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CSJ - SPL1100102300002011-00315-00 (01-02-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL1100102300002011-00315-00 (01-02-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2012

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA Exp. 110010230000201100315-00

Bogotá D.C., primero (1°) de febrero de dos mil doce (2012).- Con el propósito de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Civil Familia y la Sala Plena, ambas del Tribunal Superior de Manizales, se remitió a esta Corporación el proceso disciplinario adelantado contra el doctor José Arley Arias Murillo. Se observa sin embargo, que a la Corte Suprema de Justicia no corresponde resolverlo, teniendo en cuenta que la colisión no involucra autoridades pertenecientes a distritos judiciales distintos, sino al mismo Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996. Adicionalmente, no esta de más recalcar, como de manera reiterada lo ha señalado la Corte con fundamento en el artículo 115 de La Ley 270 de 1996, que "las Corporaciones Judiciales son administrativamente autónomas en la designación y manejo de los empleados a su servicio, con sujeción, desde luego, al respectivo régimen de carrera". Por esa razón, las mismas "carecen de un superior administrativo en lo que hace a la administración del personal a su cargo, dada su calidad de nominadora": Sala Plena. 22 de febrero de 2001. Rad.- 0001 y 7 de febrero de 2002 Rad.- 0003, entre otros. . República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. 110010230000201100305-00 Acorde con lo anterior, ha concluido también esta Corporación,

concretamente en lo que atañe a tos recursos de apelación interpuestos contra las decisiones disciplinarias adoptadas por Tribunales frente a sus empleados, que esta Sala Plena no es competente para conocer, "puesto que asumir ese conocimiento comportaría afirmar la existencia de un poder jerárquico respecto de estos, en cuanto al cumplimiento de sus funciones administrativas y, por contera, un deber de subordinación de dichas Corporaciones frente a la Corte, que únicamente se presenta en el orden funcional, como máximo Tribunal que es de la jurisdicción ordinaria (art. 234 C. Poi.), pero no, se itera, en el campo de las tareas administrativas, entre las que se cuenta la disciplinaria. "2 Por lo anterior, devuélvase el expediente a la Corporación de origen. Cúmplase. - o Sula Plena. 9 de diciembre de 2004. Rad.- 00001

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