CSJ - SPL1100102300002012-00101-00 (24-05-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL1100102300002012-00101-00 (24-05-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2012
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente
AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN
REF: Exp. N° 11-001-02-30-000-2012-00101-00
Acta No. 22 No. 09 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012).- Decide la Corte el impedimento manifestado por la doctora AAARTHA LUCIA HENAO QUINTERO, Magistrada de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, para conocer de las diligencias disciplinarias contra Adriana María Ríos Jiménez. ANTECEDENTES 1.- La Sala Plena de esta Corporación, en auto proferido el 6 de abril de 2011, declaró fundado el impedimento que por <!xf6ea^a¿^¿%MÍá¿z Exp. N° 11 0010230000201200101-00 interés en la actuación, declaró la Magistrada Henao Quintero para conocer de las diligencias de carácter disciplinario contra quien para la época fungía como su auxiliar judicial, la doctora Adriana María Ríos Jiménez. Ello porque en una acción de tutela que estaba a su cargo, el fallo se produjo al perecer fuera de los términos legales. Por los mismos hechos, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura adelantaba en contra de la funcionaría, doctora Henao Quintero, un proceso de la misma naturaleza.
2. Como consecuencia de lo anterior, el asunto pasó a conocimiento del Magistrado que seguía en turno por orden alfabético, el doctor Hernán Darío Nanclares Vélez, quien por
tanto, actualmente funge como ponente de esa actuación.
3. Explica la doctora Henao Quintero en proveído del 13 de abril de 2012 (C. Tribunal fls.1 y 2), que dentro de la investigación disciplinaria seguida en su contra por el Consejo Superior de la Judicatura, el 15 de diciembre de 2011 se llevó a cabo inspección judicial en el despacho a su cargo, encontrándose que otras 10 acciones de tutela de segunda instancia y 13 de primera, fueron decididas al parecer extemporáneamente.
Aclaró que este último hallazgo por parte del Consejo Superior de la Judicatura, obligó a adelantar la correspondiente investigación disciplinaria en su contra, la áíSlá S¡^¿¿^^^¿ffa¿á¡¿r Exp. N° 11 0010230000201200101-00 cual se dispuso tramitar bajo la misma cuerda procesal que ya impulsaba esa Corporación.
4. Asegura que estos hechos, ocurridos aparentemente también por la manera en que la auxiliar judicial Adriana María Ríos Jiménez manejaba los expedientes, obligan a investigarla disciplinariamente, trámite frente al cual, de igual forma expresó su impedimento, luego de manifestar: "tengo interés directo en la actuación disciplinaria que a la citada empleada se le debe adelantar y esto, a la luz del articulo 84 de la Ley 734 de 2002, tipifica causal de impedimento para ejercer la acción disciplinaria contra la empleada citada".
5. Acto seguido, envió el asunto al doctor Nanclares Vélez, junto con las documentales pertinentes, al entender que por conexidad debía ocuparse de tales diligencias. Dicho
funcionario, sin embargo, remitió el asunto a esta Corporación al considerar, con fundamento en el artículo 87 de la Ley 734 de 2002, que la competencia para conocer del impedimento propuesto por la doctora Henao Quintero frente a una nueva y eventual actuación disciplinaria contra su auxiliar, está atribuida "al superior", quedando entre tanto, suspendida esta última. Finalmente, precisó que el Magistrado que por orden alfabético le sigue en turno a la citada funcionaría, es el Exp. N° 11 0010230000201200101-00 doctor Edinson Antonio Muñera García, quien ejerce el cargo en propiedad desde el mes de diciembre de 2011. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta los antecedentes narrados, ha de advertirse inicialmente que en este asunto la competencia de la Corte se dirige exclusivamente a pronunciarse respecto del impedimento manifestado por la doctora MARTHA LUCÍA HENAO QUINTERO. Valga la aclaración anterior pues, aun cuando los hechos se asimilan a los que ya investiga el Magistrado Hernán Darío Nanclares Vélez, una eventual acumulación sólo es procedente de conformidad con los parámetros previstos en la legislación aplicable al caso. Para ese propósito, bajo las mismas consideraciones del proveído de 6 de abril de 2011 (Rad.- 0073) se resolverá este asunto, toda vez que, al igual que en el referido precedente, también le asiste interés en la decisión de las diligencias disciplinarias que han de adelantarse en contra de la doctora Adriana María Ríos Jiménez. Lo anterior, por cuanto, por los mismos hechos, la funcionaría es investigada por la Sala
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Exp. N° 11 0010230000201200101-00
Señaló la Corte en esa ocasión: "1. En oportunidades anteriores, esta Corporación ha asumido el conocimiento de las recusaciones e impedimentos manifestados por Magistrados de Tribunal Superior en asuntos de carácter disciplinario, pues entiende que cuando la Corte Suprema de Justicia se pronuncia al respecto, no se ocupa del asunto disciplinario en sí mismo considerado, sino de la configuración o no de las causales previstas en la Ley 734 para establecer si el juez puede o no seguir conociendo del trámite, en relación con lo cual no hay un procedimiento de segundo grado propiamente dicho. Adicionalmente, porque la aludida normatividad no asignó expresamente dicha funciónel conocimiento de la recusación o impedimento-, a la Procuraduría General de la Nación, como sí ocurrió para el caso del recurso de apelación frente a la decisión de primer grado. "Textualmente, ha sostenido la Corte: '(...), es importante señalar que la circunstancia de haber resuelto la recusación puesta de presente en esta oportunidad, no contradice la postura asumida por esta Corporación en auto del 9 de diciembre de 2004, en el cual se concluyó que es a la Procuraduría General de la Nación a quien corresponde conocer en segunda instancia de los recursos de apelación que se interpongan contra decisiones adoptadas en procesos
5 Exp. N° 11 0010230000201200101-00 disciplinarios porque, en rigor, cuando la Corte Suprema de Justicia se pronuncia sobre un impedimento o recusación, no se
ocupa del asunto disciplinario en sí mismo considerado, sino de la configuración o no de una de las causales previstas en la Ley 734 para establecer si el juez puede o no seguir conociendo del trámite disciplinario, amén de que en estos casos no hay un procedimiento de segundo grado propiamente dicho. Téngase en cuenta, además, que en la referida ley disciplinaria no se asignó expresamente dicha función, esto es, el conocimiento de la recusación, a la Procuraduría General de la Nación, como sí ocurrió para el caso del recurso de apelación. Obsérvese que el artículo 87 de la Ley 734 de 2002, estableció que le correspondería al 'superior' decidir de plano sobre el impedimento o la recusación, sin que se pueda sostener, desde ningún punto de vista, que allí existe una implícita alusión a la Procuraduría toda vez que, en estrictez, este órgano de control no es superior jerárquico de los funcionarios judiciales. Y aunque la Corte, en ocasiones anteriores, ha sostenido que ella no es superior administrativo de los tribunales y jueces, esta postura no se opone al conocimiento de las recusaciones, toda vez que la referida norma de la ley disciplinaria, al utilizar la expresión 'superior', no hace distinción alguna, por lo que no puede hacerla el intérprete, menos aún si conduce a que el asunto quede sin juez. Por último, resulta oportuno aclarar que si bien el referido ente es un organismo encargado de vigilar la conducta oficial de los servidores públicos, no es juez de los jueces, como para
determinar si el funcionario judicial debe o no conocer de un específico proceso, a partir de una serie de causales objetivas Exp. N° 11 0010230000201200101-00 previstas en la ley, en cuyo trámite no incide para nada lo que constituye el fondo del asunto disciplinario. '1 "Acorde con lo expuesto, la Corte es competente para resolver de plano sobre la manifestación de impedimento invocada en este asunto de carácter disciplinario por la doctora MARTHA LUCÍA HENAO QUINTERO, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, porque no sólo es su superior jerárquico ante quien deben surtirse los impedimentos y recusaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 734 de 2002, sino porque dicha función no está asignada a ninguna otra autoridad. "2. En ese orden, resulta oportuno recordar que el propósito de los impedimentos y las recusaciones radica en la protección y seguridad que debe darse a los asociados en relación con la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de administrar justicia, razón por la cual deben declararse impedidos para conocer de determinadas actuaciones cuando en ellos concurra alguna de las causales previstas taxativamente en el ordenamiento jurídico. En caso contrario, los propios sujetos procesales están facultados para recusarlos por idénticos motivos, en el evento de que se nieguen a reconocerlos. Iguales previsiones 1 Sala Plena. Rad. 2004-00011, Auto del 17 de febrero de 2005. En el mismo sentido, Rad. 20090065, Auto del 14 de mayo de 2009 1 Exp. N° 11 0010230000201200101-00 se han establecido en relación con los servidores públicos que tengan a su cargo el ejercicio de la acción disciplinaria. "Lo anterior sin olvidar que 'dicha manifestación impeditiva debe ser soportada dentro de los cauces del postulado de la buena fe que rige para todos los sujetos procesales y para el funcionario judicial, pues este instituto no debe servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso penal o para sustraerse, indebidamente, a la obligación de decidir'2. "3. La causal invocada por la doctora MARTHA HENAO QUINTERO para separarse del conocimiento del asunto, es la que consagra el numeral 1o del articulo 85 de la Ley 734 de 2002, esto es, 'Tener interés directo en la actuación disciplinaria...'. La misma, ha dicho la Corporación, debe entenderse no solamente desde el punto de vista patrimonial, económico o de beneficio personal, sino también desde aspectos tales como el moral o el simplemente intelectual, entre otros3. "Y ha sostenido también que es de tal carácter, que obligatoriamente debe el funcionario separarse del conocimiento del asunto, pues su imparcialidad y objetividad 2 Sala de Casación Penal. Auto de 7 de mayo de 2002. M. P. Jorge Enrique Córdoba Poveda. 3 Sala de Casación Civil. RAd.- 4971. Auto de 17 de marzo de 1995 8 Exp. N° 11 0010230000201200101-00 se verían afectadas, llegando inconscientemente a influir en
su criterio para fallar. "Ha dicho la Corte: 'Tal como la Sala lo tiene establecido, el 'interés en el proceso', erigido como causal de impedimento en la norma transcrita, es aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del conocimiento del proceso' 4 (...)." En este orden de ideas, a partir del contexto normativo y jurisprudencial expuesto, así como de los medios de prueba que obran en el expediente, se aceptará el impedimento manifestado por la doctora MARTHA LUCÍA HENAO QUINTERO para conocer de estas diligencias disciplinarias contra Adriana María Ríos Jiménez, pues se advierte un interés en el resultado 4 Sala de Casación Penal. Auto de 17 de junio de 1998. Exp. N° 11 0010230000201200101-00 del proceso. Sin duda, el hecho de investigar a su subalterna por los mismos acontecimientos por los cuales ella está siendo investigada disciplinariamente por parte del Consejo Superior de la Judicatura, es una situación que la involucra y en consecuencia le genera expectativa, inclinación o interés en la decisión del asunto. Tal circunstancia, se reitera, afectaría la absoluta imparcialidad que su cargo le exige y, eventualmente
su voluntad al tomar la determinación que sea del caso. En consecuencia, se dispondrá que las diligencias pasen al conocimiento del Magistrado que siga en turno por orden alfabético. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, RESUELVE DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la doctora AAARTHA LUCÍA HENAO QUINTERO, Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para conocer de la investigación disciplinaria contra Adriana María Ríos Jiménez. 10
Exp. N° 11 OO1O23OO0O20120O1O1-00
Devuélvase el expediente a la Corporación de origen, de conformidad y para los fines indicados en la parte motiva de este proveído. Comuniqúese y Cúmplase.- r x I r Exp. N° 11 0010230000201200101-00
UTH MARINA DIAZ RUEDA RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
EN COMISIÓN DE SERVICK
SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ "FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ °
' EN COMISIÓN DE SERVICIO
%x FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
3 12 Exp. N" 11 0010230000201200101-00
ARIEL RAMIREZ JULIO SOCHA^SÁLAMANCA y
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ H. TARQUINQ-GAÍÍÍEGO y"
££<Z.
JESÚS VALL DE RUTEN RUÍZ
9J
MARIA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General
CORTE SUPREMA Ú£ JUSTICIA, SECRETARIA GENERAL/" : 5 HAYO 2012.
BOGOTA, D.C ^ Se recibió \¿ procsrdo providencia firmada por ios Magniracíc: qr:o r^ríLipiircn en sa decisión., EL SECRETARIO y" y --i' í';V"L •/