CSJ - SPL1100102300002012-00142-00 (05-07-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL1100102300002012-00142-00 (05-07-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2012
'HepúdCíca de CoíbmÉúi Corte Siiprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Ref. - Exp. No. 110010230000201200142-00 Acta No. 25 No. 07 Bogotá D. C, cinco (5) de julio de dos mil doce (2012).- Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, para el conocimiento de la acción de tutela instaurada por LUISA FERNANDA MONTOYA ÁNGEL, Personera Municipal de Amagá, quien actúa en representación de JOSÉ FERNANDO TORRES LEÓN, contra el BATALLÓN
DE INGENIEROS No. 4 "GENERAL PEDRO NEL OSPINA" con sede en Bello
(Antioquia).
ANTECEDENTES
1. La doctora Luisa Fernanda Montoya Ángel formuló demanda de tutela contra el citado Batallón, a fin de que se protejan los
( Rejrúdfíca dé Cotomóla Corte Suprema dé Justicia Exp. 11001 02 30 000 2012 00142 00 derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, petición y libertad, de su representado José Fernando Torres León. Según explicó, luego de una "abatida" ocurrida en el mes de junio de 2011, este último fue incorporado a la institución como soldado regular y actualmente se encuentra como agregado en la base militar de Toledo-Norte de Santander. Esa circunstancia, precisó, le
impone un tiempo de servicio militar equivalente a 22 meses, no obstante que por su condición de bachiller, la cual acreditó con los documentos correspondientes, solamente debe prestarlo por 12 meses. La solicitud se orienta en consecuencia al amparo de los derechos fundamentales del señor JOSÉ FERNANDO TORRES LEÓN, pues a la fecha de presentación de la demanda, ya contaba con 11 meses de servicio militar.
2. La acción de tutela se formuló ante el Tribunal Superior de Antioquia, el cual, a través de una Sala de Decisión Penal se declaró incompetente. En sustento de su postura, la Corporación argumentó que con la transferencia del soldado Torres León a una base militar en el Municipio de Toledo (Norte de Santander), el presunto detrimento de las garantías fundamentales invocadas se circunscribe a ese municipio.
3. Por su parte, La Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona, también se rehusó a conocer de la acción constitucional, pues estima que como el accionante escogió al Tribunal Superior de
2 JlejníBCíca de Cofomüía Corte Suprema de Justicia Exp. 11001 02 30 000 2012 00142 00 Antioquia para interponer su demanda, en esa Corporación radica la competencia, siguiendo el criterio normativo y jurisprudencial de la competencia a prevención plasmada en jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual transcribió en lo pertinente. Planteado así el conflicto de competencia, se remitió a esta Corporación por ser la competente para dirimirlo. CONSIDERACIONES En asuntos de tutela los conflictos de competencia que surjan
deben ser resueltos con apego a las disposiciones ordinarias vigentes. Siendo ello así, de conformidad con la preceptiva del artículo 17, numeral 3 o de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° yí0^ del artículo 18 ibídem, es competente la Sala Plena de esta { Corporación para dirimir el conflicto suscitado en este asunto entre la ^ÍEfE Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no están atribuidos a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. Para resolver el asunto, es del caso reiterar inicialmente el criterio unificado de la Corte, en el sentido de que cuando la vulneración de un derecho fundamental ha tenido ocurrencia en diferentes lugares, o la acción u omisión se llevó a cabo en un específico lugar, pero sus efectos se proyectaron en otro u otros, la competencia para tramitar y fallar la acción de tutela se define a 3 Tlepúffíca dé Cofomfía Corte Siprema dé Justicia Exp. 11001 02 30 000 2012 00142 00 prevención, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, correspondiéndole en consecuencia, al funcionario judicial ante quien el accionante haya presentado la demanda, siempre y cuando tenga competencia.
Dispone la norma citada: "Son competentes para conocer de lo acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el
lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud". Al respecto, ha de insistir esta Corporación que "por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio". Debido a lo anterior, "El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento." 1 Pero, no obstante que de acuerdo a las consideraciones expuestas, por el factor territorial podría pensarse que en el Tribunal 1 Auto de 22 de mayo de 2001. Rad. Tutela 9596 4 Repúffíca efe Coíbmfta Corte StprefTia cíe Justicia Exp. 11001 02 30 000 2012 00142 00 Superior de Antioquia, autoridad escogida por la demandante para formular su solicitud, recaería el conocimiento de este asunto, sin embargo, a él no puede atribuirse la competencia, teniendo en cuenta el criterio señalado por la Corporación, que ahora se reitera, en virtud del cual, aquella no radica en los Tribunales de Distrito Judicial pues, cuando la demanda está dirigida contra un Batallón del Ejercito, corresponde a los jueces del circuito.
Esto dijo la Corte:
"...por trotarse de autoridades nacionales cuyo ámbito territorial de competencia no se extiende más allá de varios municipios, sean o no del mismo departamento, los batallones del Ejército deben asimilarse a los organismos descentralizados por servicios del orden nacional, en cuyo caso las demandas de tutela que se interpongan en su contra deben ser resueltas por el juzgado penal del circuito del lugar donde tiene su sede o donde se produjeron los efectos lesivos de su acción u omisión. "2 Lo anterior porque "...pese a ser el Ejército una institución del orden nacional, su conformación comporta la necesidad de su fraccionamiento en unidades estratégicas para efectos de optimizar la función que cumple, abarcando cada una de ellas una jurisdicción territorial diferente dependiendo de su organización, mandos, misiones, etc., como sucede con : Auto del 8 de julio de 2004. Rad.- ¿6962 5 Tiepúfftca de CoíbmSia Corte Siprema de Justicia Exp. 11001 02 30 000 2012 00142 00 las Divisiones, las Brigadas y los Batallones, en cuanto que las primeras normalmente abarcan regiones, las segundas hasta plurales departamentos, al paso que los comandantes de batallones ejercen sus funciones -por regla generalen uno o varios municipios, pero en todo caso nunca a nivel nacional, dado que de este rango carecen hasta las mencionadas Divisiones. "3 En tal orden de ideas, como la demanda está dirigida contra el BATALLÓN DE INGENIEROS No. 4 "GENERAL PEDRO NEL OSPINA" con sede en Bello (Antioquia), autoridad del sector descentralizado por
servicios del orden nacional, como ya se explicó en precedencia, se dispondrá remitir el expediente al reparto de los Jueces del Circuito de esa ciudad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, RESUELVE Remitir la acción de tutela incoada al reparto de los Juzgados del Circuito de Bello (Antioquia), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. •' Auto del 8 de julio de 2004. Rad.- ¡69 <7 6 JlepúdCíca de CoíbmBia Corte Siiprema de Justicia Exp. 11001 02 30 000 2012 00142 00 Por Secretaría infórmese esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y a la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona, mediante el envío de copia de esta providencia. Notifíquese a la interesada lo aquí resuelto y oficíese.- Cúmplase.- 'Ji¿pública de Coíbm.£>ía. Cort e Siiprema dé Justicia Exp. 11001 02 30 000 2012 00142 00 A •r\ 1 i ' ¿i/ t ^RÜTH MARINA DIAZ RUEDA RIGOSERTOECHEVERRi BUENO / J ¿i FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARÍA DEL ROSARIO feONZÁLBZ MUÑOZ í X l \ s x' f///Mfy LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOe LIyNdA/i' jM/COl NSALVE ¡jc%hji ps¡?^;:ií]!A2fi.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
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MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General CORTE SUPREMA [JE JUSTICÍ& SECRETARIA GENERAUX' BOGOTA, Q.c> ¿ ••' oe recibió la presente-providencia firmada por los Magistrados que participaron en su decisió&í
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