CSJ - SPL1100102300002011-00276-00 (06-12-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL1100102300002011-00276-00 (06-12-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2011
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Exp. No. 110010230 000 2011 00276-00
Aprobado Acta N° 36 No. 23 Bogotá D.C. seis (6) de diciembre de dos mil once (2011).- Resuelve la Corte el impedimento manifestado por el doctor ALIRIO SEDAÑO ROLDÁN, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para conocer de estas diligencias de carácter disciplinario seguidas contra DIEGO
ALBERTO PRIETO DUARTE.
ANTECEDENTES
1. Por la no incorporación de la demanda de constitución de parte civil que el 2 de septiembre 2008 se presentara en el despacho del Magistrado Alirio Sedaño Roldán, dentro de la causa
Exp. No 110010230000201100276-00 No. 2006-00023-01 adelantada contra Osías Naranjo García y otros, el Magistrado Alirio Sedaño Roldán inició diligencias preliminares de carácter disciplinario contra Diego Alberto Prieto Duarte, quien para la época de la presunta falta se desempeñaba como Auxiliar Judicial en el despacho del referido funcionario.
2. Por los mismos hechos, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura adelanta en contra de este último, trámite de la misma naturaleza, y en él, con fecha 28 de marzo del presente año, rindió descargos en los siguientes términos: "...si bien es cierto q ue la demanda de constitución de p a r te civil a que hace alusión la quejosa María Iris Fernández no
fue oportunamente incorporada al expediente p or haberse traspapelado, también lo es que el suscrito servidor público es c o m p l e t a m e n te ajeno a e se acto, pues nunca se me informó sobre la presentación de dicha demanda y por lo tanto ignoraba su existencia, asi como q ue no se hubiera agregado al expediente. "Una v ez tuve conocimiento de tal situación y como eventualmente la misma tuvo ocurrencia cuando el expediente estaba a mi cargo, se ordenó el 10 de diciembre de 2010 la apertura de indagación preliminar disciplinaria, radicada bajo el No. 2010-000107-00, en contra del doctor Diego Alberto Prieto Duarte, quien p a ra el m o m e n to en que se presentó la referida Exp. No 110010230000201100276-00 demanda se desempeñaba como Auxiliar de mi despacho y en tal calidad le correspondía recibir la documentación, agregarla a los respectivos expedientes y pasar luego el proceso al despacho para la adopción de la decisión a que hubiera lugar. "(...). "Debe señalarse que aunque deploramos que se hubiere presentado la situación q ue convoca la atención d el H Magistrado, con la misma no se afectó derecho alguno de la señora María iris Fernández, pues habiéndose presentado la demanda en el curso d el trámite de segunda instancia, su apoderado no podía tener intervención distinta a la de interponer los recursos de l ey en contra de la decisión q ue resolvería el recurso de apelación, la cual fue proferida c on posterioridad a la admisión de la citada demanda".
3. Por esta razón, con fundamento en el numeral 4o de la
Ley 734 de 2002, concretamente por haber manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación, el Magistrado Alirio Sedaño Roldán, declaró su impedimento para seguir conociendo de las diligencias de carácter disciplinario seguidas al señor Prieto Duarte, el cual fue enviado inicialmente a la Sala de Casación Penal, y esta a su vez, mediante auto del 11 de ai <T^¿0m/a ^—ja Exp. No 110010230000201100276-00 noviembre del presente año, dispuso su remisión a la Sala Plena, por ser la competente para conocer del mismo.
CONSIDERACIONES
1. En oportunidades anteriores, esta Corporación ha asumido el conocimiento de las recusaciones e impedimentos manifestados por Magistrados de Tribunal Superior en asuntos de carácter disciplinario, pues entiende que, cuando la Corte Suprema de Justicia se pronuncia al respecto, no se ocupa del asunto disciplinario en sí mismo considerado, sino de la configuración o no de las causales previstas en la Ley 734 para establecer si el juez puede o no seguir conociendo del trámite, en relación con lo cual, no hay un procedimiento de segundo grado propiamente dicho. Adicionalmente, porque la aludida normatividad no asignó expresamente dicha función -el conocimiento de la recusación o impedimento-, a la Procuraduría General de la Nación, como sí ocurrió para el caso del recurso de apelación frente a la decisión de primer grado.
Textualmente, ha sostenido la Corte: "(...), es importante señalar q ue la circunstancia de haber resuelto la recusación puesta de presente en esta oportunidad, no contradice la postura asumida por esta Corporación en auto
Exp. No 110010230000201100276-00 del 9 de diciembre de 2004, en el cual se concluyó que es a la Procuraduría General de la Nación a quien corresponde conocer en segunda instancia de los recursos de apelación q ue se interpongan contra decisiones adoptadas en procesos disciplinarios porque, en rigor, cuando la Corte Suprema de Justicia se pronuncia sobre un impedimento o recusación, no se ocupa del asunto disciplinario en sí mismo considerado, sino de la configuración o no de una de las causales previstas en la Ley 734 para establecer si el juez puede o no seguir conociendo d el trámite disciplinario, amén de q ue en estos casos no hay un procedimiento de segundo grado propiamente dicho. Téngase en cuenta, además, que en la referida ley disciplinaría no se asignó expresamente dicha función, esto es, el conocimiento de la recusación, a la Procuraduría General de la Nación, como sí ocurrió para el caso del recurso de apelación. Obsérvese que el artículo 87 de la Ley 734 de 2002, estableció que le correspondería al 'superior' decidir de plano sobre el impedimento o la recusación, sin que se pueda sostener, desde ningún punto de vista, que allí existe una implícita alusión a la Procuraduría toda vez que, en estrictez, este órgano de control no es superior jerárquico de los funcionarios judiciales. Y aunque la Corte, en ocasiones anteriores, ha sostenido que ella no es superior administrativo de los tribunales y jueces, esta postura no se opone al conocimiento de las recusaciones, toda vez que la
referida norma de la ley disciplinaría, al utilizar la expresión 'superior', no hace distinción alguna, por lo que no puede hacerla el intérprete, menos aún si conduce a que el asunto quede sin juez. Exp. No 110010230000201100276-00 Por último, resulta oportuno aclarar que si bien el referido ente es un organismo encargado de vigilar la conducta oficial de los servidores públicos, no es juez de los jueces, como para determinar si el funcionario judicial debe o no conocer de un específico proceso, a partir de una serie de causales objetivas previstas en la ley, en cuyo trámite no incide para nada lo que constituye el fondo del asunto disciplinario. "1 Acorde con lo expuesto, la Corte es competente para resolver de plano sobre la manifestación de impedimento invocada por el doctor ALIRIO SEDAÑO ROLDÁN, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en este asunto de carácter disciplinario, porque no sólo es su superior jerárquico ante quien deben surtirse los impedimentos y recusaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 734 de 2002, sino que dicha función no está asignada a ninguna otra autoridad.
2. Para ese propósito debe recordarse como primera medida que, en aras de realizar los principios de independencia e imparcialidad, el ordenamiento jurídico incorpora los impedimentos y las recusaciones, institutos procesales en virtud de los cuales, por iniciativa propia o porque así lo solicite alguna de las partes, debe el funcionario apartarse del conocimiento del 1 Sala Plena. Rad. 2004-00011, Auto del 17 de febrero de 2005. En el mismo sentido, Rad.
2009-0065, Auto del 14 de mayo de 2009 Exp. No 110010230000201100276-00 asunto cuando se configure alguna de las causales expresamente consagradas. Iguales previsiones se han establecido en relación con los servidores públicos que tengan a su cargo el ejercicio de la acción disciplinaria.
3. Como supuesto de hecho para fundamentar su deber de separarse del conocimiento, el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Ibagué, doctor ALIRIIO SEDAÑO ROLDÁN, invocó la causal prevista en el numeral 4o del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, concretamente por "haber (...) manifestado su opinión sobre el asunto m a t e r ia de la actuación".
4. La opinión es la manifestación que hace el funcionario a cargo del cual se encuentra el proceso o que es competente para conocer de él, y que le impide obrar con la objetividad requerida pero, siempre y cuando se de por fuera del desarrollo de sus funciones, es decir, como posición personal extraprocesal en relación con los asuntos fácticos o jurídicos del diligenciamiento, sin que la causal así entendida se configure cuando resulte del ejercicio de las funciones judiciales que le corresponden.
En ese sentido se ha pronunciado reiteradamente la Corporación, al señalar que: "(...) se configura p or lo general cuando ha sido emitida extraproceso, de donde deriva que aquella producida dentro de Exp. No 110010230000201100276-00 la órbita de sus funciones judiciales, carece de eficacia para excusar al funcionario de conocer del asunto; entendimiento que asoma lógico, como quiera q ue siendo el mismo
ordenamiento jurídico quien impone al funcionario judicial como deber legal, adoptar las decisiones correspondientes en los asuntos de su competencia, en las cuales plasma su criterio sobre los temas debatidos, los conceptos así emitidos, no pueden tener la virtud de impedirle el ejercicio de su función en otro proceso".2 Así mismo, la opinión no puede ser abstracta y general sino, "...que traduzca una motivación profunda, un compromiso intelectual que lo vincule a los hechos que son materia de juzgamiento o, como lo ha señalado recientemente la Sala, debe ser 'sustancial, vinculante, de fondo, que constituya una barrera que cerca el juicio del juzgador y le impide actuar con libertad".3 Ahora bien, lo "sustancial", según la definición del diccionario, es lo esencial y más importante de una cosa. En asuntos jurídicos, hace relación con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. En el tema de los impedimentos, la opinión es "vinculante" cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de manera que en lo sucesivo no puede modificarla o ignorarla sin incurrir en contradicción. Y "extraproceso" o por fuera del proceso, significa que el concepto se haya expresado en 2 Auto del 29 de noviembre de 2000. Rad.- 17843 3 Auto del 19 de diciembre de 2000. Rad.- 17844 8 §&^t¡¿2S»aá t^Án/5a Exp. No 110010230000201100276-00 circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la
legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente. Descendiendo al caso de estudio, bajo el contexto normativo y jurisprudencial expuestos, en concordancia con los medios de convicción existentes en la actuación procesal, surge evidente que la manifestación de impedimento del doctor ALIRIO SEDAÑO ROLDÁN está debidamente fundada. En efecto, cuando rindió descargos ante el Consejo Superior de la Judicatura por los mismos hechos, comprometió su criterio porque, además de referirse a los mismos, manifestó que desconocía que la demanda de constitución de parte civil presentada por una de las partes hubiese llegado a su despacho; lo anterior porque era su Auxiliar Judicial, el señor DIEGO ALBERTO PRIETO DUARTE, a quien le correspondía recibir la documentación allegada, agregarla a los expedientes y luego pasarlos al despacho para la decisión correspondiente. Todo lo anterior, sin duda, puede tener incidencia en la imparcialidad que debe mostrar quien a nombre del Estado ejerce la potestad disciplinaria. Al mismo tiempo, el conocimiento que el citado funcionario, en calidad de Magistrado Ponente tenía frente al proceso en el cual se presentó la presunta irregularidad, era ineludible y directo; ello le permitió formarse una opinión o juicio previos de los hechos, al punto que dispuso la Exp. No 110010230000201100276-00 compulsación de copias para la investigación disciplinaria correspondiente, luego de comprobar, como titular del despacho en el cual el disciplinado fungía como Auxiliar Judicial, que no allegó oportunamente la referida demanda al proceso para su trámite. Adicionalmente, la opinión la emitió
extraprocesalmente, y no en cumplimiento de sus funciones judiciales. Los motivos expuestos son suficientes para concluir que, separarse del conocimiento de las diligencias, redunda en beneficio de la propia administración de justicia. Justamente, será otra persona sin nexo alguno que pueda reportar expectativa en el resultado de las diligencias, quien fallará con la absoluta transparencia y objetividad requeridas para el efecto. En consecuencia, se declarará fundado el impedimento manifestado por el doctor ALIRIO SEDAÑO ROLDÁN para intervenir en las diligencias de carácter disciplinario que deben seguirse en este asunto, por lo que se dispondrá que pasen a conocimiento del Magistrado que siga en turno por orden alfabético de la Sala especializada de la cual hace parte. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, 10 Exp. No 110010230000201100276-00 RESUELVE DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el doctor ALIRIO SEDAÑO ROLDÁN, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para conocer de esta investigación disciplinaria. Devuélvase el expediente a la Corporación de origen para los fines indicados en la parte motiva de este proveído. 7^
SIGIFREDO P E MÚ 9PIN0SA PEREZ FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
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«A DEL RO$ÁRIO GONZALEZ MUÑOZ AUGUSTO IB^EZ GUZÁAÁN
LUIS
GAQ^IELVIRANQj^BUELVAS
CARLOS ERNESTO MOLINA MüflSALVE
12 Exp. No 110010230000201100276-00
EXCUSA J U S T I F I C A DA ^
WILLIAM NAMÉN VARGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAVIER ZAPATA ORTÍZ
MARIA CRISTINA DUQUE GOMEZ
Secretaria General
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SECRETARIA GENERAL/
BOGOTA, D&C0 ? DIC. 2011
Se recibió la presente providencia firmada por los Magistrados que participaron en su decisión.! i BA «% g£SE5R'ETAR!< v- .scrr ,'>~v' 13