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CSJ - SPL1100102300002012-00108-00 (07-06-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL1100102300002012-00108-00 (07-06-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Rad.- Exp. No. 11-001-02-30-000-2012-00108-00 Aprobado Acta No. 23 No. 06 Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil doce (2012).- Resuelve la Corte el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Girardot (Cundinamarca) y el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Garantía y Conocimiento de Carmen de Apicalá (Tolima), para conocer de la demanda ejecutiva promovida a través de apoderado por la señora Irma Cortés Tique en representación de su menor hijo, contra Jairo Camargo Vanegas, Nidia Sildana Caicedo Cantor y la Cooperativa de Transportadores Atanasio Girardot.

ANTECEDENTES

1. Luego de tramitar el proceso bajo los cánones de la Ley 600 de 2000, el Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Apicalá, en Sentencia del 8 de abril de 2010, y confirmada por el Juzgado

Exp. No. 110010230000201200108-00 Penal del Circuito de Melgar el 6 de agosto del mismo año, condenó al señor Jairo Camargo Vanegas por el delito de lesiones personales culposas, así como también, a pagar de manera solidaria con los terceros civilmente responsables NIDIA SILDANA CAICEDO CANTOR y la empresa COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES ATAÑAS 10 GIRARDOT, determinadas sumas de dinero por concepto de indemnización de los

perjuicios materiales causados con la infracción penal.

2. Con el fin de obtener el pago de estos últimos, por medio de apoderado judicial, la señora Irma Cortés Tique, en representación de su menor hijo, demandó civilmente a los implicados por la vía del proceso ejecutivo.

3. El libelo se presentó el 7 de febrero de 2012, correspondiéndole por reparto al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Girardot. Su titular, en proveído del 9 de febrero de 2012 lo rechazó argumentando falta de competencia. Según explicó, como el título ejecutivo lo constituye una sentencia, es al Juez de Conocimiento -el mismo que dictó el fallo condenatorio-, al que corresponde su ejecución, de conformidad con los artículos 85 y 335 del Código de

Procedimiento Civil.

4. A su turno el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Garantía y Conocimiento de Carmen de Apicalá, en auto del 21 de marzo del presente año, tampoco aceptó la competencia para conocer de la ejecución. Argumentó sobre el particular que, aun cuando la base de la demanda ejecutiva era la sentencia del 8 de abril de 2010, dictada por ese despacho, de conformidad con el artículo 335 del C de P.C., la parte interesada tenía un término de sesenta días para solicitarlo, lapso de tiempo ya superado al momento Exp. No. 110010230000201200108-00 de la presentación de la demanda. En consecuencia, agregó, los lineamentos a seguir en este asunto son los previstos para los procesos ejecutivos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 488 y s.s.

del C de P.C., y las reglas generales de competencia -por razón del territorio-, presentes en el artículo 23 ibídem. Planteada así la controversia, se remitió el expediente a la Sala de Casación Civil, que a su vez lo envió a la Sala Plena de la Corporación, pues es la competente para ocuparse de ella. CONSIDERACIONES De Conformidad con lo dispuesto en el num. 3o, art. 17 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el inciso 1o del artículo 18 ibídem, a la Sala Plena de la Corte corresponde resolver los conflictos de competencia que no estén atribuidos a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial. El Juez Cuarto Civil Municipal de Girardot, considera no ser competente para adelantar el proceso porque, siendo el título ejecutivo una sentencia, al Juez de conocimiento que la profirió es al [K&l^^ que corresponde su ejecución, de conformidad con los artículos 85 y 335 del Código de Procedimiento Civil. La conducta punible es fuente de obligaciones y por tanto genera a favor del perjudicado la acción civil para obtener la reparación del daño y la consecuente indemnización de perjuicios, la cual, en materia penal, podrá promoverse dentro del 3 Exp. No. 110010230000201200108-00 proceso de esta especialidad o ante la jurisdicción civil, de conformidad con el artículo 58 del Decreto 2700 de 1991, aplicable en virtud de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 58 de la Ley 600 de 2000, por la Corte Constitucional en sentencia C-760 de 2001.

En este sentido la Sala de Casación Penal precisó: "Como es bien sabido, la conducta punible por ser fuente de obligaciones origina para la victima o los perjudicados la acción civil a fin de obtener la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios, la cual podrá promover dentro del proceso penal o independientemente ante la jurisdicción civil. "Cuando se ejercita dentro del proceso penal, el articulo 56 del Código de Procedimiento Penal impone al juez, en caso de estar demostrado en el proceso la existencia de perjuicios provenientes del hecho punible, la obligación de liquidarlos conforme a lo acreditado y condenar al responsable de los daño causados con el delito. "Frente a esta hipótesis, el artículo 58 del Decreto 2700 de 1991, aplicable debido a la declaración de inexequibilidad del artículo 58 vigente, prevé dos métodos para obtener el pago de los .Si perjuicios. El primero, por constituir la sentencia en firme título i ejecutivo los beneficiarios podrán accionar ante los jueces civiles \ competentes en procura de su cancelación; en el segundo, el funcionario judicial remitirá de oficio al juez civil correspondiente copias del fallo y de las demás piezas procesales necesarias para su remate. Previsiones aplicables a los bienes afectados por comiso que deban destinarse a la cancelación de los perjuicios. "1 ' Auto del 25 de marzo de 2003. Rad.- 15826 4 Exp. No. 110010230000201200108-00 El aludido precepto, textualmente establece: "ARTÍCULO 58. DEL REMATE DE BIENES. La providencia que

condene al pago de perjuicios, una vez ejecutoriada, prestará mérito ejecutivo ante los jueces civiles, cuando no hubiere bienes embargados o secuestrados. Si hubiere bienes embargados o secuestrados, de oficio se remitirá al juez civil competente copia auténtica de la providencia y de las demás piezas procesales, para que éste, previas las formalidades previstas en la ley procesal civil, decrete y proceda al remate de tales bienes. El juez civil procederá a decretar y practicar nuevos embargos y secuestros de otros bienes, si así le fuere solicitado, sin necesidad de caución, a efectos de que con el producto de su remate se atienda el pago de la indemnización de perjuicios. En los eventos a que se refiere lo dispuesto en este inciso, no se admitirán excepciones ni será necesario proferir sentencia. Lo dispuesto en este artículo se aplicará a los bienes afectados por comiso que deban destinarse a la cancelación de los perjuicios." Sobre el alcance de la norma, la Sala de Casación Penal señaló lo siguiente: "Dicha disposición distingue, que si no quedan bienes sometidos a embargo o a secuestro, el fallo condenatorio prestará mérito ejecutivo ante los jueces civiles, pero en el caso contrario, aún de oficio se le enviará a esa jurisdicción lo pertinente a fin de que se proceda a su remate. "Lo que cabe entender como se indicará enseguida, es que a partir de la ejecutoria de la sentencia penal, la acción civil y la penal quedan escindidas, sin que se justifique seguir con su unificación, cuando cada una independiza desde entonces sus fines y

principios, que por economía procesal llegaron a posibilitar su trámite conjunto. 5 Exp. No. 110010230000201200108-00 Pero de allí en adelante, en firme el fallo de condena, será labor del juez de ejecución de penas y medidas de segundad, con exclusividad, la de ejecutar las penas (...), pues la ejecución del aspecto civil relacionado con el resarcimiento del daño se reserva a la jurisdicción civil (artículo 58 del Decreto 2700 de 1991)... "Con lo anterior se llega a un alcance más auténtico del artículo 58 del Código de Procedimiento Penal, pues cuando allí se da competencia al juez civil para el remate de bienes embargados, no se le otorga, como se dijo, una competencia restrictiva o simplemente delegada, sino con toda la amplitud que le discierne el Código de Procedimiento Civil, para llevar a cabo su culminación, de manera eficaz y bajo su exclusiva responsabilidad la acción ejecutiva, sea en su integridad y desde un principio para los casos que se regulan en el inciso primero de dicha preceptiva, sea para cumplir los ritos del remate, cuando se cuenta ya con bienes sometidos a embargo o a secuestro. "2 Así mismo, el artículo 488 del C de P.C., en armonía con el precepto citado, establece: "Art. 488. Títulos ejecutivos.- Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de

cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso-administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. (...). " (Negrilla fuera del texto) 2 Auto del 27 de agosto de 1997. Rad.- 10189 6 Exp. No. 110010230000201200108-00 Teniendo en cuenta los anteriores presupuestos, en el caso que ahora ocupa a la Corte, es incuestionable la competencia del Juez Civil. En efecto, revisada la actuación se tiene que dentro del proceso penal adelantado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Apicalá contra el señor JAIRO CAMARGO VANEGAS, se profirió sentencia en su contra, siendo condenado por el delito de lesiones personales a la pena de prisión. Adicionalmente, y de manera solidaria con los terceros civilmente responsables NIDIA SILDANA CAICEDO CANTOR y la empresa COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES ATANASIO GIRARDOT, a pagar determinadas sumas de dinero por concepto de indemnización de los perjuicios materiales causados con la infracción penal. Dicha sentencia condenatoria quedó ejecutoriada y al efecto, el despacho judicial expidió la copia con la constancia de ser la primera que presta mérito ejecutivo, requisitos indispensables para el trámite ante la jurisdicción civil, en orden a lo previsto en el numeral 2o del artículo 115 del C. de P.C. De esta manera, se escindió el asunto relacionado con la acción penal, por lo que la de naturaleza civil

cobró plena autonomía y debe por tanto adelantarse por cuenta exclusiva del juez de esta especialidad. Definido lo anterior, pasa ahora la Corte a determinar, en virtud del factor territorial, el funcionario competente para ocuparse del caso. Al respecto precisa indicar que, tal y como lo advierte el libelo, los demandados están domiciliados en la ciudad de Girardot luego, de conformidad con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el 7 Exp. No. 110010230000201200108-00 Juez Cuarto Civil Municipal de esa sede territorial, tiene la competencia para adelantar el trámite solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, RESUELVE 1. - DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Girardot (Cundinamarca) y el Juzgado Promiscuo del Carmen de Apicalá (Tolima), en el sentido de atribuirle la competencia al primero de los despachos judiciales. 2. - Remítase en consecuencia el expediente, previa comunicación a los interesados y al otro Juzgado involucrado en el conflicto. Notifíquese y Cúmplase. - 8 Exp. No. 110010230000201200108-00

% COiaiSiÓH DE SERVICIO

JOSE LUIS BARCE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

JOSE LEONID, MARTINEZ ITA CABELLO BLANC

C 1 X\ COMISIÓN DE SER?

; FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO ELSY DEL PILAR CUELLO-CALDERÓN /7 V-V /> )

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/RUTH'MARINA DÍAZ RUEDA RIGOBERTO EGHfVfRRI BUENO

diñan J (O'talÁ <o^ÁyF7

SIGIFRED(oj^ PINOSA PEREZ

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

m COMISIÓN DE SERVICIO

MARÍA DEL ROSARláGONZÁLEZ\MUÑOZ

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Exp. No. 110010230000201200108-00

CARLOS ERNESTO FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ

ARI EL^á^|)l| RAMÍREZ

/ ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ ^ / (\ Y/ m COMISIÓN DE SERVICIO u¿ i -fyá ¿\ UJ

tpM\LO H. TARQUIltoGALLEGO JESUS VALL DE RUTEN RUÍZ

MARIA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

CORTE SUPREMA CE JUSTICI.% Secretaria General SECRETARIA GENERA U/" BOGOTA, D.e"- - Se recibió ía presente providencia firmada por ios Magistrados que participaron en su decisióm 10

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