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CSJ - SPL1100102300002012-00091-00 (20-05-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL1100102300002012-00091-00 (20-05-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrada Ponente

MARGARITA CABELLO BLANCO Exp. 110010230000201200091-00

Aprobado Acta N° 06 No. 01 Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos m il trece (2013).- Decide la Sala Plena en relación c on el i m p e d i m e n to manifestado por el doctor JAVIER ZAPATA ORTÍZ, Magistrado de la Sala de Casación Penal y el doctor LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS, Magistrado de la Sala de Casación Laboral, para conocer de la demanda contenciosa de nulidad formulada p or Víctor Velásquez Reyes y Eduardo Carmelo Padilla Hernández contra la Nación-Rama Judicial. ANTECEDENTES 1.- En ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 d el C.C.A., los señores Víctor Velásquez Reyes y Eduardo Carmelo Padilla Hernández, actuando en nombre propio, demandaron la nulidad de la decisión del 16 de febrero de 2012 proferida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, a través de la cual declaró que la Contraloría General de la República es c o m p e t e n te para adelantar l os procesos de responsabilidad fiscal contra algunos Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2.- En sesión de Sala Plena efectuada el 7 de febrero del presente año, el doctor JAVIER ZAPATA ORTÍZ, invocando el artículo 40 de la Ley 734 de 2002 (Código Único Disciplinario),

solicitó la dispensa para conocer de este asunto, teniendo en cuenta que un hijo suyo se vinculó a la Contraloría General de la República m e d i a n te contrato de prestación de servicios. Con f u n d a m e n to en la misma causal, en concordancia con el n u m e r al 3o del artículo 150 del C. de P.C., el doctor LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS también se declaró impedido luego de indicar que fue informado que una parienta suya, en 2o grado de afinidad, está laborando en la referida entidad. CONSIDERACIONES Ha recalcado esta Corporación, que los impedimentos y el deber funcional de declararlos tan pronto como se advierten, son instrumentos de carácter preventivo dispuestos legalmente para evitar q ue en determinado asunto ejercite la autoridad un funcionario de quien haya lugar a sospechar, dentro de un marco obligado de prudente ponderación acorde c on las particularidades que ofrezca cada caso concreto, q ue le falta ^ffk>t/k fÉf^tema dé^ed&xd Exp. N° 110010230000201200091 -00 serenidad en el juicio, bien frente a los sujetos procesales intervinientes o respecto d el o b j e to específico de la controversia. Con ello se garantiza la imparcialidad que, como principio integrante del derecho al debido proceso, debe guiar el proceder de los funcionarios encargados de administrar justicia. Y se ha dicho también que en esa materia rige el principio de la taxatividad de sus causales, según el cual sólo es factible separar a un funcionario del conocimiento del proceso, ya s ea

por vía de i m p e d i m e n to o por recusación, en los casos y por los motivos expresamente establecidos en la ley, sin que entonces pueda c on t al fin aducirse hipótesis distintas o extender las ( BRBJfes^ legalmente establecidas a situaciones q ue no consultan su v ) sentido normativo. v Una de las causales invocadas es la consagrada en el artículo 40 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto es el siguiente: "CONFLICTO DE INTERESES. Todo servidor público deberá declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho. Cuando el interés general, propio de la función pública, entre en conflicto con un interés particular y directo del servidor público deberá declararse impedido." 3 Exp. N° 110010230000201200091 -00 Como bien se deduce de la norma transcrita, t al conflicto surge cuando el funcionario tenga interés directo en la actuación, porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge, compañero o compañera permanente, o a sus parientes, o a sus socios y así lo advierta, m o t i vo p or el cual debe declarar su i m p e d i m e n t o. Tiene dicho la jurisprudencia de la Corte que el interés en la actuación debe entenderse como:

"(...) aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del conocimiento del proceso"1 Y en otra oportunidad señaló la Corporación: "Si bien es cierto que los impedimentos se han instituido para garantizar dentro del proceso la operando del principio de imparcialidad, de tácita mención en el artículo 13 de la Carta Política, permitiéndole a su vez a la justicia mantener frente a la comunidad su respeto y credibilidad, también resulta verdadero que no todo escrúpulo, incomodidad o ' Auto de 17 de junio de 1998. Exp. N° 110010230000201200091 -00 inquietud espiritual del juzgador basta para separarle del conocimiento de un determinado asunto, porque es de la exclusiva iniciativa del legislador el señalamiento taxativo de las causales y motivos bajo las cuales esa separación opera, sin que disposición alguna autorice ni su extensión a casos no reglados de manera precisa, ni a otros que aun cuando pudieran aparentar alguna analogía, no fueron incluidos dentro de las razones enlistadas en los preceptos normativos"2. En igual sentido, también sostuvo: ®£jü$jfis^ "(...) la previsión de la recusación y la declaratoria de impedimento como mecanismos de protección de la imparcialidad de la administración de justicia, (...) no pueden

surtirse de forma caprichosa, sino que se encuentran sujetos a principios como el de la taxatividad de sus causales, es decir, que excluye la analogía o la extensión de los motivos señalados. De igual manera, debe tenerse en cuenta que la manifestación del impedimento es un acto personal, voluntario, de carácter oficioso e imperativo cuando se advierta la concurrencia de la causal, pero sujeto al cumplimiento estricto de las circunstancias invocadas, con el propósito que no sea utilizado como un medio para negarse en forma indebida a conocer de un determinado asunto"3. 2 Auto del 15 de julio de 2003. Rad. 20853. 3Auto del 8 de noviembre de 2005. Rad. 24103. 5 dé Exp. N° 110010230000201200091 -00 En el caso q ue ocupa a la Sala Plena, la declaración de i m p e d i m e n to p or parte de los Magistrados de esta Corporación, no encuentra clara adecuación en la causal consagrada en el artículo 40 de la L ey 7 34 de 2002. En efecto, a un cuando los colegas hacen referencia a la vinculación de sus familiares a la entidad de control fiscal, tan solo se limitaron a afirmar que en su caso concurre un interés, sin q ue ninguna explicación se impartiera sobre la expectativa que a ellos o a sus familiares les asiste f r e n te al buen o m al resultado en la actuación contencioso administrativa que aquí se tramita. Es más, la causal de i m p e d i m e n to q ue de aquel precepto surge, así como la prevista en el numeral 3o del artículo 150 del

C. de P.C. ("Ser el juez, cónyuge o pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad, tercero de afinidad o primero civil"), deben entenderse, ello es medular, en relación c on los sujetos procesales y el funcionario judicial q ue tiene a su cargo el conocimiento d el asunto, o alguno de sus parientes allí enumerados.

Tal requisito sin embargo, tampoco se observa en el sub júdice pues, no h ay duda q ue el caso que ocupa a la Sala Plena surgió en virtud de la acción contencioso administrativa de nulidad formulada p or VICTOR VELASQUEZ REYES y EDUARDO CARMELO PADILLA HERNÁNDEZ contra LA NACIÓN-RAAAA JUDICIAL, p or cuenta de la decisión proferida p or la Sala de Consulta y Servicio Civil d el Consejo de Estado, de fecha 16 de Exp. N° 110010230000201200091 -00 abril de 2012, a través de la cual declaró que "La Contraloría General de la República es competente para adelantar los procesos de responsabilidad fiscal en contra de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura doctores José Ovidio Claros Polanco, Julia Emma Garzón de Gómez, Henry Villarraga Oliveros y Pedro Alfonso Sanabria Buitrago, por el presunto detrimento patrimonial que se podría haber causado para el Estado con ocasión del nombramiento de magistrados auxiliares y los despachos de que son titulares". De manera pues que en esta actuación, ningún e x t r e mo de la relación jurídico procesal ocupa el órgano de control fiscal,

para predicar su calidad de parte, y de allí la eventual configuración d el i m p e d i m e n to aludido; la acción se orienta, reitérase, a revisar la legalidad del acto administrativo proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Por último, no está de más recordar que el i m p e d i m e n to declarado en este asunto por los Magistrados de la Sala Plena de la Corporación, con sustento en el interés surgido por razón del fuero legal q ue de igual manera ostentan los funcionarios investigados fiscalmente, la Sala de conjueces conformada para el efecto, no lo encontró configurado, luego, m al podría concluirse que en relación con los familiares de los Magistrados disidentes, sí se establece el m e n t a do interés. Exp. N° 11001023000020120091 -00 Teniendo en cuenta los anteriores lineamientos, la Sala declarará infundado el i m p e d i m e n to aquí propuesto p or los Magistrados, doctores JAVIER ZAPATA ORTÍZ y LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS, toda vez que los presupuestos aludidos en la manifestación de i m p e d i m e n to no encuentran adecuación en las causales impeditivas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE DECLARAR INFUNDADO, por las razones aducidas en la parte motiva de esta providencia, el i m p e d i m e n to declarado p or los Magistrados, doctores LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS y JAVIER

ZAPATA ORTÍZ.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE.-

Presidenta 8 Exp. N° 11001023000020120091 -00

J O SE LUIS

<¿f)QlJ' &(fM ^oo/^^S R I G O B E R TO E C H E V E R RI B U E NO F E R N A N DO G I R A L DO G U T I É R R EZ ^ MARÍA D EL R O S A R IO G O N Z Á L EZ M U Ñ OZ G U S I Á ^ ^ ^ ^ I E ^ L O F É ^ Á N D EZ

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General 10

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