CSJ - SPL1100102300002012-00031-00 (08-03-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL1100102300002012-00031-00 (08-03-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2012
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
Ref.- Exp. No. 1100102300002012-00031-00 Aprobado Acta No. 10 No. 03 Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012).- VISTOS Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín y el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, para conocer de la acción de tutela promovida por JORGE MARIO MARTÍNEZ
RAMÍREZ contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO
COOPSERVICIOS.
ANTECEDENTES 1.- Ante el reparto de los Jueces del Circuito de Medellín, JORGE MARIO MARTÍNEZ RAMÍREZ demandó en acción de tutela a la Exp. No. 110010230000201200031-00 COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPSERVICIOS, por la presunta violación de los derechos al Salario y al Trabajo entre otros. 2. - Señaló que a pesar de las varias solicitudes, esa Cooperativa no cumple, en las fechas establecidas, con el pago de las compensaciones a que tiene derecho cada uno de los asociados, y actualmente adeuda el del mes de diciembre de 2011, el cual debió efectuarse en los primeros 5 días de enero de 2012. Tal incumplimiento, agrega el accionante, lo pone en una situación económica difícil y desventajosa, pues es la única fuente de sustento
personal y de quienes dependen económicamente de él. 3. - El Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín, al cual le correspondió por reparto el asunto, se declaró incompetente atendiendo el factor territorial de competencia y lo remitió a los Jueces Civiles Municipales de Manizales, lugar donde está domiciliada la entidad accionada (fl. 6). A.- Por su parte, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta última ciudad, también se rehusó a conocer porque, según señaló, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y con sustento en jurisprudencia de esta Corporación transcrita en lo pertinente, en la acción de tutela la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiere materialidad la vulneración o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, sin que para ello interese el domicilio o sede administrativa del accionado. |£ " \ Agregó que como el solicitante tiene su domicilio en Medellín y allí /! / ? 2 Exp. No. 110010230000201200031-00 formuló su acción constitucional, es en esta ciudad donde deben darle trámite.
5. Devuelto el expediente al Juzgado Civil Municipal de Medellín, su titular, invocando el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, reiteró su decisión inicial en el sentido de que la competencia a prevención radica en el Juez o Tribunal con jurisdicción én el lugar donde ocurrió la
violación o amenaza, para el caso, la ciudad de Manizales, sede de la accionada.
6. Planteado en los anteriores términos el conflicto de competencia, se remitió a esta Corporación para que la Sala Plena lo dirima.
CONSIDERACIONES En asuntos de tutela, cualquier conflicto que surja debe ser resuelto de conformidad con "las disposiciones ordinarias vigentes", remisión en virtud de la cual corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los "conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial", de conformidad con lo prescrito en el artículo 17 numeral 3o de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia. Esta disposición, en concordancia con el inciso 1o del artículo 18 ibídem, le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual. 3 C&^0fat^é&jQt^ Exp. No. 110010230000201200031-00 l La aludida competencia no sufre variación alguna coa ocasión de la reforma introducida a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 1285 de 2009), entre otros al artículo 12, por cuanto el asunto materia de discusión no puede calificarse como de "orden constitucional que por su naturaleza corresponden a la Corte Constitucional". En efecto, aquí se trata de definir simplemente el funcionario jurisdiccional que por razón del territorio ha de conocer del mismo, trámite dentro del cual no se actúa como garante de la supremacía de la Constitución en los términos del artículo 241 de esta
última. Para ese propósito, bien está recordar que el artículo 1o del Decreto 1382 de 2000 dispone que para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos. Sobre la norma en comento, el criterio unificado de esta Corporación ha sido que su finalidad es la de facilitar al presunto afectado la elección del juez que resuelva sobre el amparo de sus derechos fundamentales. De allí que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que, en principio, para ello interese el domicilio o sede administrativa del 1 Corte Constitucional. Sentencia C-713 de 2008 Exp. No. 110010230000201200031-00 accionado. Lo anterior debe ser entendido sin perjuicio de la concurrencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, pues en tales casos es facultativo para el peticionario escoger entre ellos.2 Del contexto de la acción de tutela puesta a consideración de la Corte, y teniendo en cuenta los datos ofrecidos por la propia demanda que son los que sirven para determinar el factor territorial aplicable a este caso, se advierte que si bien en Manizales, por estar allí ubicada
la sede principal de la Cooperativa, de la cual provino la supuesta vulneración, podría tramitarse la acción constitucional, lo cierto es que el demandante eligió la ciudad de Medellín para formular su solicitud de amparo, lugar del que también puede predicarse competencia, pues allí surte efectos la presunta vulneración, dado que es donde aquel tiene su domicilio. En consecuencia, dicha sede territorial bien podía ser escogida para formular su petición. Así las cosas, prevalecerá la voluntad del accionante soportada en el lugar donde presentó su acción constitucional, por lo que, con fundamento en la competencia a prevención prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ordenará el envío de la actuación al Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín. De lo decidido se informará a la otra autoridad involucrada, mediante el envío de copia de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, 2 Autos del 22 de mayo de 2001 Rad. 9596 y del 17 de septiembre de 2002 Rad. 11.969. entre muchos. Exp. No. 110010230000201200031-00 RESUELVE Declarar que la competencia para conocer de la acción de tutela a que se refiere este proveído corresponde al Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín, al cual se dispone la remisión inmediata del expediente. Comunicar lo decidido al Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Manizales y al accionante, mediante el envío de copia de esta providencia.
CÚMPLASE.-
Exp. No. 110010230000201200031-00
JOSE LEON10AS BUSTOS AAARTINEZ I áu>< RIGOBERTc/íCFTÉVERRI BUENO SIGIFREDQ PINOSA PEREZ r , non Jo (Emlík L i ^ Z 2 ^ 2 2) / f e ^}
FERNANDO GÍRALDO GUTIERREZ MARÍA DEL ROSARIO (SONOLE UNOZ
Exp. No. 110010230000201200031-00
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ <RfpúBRca de Colombia
Corte Suprema de Justicia Secretaría general LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEJA CONSTANCIA: Que el señor Magistrado doctor Carlos Ernesto Molina Monsalve, participó de la discusión y aprobación del presente asunto, pero a la fecha de suscribirlo se encontraba con permiso justificado. Bogotá, D. C, quince (15) de marzo de dos mil doce (2012).