CSJ - SPL1100102300002012-00072-00 (10-05-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL1100102300002012-00072-00 (10-05-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2012
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
REF: Exp. N° 11-001-02-30-000-2012-00072-00
Acta No. 19 No. 06 Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil doce (2012).- La Corte resuelve el impedimento presentado por el doctor EDUARDO MONTEALEGRE LINETT, Fiscal General de la Nación, en relación con la investigaciones radicadas con los Nos. 110016000049201007381,110016000049201006947,11001600004920110 3318 y 110016000049201109798, y todas las que se deriven de las mismas. ANTECEDENTES Según indicó el funcionario, a través de las investigaciones referidas anteriormente -las cuales están a cargo de la Fiscalía 212 y 96 de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, las dos primeras; y de la Vi ce fiscalía General de la Nación, las dos últimas-, se busca establecer si los Representantes Legales, miembros de la Junta Directiva y altos ejecutivos de la Entidad Promotora de Salud (¿¿¿cade EDo¿om6ia ^o^(^^rema6ÍeJfii¿í¿cia Exp. No. 11-001-02-30-000-2012-00072-00 "SALUDCOOP", por acción u omisión autorizaron y realizaron inversiones prohibidas por la Ley. Añadió que, como consecuencia de lo anterior, en ejercicio de su profesión como abogado, "fui contratado por la Entidad Promotora de Salud -SALUDOOPcon la finalidad de asesorar al Grupo
Empresarial, recibiendo mandato para su representación legal, la emisión de conceptos y lo atinente a la defensa de sus derechos, en temas constitucionales, administrativos, penales y fiscales." Por tal razón y no obstante que "en la actualidad el titular de este Despacho no adelanta ni adelantará directamente investigación alguna", "en aras de evitar dudas sobre la objetividad, ecuanimidad e imparcialidad que se exige de cualquier funcionario de la Rama Judicial al adoptar decisiones y, en especial, a la Fiscalía General de la Nación conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Penal", el doctor Montealegre Linett declaró su impedimento para conocer de esas indagaciones, extendiéndolo "a futuro y comprendiendo todas aquellas que se relacionen con los hechos citados, las que se deriven de ellas, al igual que los sujetos involucrados en los mismos." Asegura que en virtud de la independencia y autonomía de que gozan los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, no tendrá injerencia alguna en las investigaciones referidas o las que de ellas se deriven, pero insiste en su declaración de impedimento para garantizar la total transparencia en su gestión al frente de la referida entidad. (¿e T9o¿om¿¿a> Exp. No. 11-001-02-30-000-2012-00072-00 CONSIDERACIONES Es competente la Corte para resolver de plano sobre el impedimento manifestado por el doctor EDUARDO MONTEALEGRE LINETT, en su calidad de Fiscal General de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 906 de 2004.
Debe recordarse inicialmente que el instituto de los impedimentos y las recusaciones tiene como finalidad, como así lo ha sostenido insistentemente la jurisprudencia, la de preservar al máximo la independencia, imparcialidad y transparencia en la administración de justicia, propiciando la remoción del funcionario judicial del conocimiento de un específico asunto cuando pueda verse empañada su serenidad que es garantía de la obtención de estos ideales, sin duda armonizados con la vigencia de un orden justo, al cual debe orientarse el Estado en desarrollo del mandato contenido en el artículo 1o de la Constitución Política. No obstante lo anterior, el mismo no debe servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso o para sustraer indebidamente al funcionario judicial de la obligación de decidir. Por ello, la manifestación debe estar soportada dentro de los cauces del postulado de la buena fe que rige para todos los sujetos procesales y para el juez. Ahora bien, las causales de impedimento, lo ha reiterado OEJOSÍ^I^ también la jurisprudencia, son taxativas en la ley, de allí que no /$^ g admiten interpretaciones extensivas ni analógicas. Además, todas y B|Bl¿i: cada una de ellas, según asi se evidencia de la lectura del artículo 56 " ^ 3 ^o^^ídfremade^ftiáticia Exp. No. 11-001-02-30-000-2012-00072-00 de la Ley 906 de 2004, se predican del funcionario judicial en relación con los sujetos procesales o del asunto del cual debe conocer. Están previstas entonces para que, en el evento de que en un funcionario concurran circunstancias con aptitud suficiente para influir en una
decisión imparcial, objetiva y recta, sea excluido de su conocimiento. Es incuestionable entonces, que los motivos de impedimento y recusación, deben entenderse en relación con el funcionario que está a cargo del asunto. Sin embargo, en el sub júdice tal condición no se cumple, pues el Fiscal General de la Nación no ostenta dicha calidad respecto de las investigaciones frente a las cuales pretende su dimisión (Rads. 110016000049201007381, 110016000049201006947, 110016000049201103318 y 110016000049201109798 ). Sobre el particular informó: "en la actualidad el titular de este Despacho no adelanta ni adelantará directamente investigación alguna", y precisó que las mismas están bajo el conocimiento de la Fiscalía 212 de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, 96 de la misma dirección seccional y la Vicefiscalía General de la Nación. Por esta razón, el impedimento propuesto en los anteriores términos resulta improcedente. No está de más señalar finalmente, a propósito de la preocupación del Fiscal General de la Nación por dejar a salvo la transparencia de su gestión al frente de la entidad que, si bien es cierto existe subordinación -en virtud de las facultades de dirección y coordinación que le son propias-, sobre los servidores de la misma, ello no implica per se, que estos últimos actúen fuera de los cauces normativos, toda vez que opera la presunción de rectitud y buena fe que no sólo está explícita dentro de los cánones constitucionales, sino >0rte Exp. No. 11-001-02-30-000-2012-00072-00 que se encuentra íntimamente ligada a los principios que inspiran la
función desarrollada por los servidores públicos, entre ellos, los de autonomía e independencia. Al respecto, la Corte Constitucional se pronunció en los siguientes términos: "De allí se deduce que, por virtud de lo dispuesto en los artículos 228158] y 230Í591 de la Constitución, los fiscales, en tanto ejercen funciones judiciales y a su cargo se encuentra la instrucción de procesos penales en un sistema con las características del creado en 1991, son autónomos e independientes en el ejercicio de sus funciones, y deben cumplir con el mandato de imparcialidad para preservar los derechos del investigado al debido proceso y la igualdad; (...). Lo anterior no obsta para que, en ejercicio de sus poderes generales de dirección y orientación de las actividades de investigación penal, el Fiscal General de la Nación trace políticas generales aplicables a las distintas actividades desarrolladas por los funcionarios de la fiscalía; tales políticas pueden estar referidas a aspectos fácticos o técnicos del proceso de investigación, así como a asuntos jurídicos generales de índole interpretativa, y pueden fijar prioridades, parámetros o criterios institucionales para el ejercicio de la actividad investigativa, así como designar unidades especiales para ciertos temas. Esto implica que el Fiscal General sí puede orientar en términos generales el funcionamiento de la fiscalía en tanto institución unitaria, así como llevar a cabo actividades de seguimiento y evaluación sobre el desempeño general de la entidad; pero todo ello debe realizarse en general, sin que se invoquen dichas facultades de orientación y definición de políticas para incidir sobre
la investigación o apreciación de casos concretos por parte de los fiscales que tienen a su cargo la instrucción, ni sobre la forma en que < de ~tZjo¿omé¿a, ^o^0(^remadejíi¿t¿e¿a Exp. No. 11-001-02-30-000-2012-00072-00 se debe interpretar y aplicar la ley penal frente a situaciones particulares que ya son de competencia de dichos fiscales. "1 Así las cosas, la Sala Plena declarará improcedente el impedimento manifestado por el doctor Eduardo Montealegre Linett, Fiscal General de la Nación, y dispondrá devolver la carpeta a la oficina de origen. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, RESUELVE DECLARAR IMPROCEDENTE el impedimento manifestado por el doctor EDUARDO MONTEALEGRE LINETT, Fiscal General de la Nación. DEVOLVER de inmediato la carpeta al funcionario que está a cargo del asunto, a fin de que continúe con el trámite de la investigación. Comuniqúese y cúmplase.- 6 de TDolomóía Exp. No. 11-001-02-30-000-2012-00072-00 7
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ LUIS GUILLERMC/SALAZAR OTERO 33'» fe K teE tübíS ¡i ijf
ARI EDS&Ll^Rí RAMÍ REZ ¿JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
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ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ :V'LO H. TARQUINO GALLEGO
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JESUS VALL DE RUTEN RUÍZ S g ^ C O R TE SUPREMA JUSTICIA í¿s>^ SECRETARIA GENERAw >
BOGOTA, D.C -- MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ „ , . . .. invidencia timada por los Se recibió la pr^c.v. p. . Magistrados que naiticip^-ci.aUt^ Secretaria General Exp. 1100102300002012 00072-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto debido a las argumentaciones y conclusiones de la Sala mayoritaria, procedo a exponer las razones por las cuales he salvado el voto frente a la decisión por cuyo medio no se aceptó el impedimento expuesto por la doctor Eduardo Montealegre Linett, Fiscal General de la Nación, para conocer de cuatro investigaciones orientadas a establecer si los representantes legales, miembros de la Junta Directiva o altos ejecutivos de la Entidad Promotora de Salud SALUDCOOP, incurrieron por acción u omisión en irregularidades al autorizar ciertas inversiones de dicha persona jurídica. Inicialmente impera recordar que la administración de justicia debe descansar siempre sobre dos principios básicos y esenciales: la independencia y la imparcialidad, pues sólo de esa forma podrá cumplir a cabalidad la misión estatal de impartir soluciones a los diversos conflictos que se susciten entre particulares, o entre éstos y el Estado. La independencia hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones; de ahí que el artículo 5o de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, establezca que
"Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar 2 Exp. 1100102300002012 00072-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias". Por su parte, la imparcialidad tiene fundamento en el derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (art. 13 Constitución), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confie en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial. El logro de estos cometidos requiere funcionarios judiciales comprometidos en los ideales y el valor de la justicia, sin que para ello baste el simple conocimiento de la ley y de los procedimientos, pues resulta indispensable demostrar en todas las actuaciones judiciales los valores de la rectitud, la honestidad y la moralidad1. Advertido lo anterior, considero que si el doctor Montealegre Linett indica que fue contratado por SALUDCOOP "con la finalidad de asesorar al Grupo Empresarial, recibiendo mandato para su representación legal, la emisión de conceptos y lo atinente a la defensa de sus derechos, en temas constitucionales, administrativos, penales y fiscales", es palmario que muy seguramente sus intereses profesionales de representación de la citada ^
•'Vv. "'' V 1 Sobre la vigencia de este principio dentro de los postulados de la Carta Política de 1991, N. • f ' Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-540 del 24 de noviembre de 1993. ^V^T&í 3 Exp. 1100102300002012 00072-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia entidad coincidan con los objetos de las investigaciones adelantadas por el ente acusador, los que se deriven de ellos y los sujetos involucrados, como él mismo lo planteó en su declaración impeditiva. En consecuencia, si el legislador estableció como motivo de impedimento "que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de proceso", sin dificultad encuentro que el señor Fiscal General se encuentra incurso en dicha situación, ya porque asesoró a las directivas sobre las conductas que habrán de investigarse, bien porque advirtió su posible ilegalidad, ora porque se pronunció con ocasión de su encargo profesional sobre las mismas, circunstancia que le impuso expresar su impedimento en procura de asegurar la imparcialidad e independencia de la administración de justicia, a fin de garantizar que quien decida lo haga libre toda clase de prejuicios, limitaciones o sujeciones diversas a la ley. Debo puntualizar que si bien las actuaciones en las cuales puede encontrarse involucrado personal directivo de SALUDCOOP no son conocidas directamente por el Fiscal
General, lo cierto es que como dentro de sus funciones constitucionales especiales se encuentran las de "determinar el criterio y la posición que la Fiscalía deba / asumir en cada caso" y "participar en el diseño de la política 4 Exp. 1100102300002012 00072-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia del Estado en materia criminar, no hay duda que su anterior vinculación profesional tiene injerencia en las directrices que le corresponda adoptar frente al gravísimo asunto denunciado, del cual está pendiente todo el país. Por lo expuesto, considero que debió aceptarse la declaración impeditiva expresada por el doctor Montealegre Linett en su condición de Fiscal General de la Nación, para conocer de las investigaciones adelantadas por presuntas irregularidades cometidas por directivas de la Entidad Promotora de Salud SALUDCOOP, a la cual asesoró profesionalmente en su condición de abogado. En los anteriores términos dejo sentado mi salvamento de voto. Con toda atención, : / 4 ( í) MARÍA DEL ROSARIO GONZALEZ MIJNOZ Magistrada Fecha ut supra. i