235; 8 de mayo de 2001, rad. 9532, 9 de octubre de 2001, rad. 10251, 16 de mayo de 2002, rad. 11043, 7de abril de 2002, radicado 080, entre otros.

Exp. 110010230000201100235-00 de formalismo distinto a los estrictamente necesarios, a f in de que, en el menor tiempo posible y de manera eficaz y oportuna, obtenga el amparo de sus derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena,

RESUELVE

1. DIRIMIR el conflicto en el sentido de declarar que es el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el competente para tramitar la tutela a que se refiere este proveído, cuyo expediente le será remitido de inmediato.

2. Enviar copia de esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Candelaria (Valle), para su información Notifíquese al interesado lo aquí resuelto y oficíese.-

CUMPLASE 5 joo^Ze. JÑt^4ena> oéA"Mtc<a Exp. 110010230000201100235-00

JAIME ALBERTO ARRUBLAJBAUCAR^ JOSE LUIS BARCELQjCAMACHO

F^^^^yék¿Ó^yYLl JOSÉ L E I D AS BUSTCXS MARTÍNEZ

CON PERMISO

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO,

EN COMISIÓN OE SERVICIO

\\S\f\ MARINA DÍAZRUEDA SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ

<rW? ( ^

FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ SstafÁVO JOSÉ GÑECCO MENDOZA

CON PERMISO

GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO IBANEZ GUZMAN 6 <-í^4«á^ÍK» oé fooZtnJia

Exp. 110010230000201100235-00

MGi^U^Dk^pié&^ CARLOS ERNESTO MOLI^MONSALVE ^ c _ c_

PEDRO OCTAVIO MUNAR'CADENA

WILLIAM ARGAS kUJ4

SALAMANCA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SECRETARIA GENERAL/ 1 8 OCT. 2011

5G0TA, D.C jió la prescrito previdencia firmada por los MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ roen sgiofrados csuo participaron en su decisioji.r Secretaria General

"SECRETARIO

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