CSJ - SPL1100102300002012-00166-00 (14-08-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL1100102300002012-00166-00 (14-08-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2012
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Ref.- Exp. No. 11001023000201200166-00 Aprobado Acta No. 28 No. 09 Bogotá, D. C, catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012).- Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre la Fiscalía 333 Seccional Unidad Cuarta Especializada de Automotores y el Juzgado 19 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de Bogotá, para conocer de la solicitud de entrega de un vehículo automotor.
ANTECEDENTES
1. Según lo informan las diligencias, el señor Carlos Julio Ospina Ramírez, el día 6 de enero del presente año compró a Richard Combariza Torres, un vehículo automotor marca Swift modelo 1993, tipo sedan color azul drava, con placas ZID 816. El Exp. No. 110010230000201200166-00 19 de enero, el rodante fue inmovilizado por miembros de la policía nacional, en virtud de la investigación penal derivada de la denuncia que por el delito de hurto de vehículo automotor instauró Luis Ernesto Duarte Pardo, contra Combariza Torres, el 15 de diciembre de 2011 (fl. 19).
2. La policía judicial, luego de practicar las diligencias de inmovilización, estudio técnico del automotor para verificar la originalidad de los sistemas de identificación, entrevistar al poseedor y cotejar la documentación aportada por este último, mediante el informe ejecutivo -FPJ3del 19 de enero de 2012 (fl. 26), dejó tales elementos a disposición de la Fiscalía 333
Seccional - Unidad Cuarta de Automotores.
3. El 2 de abril de 2012, Carlos Julio Ospina Ramírez, en calidad de propietario, pidió a la Fiscalía la entrega del vehículo
(fls. 13 y 14), pero su titular estimó que la competencia para resolver radicaba en el Juez de Control de Garantías, teniendo en cuenta el conflicto de carácter económico existente entre el peticionario y el denunciante Luis Ernesto Duarte Pardo. Es de aclarar que para esa fecha, el ente investigador aún no había formulado acusación.
4. El señor Ospina Ramírez se dirigió entonces al reparto de tales despachos judiciales en solicitud de audiencia con fines de entrega del automotor, la cual se llevó a cabo el 29 de junio del presente año, luego de que fuera suspendida en dos oportunidades (fls. 3 y 7). En desarrollo de la diligencia ante el
2 Exp. No. 110010230000201200166-00 Juzgado 19 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el apoderado del solicitante hizo un relato de los hechos, dejando a salvo la buena fe y actitud diligente de su poderdante al momento de adquirir el automotor, para lo cual presentó al despacho el certificado RUNT, la constancia de revisión técnico mecánica y el seguro a nombre de Jenny Fernanda Sandoval Ríos, cónyuge del denunciado, señor Richard Combariza, y con fundamento en el artículo 1873 del C.C. (Preferencia en la venta de cosa a dos personas), pidió la restitución del vehículo.
5. En curso de la audiencia, el ente investigador insistió en
su falta de competencia, invocando para el efecto una decisión de la Corte Suprema de Justicia1. Al respecto señaló que si bien el delito objeto de investigación en ese asunto era de naturaleza culposa, la providencia hizo referencia a los derechos de terceros de buena fe, cuya afectación corresponde atender al Juez de Control de Garantías, en virtud del esquema procesal vigente. Por último indicó que días atrás la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia emitió una nueva decisión dentro de una solicitud del mismo Juzgado, por la cual se desvirtuaba la providencia por él citada anteriormente, pues fijó la competencia en cabeza de la fiscalía.
6. La Defensoría Pública por su parte, advirtió que en este asunto la víctima es el denunciante Luis Ernesto Duarte Pardo, motivo por el cual, quien reclama la entrega carece de legitimidad. ' Sala Plena. Rad0070. X de abril de 2010.
3 Exp. No. 110010230000201200166-00
7. La Juez de Garantías hizo un recuento de la situación procesal y se declaró incompetente para conocer de la solicitud, luego de explicar que en este caso, de conformidad con el artículo 99 del C.P.P., es atribución de la Fiscalía resolverla, toda vez que no existe una medida jurídica o material de legalización que hubiese sido autorizada por un juez de control de garantías, en virtud de los artículos 82 y 88 ibídem. Aclara al respecto que, en la carpeta únicamente se aprecia un oficio dirigido al Ministerio de Transporte por el Asistente del Fiscal II, y no por el titular del despacho, a través del cual sólo se ordena
la "abstención de cualquier trámite y fuera de negocio con excepción de Compañías Aseguradoras que cumplan con los requisitos" (fl. 27). De allí que, si la Fiscalía lo considera pertinente, e insiste en que no tiene competencia para afectar derechos patrimoniales, una vez culmine la investigación puede proceder de conformidad con los preceptos aludidos. 8. - Planteado así el conflicto de competencia, se remitió a la Sala Plena por ser atribución de esta última dirimirlo. CONSIDERACIONES En orden a lo previsto en el numeral 3o del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es Exp. No. 110010230000201200166-00 atribución de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, "que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial". Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala Plena procede a definir cuál es el funcionario competente para pronunciarse sobre la entrega de un vehículo involucrado en un delito de hurto, pues la Fiscalía 333 Seccional Unidad 4a de Automotores Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá considera que es atribución del Juez con Función de Control de Garantías; y este último, el 19 Penal Municipal de Bogotá, estima que tal determinación, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 82 y 88 de la Ley 906 de 2004, está a cargo del ente investigador. Esta Corporación recientemente, en asunto similar, que
ahora debe reiterarse, concluyó que era atribución de la Fiscalía resolver la solicitud de entrega con fundamento en el artículo 88 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que sobre el bien no pesaba medida de suspensión del poder dispositivo y ninguna otra que hubiera autorizado el juez con función de control de garantías.
Textualmente expuso la Corte: 5
Exp. No. 110010230000201200166-00 "Para resolver la controversia, oportuno se ofrece traer a colación el contenido del artículo 88 de la Ley 906 de 2004, cuyo texto es el siguiente: 'Art. 88. DEVOLUCIÓN DE BIENES. Además de lo previsto en otras disposiciones de este código, antes de formularse la acusación y por orden del fiscal, y en un término que no puede exceder de seis meses, serán devueltos los bienes y recursos incautados u ocupados a quien tenga derecho a recibirlos cuando no sean necesarios para la indagación o investigación, o se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso; sin embargo, en caso de requerirse para promover acción de extinción de dominio dispondrá lo pertinente para dicho fin. En las mismas circunstancias, a petición del fiscal o de quien tenga interés legítimo en la pretensión, el juez que ejerce las funciones de control de garantías dispondrá el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo.' De conformidad con la norma transcrita, el Fiscal tiene dos opciones: i) pide la suspensión del poder dispositivo por cuanto entiende que el bien debe ser objeto de comiso; ii) o hace la devolución inmediata de este último porque concluye que no se va
a aplicar ninguna medida legal y por lo tanto no se requiere para la investigación. La intervención del juez, por su parte, en virtud de lo establecido en el inciso segundo, consiste en decretar la suspensión del poder dispositivo de los bienes u ordenar el levantamiento de la misma. Es claro que si se toma la medida, de allí en adelante sólo el Juez puede disponer cualquier cosa sobre el bien." (Sala Plena. Auto del 8 de marzo de 2012. Rad.- 029) 6 Exp. No. 110010230000201200166-00 Igual situación se presenta en este asunto, y por esa razón se asignará la competencia para resolver a la Fiscalía 333 Seccional de Bogotá. En efecto, sobre el vehículo objeto de la solicitud de entrega, no existe medida de suspensión del poder dispositivo ni otra que hubiese sido decretada por el juez de control de garantías, como lo dispone la norma citada, tan sólo la inmovilización del mismo por parte de la Policía Nacional y una orden de abstención de trámites por cuenta del Asistente de Fiscal II adscrito a ese despacho instructor. De otro lado, conviene señalar que el precedente jurisprudencial de esta Corporación al que acudió el ente investigador para rechazar la competencia (Rad. 0070 del 8 de abril de 2010), tiene que ver con delitos culposos únicamente, en relación con los cuales la norma expresamente así lo contempla {artículo 100 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 9 de la Ley 1142 de 2007)1. De allí que no puede tenerse como referente en el asunto que ahora
ocupa a la Corte, pues la conducta punible investigada es de naturaleza dolosa, por lo que el fiscal, se insiste, debe proceder ' Articulo 100. Afectación de bienes en delitos culposos. En los delitos culposos, los vehículos automotores, naves o aeronaves o cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio, una vez cumplidas dentro de los diez (10) días siguientes las previsiones de este código para la cadena de custodia, se entregarán provisionalmente al propietario, poseedor o tenedor legítimo, salvo que se haya solicitado y decretado su embargo y secuestro. Tratándose de vehículos de servicio público colectivo, podrán ser entregados a titulo de depósito provisional al representante legal de la empresa a la cual se encuentre afiliado con la obligación de rendir cuentas sobre lo producido en el término que el funcionario judicial determine y la devolución cuando así lo disponga. En tal caso, no procederá la entrega hasta tanto no se tome la decisión definitiva respecto de ellos. La entrega será definitiva cuando se garantice el pago de los perjuicios, o se hayan embargado bienes del imputado o acusado en cuantía suficiente para proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el delito. La decisión de entrega de los bienes referidos en esta norma corresponde, en todos los casos, al juez de control de garantías." (Negrilla fuera del texto) 7 V / >e \ Exp. A/o. 110010230000201200166-00 en la forma prevista en el artículo 88 del C.P.P. y demás normas concordantes. Por último, precisa aclarar y reiterar que la fiscalía, en
orden a lo previsto en dicho precepto y el artículo 99 del C. de P.P., está facultada para devolver bienes incautados u ordenar la restitución de bienes a la víctima, siempre que sobre ellos no se hubiera ordenado la suspensión del poder dispositivo por parte de un juez con función de control de garantías. Para este último funcionario es imperativa la solicitud de dicha medida por parte del fiscal o de parte interesada; sólo a partir del momento en que así lo disponga, la controversia que se suscite en relación con la entrega del bien, corresponderá a él exclusivamente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DECLARAR que la competencia para conocer de la solicitud de entrega en estas diligencias corresponde a la Fiscalía 333 Seccional Unidad Cuarta Especializada de Automotores de Bogotá, a cuyo titular se dispone, en consecuencia, remitir de inmediato el asunto. 8 Exp. No. 110010230000201200166-00 COMUNICAR la anterior determinación al Juzgado 19 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y a los demás interesados. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase. 10 Exp. No. 110010230000201200166-00 2Tr
ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ /JESUS VALL DE RUTEN RUIZ
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General Corte Suprema de Justicia Secretaría generad Exp. 11001 -02-30-000-2012-00166-00
LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DEJA CONSTANCIA:
Que el señor Magistrado, Dr. Francisco Javier Ricaurte Gómez asistió a la sesión plenaria realizada el día 14 de agosto del presente año, durante la cual se analizó y discutió el anterior asunto, pero antes de que se decidiera y aprobara la ponencia, el Sr. Magistrado se retiró del recinto previa autorización del Sr. Presidente.
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General