🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SPL1100102300002012-00083-00 (04-05-2012)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SPL1100102300002012-00083-00 (04-05-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

REF.: Exp. 11-001-02-30-000-2012-00083-00

Bogotá, D. C, cuatro (4) de mayo de dos mil doce (2012).- Se allegó a la Corte este expediente con el propósito de que se pronuncie sobre el impedimento declarado por los Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, doctores OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, DUBERNEY GRISALES HERRERA y MÓNICA CALDERÓN CRUZ, para conocer de la impugnación formulada dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por JAIME DE JESÚS PORTILLA contra la referida Corporación. No obstante lo anterior, esta Corporación no es competente para resolver sobre el punto, como así lo ha señalado en asuntos similares al presente, con fundamento en las siguientes consideraciones: "1. No encuentra la Corte que tenga competencia para pronunciarse acerca de la legalidad del impedimento expresado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo para avocar el conocimiento del amparo constitucional impetrado por (...), habida consideración que aun cuando, como lo contempla el Exp. 11-001-02-30000-2012-00083-00 artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, el Juez debe declararse impedido si concurren las causales de impedimento establecidas en el Código de Procedimiento Penal, también es verdad que, acorde con el artículo 4o del Decreto 306 de 1992, las reglas aplicables son las del procedimiento civil, las cuales no prevén que, en

tratándose de separación del conocimiento del asunto por parte de un juez colegiado, tal proveimiento deba hacerlo el superior funcional, pues es la Sala que siga en turno, en este caso la de Conjueces, la que en definitiva está investida para hacer tal pronunciamiento.

2. Ha de verse cómo en el presente caso tiene aplicabilidad el inciso 4° del artículo 149 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el magistrado o con juez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del magistrado que sigue en turno para que se pronuncie sobre tal manifestación, y que en caso de aceptarla pase el expediente al magistrado que deba reemplazarlo, a contrario sensu, si no la admite, deberá devolverle el expediente a fin de que avoque el conocimiento del conflicto, para lo cual es dable acudir al sencillo mecanismo de aplicar a la respectiva Sala lo reglado por el legislador para el magistrado o conjuez.

3. En consecuencia, la facultada para decidir sobre la legalidad del impedimento expresado por la Sala Única Exp. 11-001-02-30000-2012-00083-00 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo es la Sala de Conjueces. "1

Así mismo, en relación con el alcance del artículo 149 del Código de Procedimiento Civil, esta Corporación hizo la siguiente interpretación: "...los impedimentos expresados por jueces colegiados se deciden definitivamente por la respectiva Sala, sin contar para nada con el superior jerárquico, si es que lo hubiere. Evidentemente, el artículo 149 del Código de Procedimiento Civil no reguló del mismo modo el punto de

los impedimentos, pues que al efecto mandó distinguir si el Juez respectivo era singular o colegiado. En el primer evento, consagrado en los incisos segundo y tercero ibídem, fue del parecer de que el superior jerárquico interviniese dado el caso allí regulado; la segunda hipótesis prevenida ya en el inciso 4, prescindió de tal idea, disponiendo que 'El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá en conocimiento del magistrado que le sigue en turno en la respectiva Sala (...) para que ésta resuelva sobre el impedimento...', disponiendo en el inciso final que el auto que decida el impedimento, no es susceptible de ningún recurso."} 1 Corte Suprema de Justicia. Auto de 23 de marzo de 2006. Rad316.

En el mismo sentido: Autos de 29 de abril de 2005. Rad - 02, 10 de mayo de 2008 Rad. 04 v 4 de mayo de 2010 Rad.- 108 2 Corte Suprema de Justicia Auto de 15 de noviembre de 1995.Rad - 5803

Exp. 11-001-02-30000-2012-00083-00 Esta determinación no se desvirtúa con el argumento expuesto por el Tribunal de Mocoa en el sentido de no tener aún conformada la lista de con jueces, dada su reciente creación, justificando así el incumplimiento de sus deberes legales. Tal omisión, en consecuencia, ha de surtirse de manera inmediata por parte de esa Corporación y, en estricto cumplimiento de las disposiciones previstas para el efecto, proceder de conformidad, advirtiendo además que dilaciones como la del sub júdice no pueden volver a presentarse.

Acorde con lo anteriormente expuesto, se resuelve: Declarar que la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para pronunciarse en relación con la manifestación de impedimento de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa. Devolver la actuación a la citada Corporación para los fines pertinentes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Comuniqúese lo aquí decidido a las partes. Cúmplase.- LU Magistrado

Consultar sobre este documento ...